Sentencia Civil Nº 576/20...io de 2010

Última revisión
27/07/2010

Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 384/2009 de 27 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 576/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00576/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 384 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 409/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante Dª Serafina , y de otra, como apelados D. Joaquín , Y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lozano Nuño en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra DÑA. Serafina , CONDENO a ésta última al pago de los intereses pendientes de la deuda a liquidar en ejecución de sentencia y al pago de las costas del procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Serafina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que por Cajamadrid se formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en la que ejercitaba acción de condena de la demandada Dª. Serafina al pago de los interese y costas pendientes de abono del contrato de préstamo concertado, y desestimatoria de la demanda reconvencional formulada por ésta contra el otro prestatario D. Joaquín ; se alza la demandada-reconviniente, interponiendo recurso de apelación en el que mantiene su falta de legitimación pasiva, la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, la indebida desestimación de su demanda reconvencional y de la condena en costas.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Procede recordar, pese a la alegaciones vertidas en sentido contrario por la parte apelante en su recurso, que el presente proceso de juicio ordinario trae causa de la oposición por ella formulada en el procedimiento monitorio instado por la mencionada entidad financiera contra la propia apelante y D. Joaquín reclamando el descubierto de la cantidad que les fue prestada, más sus correspondientes intereses. Inicial petición frente a la que éste no presentó escrito de oposición y contra el que se despachó ejecución, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 815 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Presentando la entidad crediticia la oportuna demanda únicamente contra quién se opuso a esa inicial petición, tal y como preceptúa el artículo 818.2 de esa Ley .

TERCERO.- Las dos cuestiones procesales de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario que en su recurso reproduce la parte apelante ya fueron resueltas y desestimadas por la Juzgadora de la instancia en la preceptiva audiencia previa, sin que la ahora apelante interpusiera el preceptivo recurso, y sin ni siquiera formular protesta; por lo que esa resolución oral adquirió firmeza, no pudiendo ser reproducidas en esta alzada.

CUARTO.- Entrando en el análisis de la principal demanda interpuesta por la entidad crediticia, señalar que no cabe sino reproducir los acertados argumentos y conclusiones contenidas en la sentencia de instancia; toda vez que la prueba documental ha demostrado que esa entidad concedió el 14 de febrero de 2.003 a los inicialmente demandados en el procedimiento monitorio un préstamo documentado en la correspondiente póliza mercantil intervenida por corredor colegiado, la que fue suscrita personalmente por D. Joaquín y en representación de su esposa, hoy apelante, en virtud del poder que esta le otorgó a su favor para ese tipo de negocios en el año 2.000. No constando que al día de concesión del préstamo ese poder hubiera sido revocado, siéndolo a la fecha de la sentencia que acordó su separación matrimonial aprobando el convenio regulador por ellos suscrito en mayo de 2.003, ratificado a presencia judicial en septiembre de ese año. Argumento éste que incide en la legitimación pasiva de la demandada.

Debiendo aclarar que la disminución del importe de la inicial reclamación en concepto de principal adeudado realizado por el Letrado de la demandante en la audiencia previa no supone un desistimiento o renuncia a la cantidad que se minora que, a su vez, conlleve una estimación parcial de la demanda con repercusión en el pronunciamiento sobre costas, ya que, como puso de relieve ese Letrado, la misma se efectuó en base a los pagos efectuados por el otro codemandado en el proceso de ejecución paralelamente contra él seguido al no oponerse a la inicial petición de procedimiento monitorio, y en todo caso posteriormente a la interposición de la demanda de juicio ordinario, rectora de este proceso. Todo ello, a virtud del principio «perpetuatio iurisdictionis», que impone que la sentencia debe dictarse en concordancia con la situación de hecho existente al formularse la demanda, por lo que el pago realizado con posterioridad a la presentación de la demanda no pueden ser tenido en consideración en la misma, sino que, en todo caso, deberá tenerse en cuenta la hora de ejecutar esa resolución (Ts. 21 de mayo de 2002 , 20 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1.998, 7 de marzo de 1.996, 2 de diciembre de 1.992 y 6 de febrero de 1.986). Principio que actualmente se recoge en los artículos 410, 411, 412 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al objeto del juicio no pueden modificar ese objeto, viniendo aquellas normas a incorporar el principio de la "perpetuatio actionis", según el cual el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite.

QUINTO.- Entrando en el estudio de la demanda reconvencional, indicar que con ella se pretendía la condena de D. Joaquín "al pago de todas las cantidades que por cualquier concepto se deriven del procedimiento principal en el que se incluye esta demanda, ya sea en concepto de principal, gastos, interese y costas, a las que habrá que añadir el 25% en concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados entre mi mandante y el demandado calculado sobre aquellas cantidades que hasta la finalización del procedimiento principal se vea obligada mi mandante a abonar, cantidades que se fijaran en ejecución de sentencia".

La sentencia apelada desestima la demanda reconvencional en base a que el pacto o pactos contenidos en el mencionado convenio regulador en los que se sustenta esa pretensión pertenecen a la esfera privada entre los esposos, quedando fuera del objeto de este pleito, no siendo oponibles frente a la entidad financiera.

Aún cuando esa entidad permanece ajena al resultado de esta demanda, como no podría ser de otra forma al no haber consentido la cesión o asunción de la deuda por sólo uno de los originariamente obligados; debemos recordar que esta demanda nunca debió ser admitida a trámite, ya que pese a la dicción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que, actualmente, y a diferencia de lo regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que "la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional".

Conviene recordar, por un lado, que la válida constitución de la litis ha de ser revisada de oficio por el juzgador en atención a la seguridad jurídica así como a evitar la posible indefensión de terceros que deberían haber sido llamados a juicio, y, por otro, que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SSTS 16 diciembre 1986, 23 febrero 1988, 4 octubre 1989, 23 octubre y 24 abril 1990, 25 febrero 1992, 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996 ).

Como antes se adelantó, la demanda interpuesta por la reconviniente no debió admitirse a trámite ya que el en ella demandado, D. Joaquín , no puede ser considerado como litisconsorte voluntario o necesario del actor principal, contra el que no se dirige la reconvención, precisamente al permanecer ajeno a esos pactos, sin que le sean oponibles.

SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandada-reconviniente Dª. Serafina contra la sentencia de 20 de junio de 2008 dictada en los autos civiles 409/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Valdemoro , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.