Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 646/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 576/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100430


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00576/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010566 /2010

RECURSO DE APELACION 646 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15 /2009

JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

Apelante/s: Obdulio ARTES GRAFICAS RUPEM, S. COOP. MAD.

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Apelado/s:

Procurador/es:

SENTENCIA NÚM. 576

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dos de diciembre de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 646/10, en el que han sido partes, como apelantes y apelados Obdulio , que estuvo representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Gómez Elvira Suarez, y de otra, Artes Graficas Rupem, Sociedad Cooperativa Madrileña, que vino al litigio representada por la Procuradora Gema Sainz de la Torre Vilalta, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por ARTES GRAFICAS RUPEM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora Sra. López Muñoz, contra D. Obdulio , representado por el Procurador Sr. Gómez-Elvira Súarez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora reconvencional de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de ambas partes, que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 30 de noviembre de 2010, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En síntesis, los hechos base de la pretensiones ejercitadas son los siguientes: La representación de don Obdulio presentó demanda contra ARTES GRAFICAS RUPEM S. COOPERATIVA. El demandante, en esencia, había pertenecido a la misma y puso en conocimiento el interés en abandonarla, solicitando la calificación y efectos de la baja a fin de valorar la cantidad que le correspondía por reembolso. La demandada oponía la existencia de acuerdo del órgano Rector, no recurrida. La sentencia estima en parte la demanda y desestima la reconvención que se había ejercitado a la vista de la conducta del demandante inicial en la cooperativa de la formaba parte.

SEGUNDO .- El art. 86 ter de la LOPJ , determina la competencia de los juzgados de lo mercantil, estableciéndola entre otros casos, 2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

La LEC por su parte dispone que "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ."

Es clara la falta de jurisdicción o competencia objetiva por razón de la materia., en este caso al venir la competencia atribuida a los juzgados del orden mercantil, lo que comporta la declaración de nulidad a fin de que pasen las actuaciones al órgano competente para conocer.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DESDE LA PRIMERA PROVIDENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A FIN DE QUE CONOZACA EL JUZGADO DE LO MERCANTIL QUE CORRESPONDA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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