Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 311/2010 de 07 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 576/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001866
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 311/2010- C -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 1421/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA
Apelante: BARBERA CERVERA S.A..
Procurador.- D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT.
Apelados: Dª. Paloma , Dª. Africa Y Dª. Estibaliz .
Procurador.- Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
SENTENCIA Nº 576/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
===========================
En Valencia, a siete de diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 1421/2009, promovidos por Dª. Paloma , Dª. Africa Y Dª. Estibaliz contra BARBERA CERVERA S.A. sobre "Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y acumulada de reclamación de rentas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BARBERA CERVERA S.A., representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y asistida del Letrado D. FEDERICO OLUCHA TORRELLA contra Dª. Paloma , Dª. Africa Y Dª. Estibaliz , representadas por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistidas del Letrado D. MANUEL VICENTE FERRIOL RICOS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, en fecha 17-11-09 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 1421/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Paloma , Dña. Africa y Dña. Estibaliz contra C. Barberá Cervera S.A., declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente entre Comunidad de Bienes DIRECCION000 y C. Barberá Cervera S.A. sobre el inmueble sito en Valencia, Caminot núm. 39, partida del Portalet. Condenando a la demandada a que abone 3.268,92€ tanto a Dña. Paloma como a Dª Africa , debiendo percibir por su parte Dña. Estibaliz 268,92€, una vez efectuada compensación de las cantidades ya percibidas. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BARBERA CERVERA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de Dª. Paloma , Dª. Africa Y Dª. Estibaliz . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29-11-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Estibaliz Africa Paloma , como integrantes de la comunidad de bienes, junto a su hermana Bárbara , constituida para el arrendamiento de la finca urbana que se indica, propiedad de las cuatro hermanas por partes indivisas, presentaron demanda frente a la mercantil C. Barberá Cervera S. A., como arrendataria, en el ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y actualizaciones de la misma respecto a los periodos que se indican, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto a vivienda, y la condena al pago a favor de la primera de las actoras de las sumas de 3.268,92 y 3.295,61 euros, a la segunda, de 3.268,92 y 3.295,61 euros, y a la tercera, de 268,92 y 3.295,61 euros, así como de las rentas a devengar desde la presentación de la demanda de conformidad con la renta actualizada hasta, en su caso, el abono de las rentas o las recuperación de la posesión del inmueble, y a los intereses desde la interposición de la demanda.
Y se dicta sentencia en la instancia por la que, con estimación parcial de la demanda, se declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre la comunidad de bienes y la empresa demandada, y se condena a ésta al abono de la cantidad de 3.268,92 euros a la demandante Dª. Paloma , la misma cuantía a favor de Dª. Africa , y la de 268,92 euros para Dª. Estibaliz . Sin hacer expresa condena de las costas.
Sentencia que es apelada por la demandada, e impugnada por las actoras
SEGUNDO.-
En cuanto a la apelación, insiste la recurrente en la posibilidad de compensar los IBI de las últimas anualidades que indica abonados por aquella a pesar de corresponderle su pago a la propiedad, y no así a la arrendataria en virtud de una práctica tácitamente aceptada como concluiría la sentencia, produciéndose la compensación legal ipso iure por mor de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y sin necesidad de declaración judicial, por lo que no resultaría aplicable al caso el artículo 438-2º de la LEC , habiendo advertido la demandada a las actoras con meses de antelación y en repetidas ocasiones la compensación del crédito, produciéndose el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente aunque no tuvieran conocimiento de ella los acreedores y deudores, existiendo por ello justa causa para el impago de la renta.
