Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 552/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 576/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100569
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 552/2010
SENTENCIA nº 576
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 25 de octubre de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, recaída en autos de juicio nº ordinario número 764/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Valencia ,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Hugo , representado por Dª. María José Espi López, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Vicente Martínez Pont, letrado; y, como apelada, la parte demandada D. Jon , representado por Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa, y asistido de D. José Antonio Pedreira López de Membiela, Letrado; y ZURICH SEGUROS S.A., demandada, representada por D. Carlos Aznar López, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Juan José Onrubia Revuelta, apelada LA ESTRELLA S.A representada por D. José Fidel Novella Alarcon, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Vicente Quilis Caplliure, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que desestimando la demanda dirigida en nombre de D. Hugo contra D. Jon , Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., y la Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el Suplico de la demanda: con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que previos los trámites leales, se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia nº 121/2010 de 7/5/2010 dictada en estas actuaciones, por el Juzgado número seis de los de Valencia, estimando el recurso, y condenando en costas a las codemandadas.
TERCERO.- La defensa de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, D. Jon , Y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 14 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó los motivos en que fundaba la acción de responsabilidad D. Hugo , contra el que fuera su letrado D. Jon , y dos aseguradoras, se alza la parte recurrente sosteniendo el error del Juzgador, que entendió que no concurrían los supuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad profesional, reiterando los argumentos que esgrimió en primera instancia para solicitar la condena de los codemandados al abono de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- En relación a la posible responsabilidad profesional del abogado, indica la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, del 27 de Mayo del 2010 ( ROJ: STS 2891/2010) Recurso: 44/2007 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS:
"A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).
B) Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).
C) En tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , entre otras).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.".
TERCERO.- Procede efectuar seguidamente el análisis de los concretos motivos de apelación. Sostiene la parte recurrente el error del Juzgado de Primera Instancia al no apreciar la existencia de error profesional en la interposición de la demanda inicial frente a la inmobiliaria, y frente al director de la entidad bancaria que denegó el crédito hipotecario, que fue absuelto, y por ello se le impuso las costas de primera instancia al Sr. Hugo .
Se basa el recurrente en las palabras textuales de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4a de 26/2/98 , reconoció: "Cuestión diversa es la demanda tan infundada como intempestiva formulada contra la dirección de la entidad bancaria que no accedió a su pretensión, siempre opcional, de concesión de préstamo, no se sabe por más que diga "ser el causante de no devolver la cantidad entregada". Si se solicita la devolución de algo, solamente quien lo ha recibido está legitimado para reclamarle y cualquier otra a terceros deberá basarse en diversa causa de la principal entablada" '
Sostiene el recurrente que la censura a la actuación del letrado demandado viene referida al erróneo planteamiento de la demanda, al interponerse contra quien claramente no podría ser condenado, lo que habría originado que , en lugar de recuperar la cantidad reclamada, una imposición de costas que tuvo que satisfacer el actor y que no habría tenido que soportar, en otro caso.
Entendemos que no puede prosperar este motivo de recurso; el recurrente no hace ninguna mención al razonamiento que basa el pronunciamiento desestimatorio que contiene la sentencia recurrida, que se centra en la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados en el apartado décimo cuarto de la demanda, y en la ausencia de reclamación de las costas impuestas por la desestimación de la demanda respecto al Director de la sucursal; por ello, por el éxito en su momento de la demanda interpuesta contra uno de los codemandados, fueron las circunstancias que concurrieron en la ejecución de la sentencia (muerte del deudor y renuncia de los herederos a la herencia), y la falta de prueba del abono de honorario alguno al letrado Sr. Jon (1.101,05 euros), ya que el documento aportado como 23, (folio 139), no es como indica el recurrente en su demanda, una factura, sino una minuta presentada en de marzo de 2001, y con ello no se acredita el pago, por lo que, como razonó la sentencia recurrida, no puede estimarse la pretensión, al faltar la acreditación del perjuicio, por ello no puede estimarse la pretensión indemnizatoria basada en tales razones.
CUARTO.- En cuanto a la demanda de ejecución dirigida contra la hija del Sr. Sabino . Indica la parte recurrente que el Sr. Jon debería haber demandado a la hija del Sr. Sabino , pues la Sra