Y, al respecto, surge el inconveniente procesal insalvable, como ya puso de manifiesto la parte actora en el acto de la vista del juicio, y en la línea de lo que se razona por el juzgador de Instancia con ocasión del auto que resuelve la petición de complemento de la sentencia que se le solicita, en tanto que la compensación del crédito fue alegada por la demandada en el acto del juicio por primera vez, y para poder entrar en su análisis, precisaba el haber sido notificada al actor, al menos cinco días antes de la vista, y obviamente, como exigencia procesal que es, de manera intraprocesal, conforme establece el artículo 438-2º de la LEC lo que no se hizo. Y, también,el que el crédito cuya compensación se alega: 17.528,86 euros, que se descuenta de las rentas de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, excedía del límite cuantitativo del juicio verbal de 3.000 euros vigente en ese momento, lo que hacía operativa la regla contenida en el mismo artículo de no tener por hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado para que pueda usar su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
Y siendo que la materia procesal es de orden público e indisponible para las partes, y que, a pesar de que no se pida la declaración judicial de compensación ni se reconvenga por ello, lo bien cierto es que se opone el crédito compensable, tal y como disponen las indicadas reglas para determinar su aplicación. Sin que quepa hacer la distinción que realiza la recurrente de haberse producido compensación legal de manera ope legis, puesto que el precepto no hace ninguna distinción sobre créditos que se opongan como compensables, y cuando no se puede entrar a conocer sobre tales cuestiones en tanto que procesalmente sea ello posible. A lo que cabe añadir que el hecho de que no se contemple regulación específica de la posibilidad de reconvención o compensación en el caso del juicio verbal en el que se acumulan las acciones de desahucio y reclamación de rentas o cantidades análogas en las que no hay límite cuantitativo (artículo 438-3-3ª de la LEC ) no significa que se permita la reconvención o la alegación de la compensación sin ningún condicionante, y, en concreto, el del límite de la cuantía, sino que se debe acudir a las reglas generales que contempla el juicio verbal para estos casos, y, en concreto, las indicadas del artículo 438-2 , para que pudiera ser admisible la alegación procesalmente.
Bien entendido que, coherente con este razonamiento, y al no poderse entrar en la cuestión de la viabilidad o no de la compensación de los IBI con las rentas, quedaba, por tanto, imprejuzgada.
Sin que la referencia que realiza el Juzgador de Instancia en su sentencia a la compensación no tenga otra trascendencia, y no haya que interpretarla, más que como de forma equivalente a descuento, incardinada a lo que la propia demanda reconoce, y por ello resta de su reclamación, como parte de la renta, con relación al importe entregado a Dª. Estibaliz entendible como adelanto.
Siendo, por último, que aún justificado por la demanda el pago de otras cantidades a Dª. Estibaliz , de 1.100 y 2.000 euros, de acuerdo con los justificantes de las trasferencias que se acompañan (folio 281 de las actuaciones), ello no necesariamente conllevaba que viniera motivado por el pago de las rentas, máxime cuando excede de lo reclamado por aquella por dicho concepto estricto, esto es, 268,92 euros, y cuando no se contiene referencia alguna en tales documentos a dicha imputación de pago. Siendo compatible con otras posibilidades dado que la decisión última proviene de Dª. Bárbara , administradora única de la demandada, pero también hermana de Dª. Estibaliz , como pudiera ser la concesión de un préstamo o favor dentro del contexto familiar en que se mueven ambas. Y cuando fuera de la demostración del pago de la renta como tal, el análisis de cualquier otra razón que llevara a la compensación de créditos con relación a estas cantidades concretas llevaría al mismo inconveniente antes expuesto de no haber sido alegado al menos con cinco días de antelación al juicio que obligaba el artículo 438-2 de la Ley procesal para poder entrar a él.
Es, por lo expuesto, si bien en parte por razones distintas a las tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, que procede la desestimación de la apelación y la confirmación de las decisiones contenidas en la sentencia recurrida en los apartados discutidos.
TERCERO.-
La impugnación, por su parte, se circunscribe al pronunciamiento de costas, a efectos de que sean impuestas a la demandada.
Y no cabe acoger los argumentos que se exponen, en primer lugar, por cuanto el artículo 394-2º de la LEC resulta claro en orden a establecer como regla general la no expresa condena de las mismas cuando la estimación de la demanda sea parcial, refiriéndose a la misma demanda, sin hacer la distinción que hace la parte dentro de las acciones que se acumulan entre las que son estimadas en su totalidad y las que lo son parciales, debiendo contemplarse, en consecuencia, para saber si se ha producido o no la estimación total o parcial, la integridad de la demanda.
Y, en segundo lugar, al no constatarse que la demanda haya litigado con temeridad, al margen de las razones que se exponen para ello, cuando gracias a su oposición ha conseguido una rebaja sustancial de la reclamación económica que inicialmente se dirigía frente a ella.
Lo que lleva a que se desestime también la impugnación, e igualmente en este punto se confirme la sentencia de instancia.
CUARTO.-
La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación conllevan que se impongan a cada parte, respectivamente, las costas causadas en esta alzada derivadas de su propio recurso (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil C. Barberá Cervera S. A. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 421/2009.
SEGUNDO.-
SE DESESTIMA la impugnación que, su vez plantean Dª Paloma , Dª. Africa y Dª. Estibaliz contra la misma resolución.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la citada sentencia.
CUARTO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la apelante, y de la impugnación a las impugnantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
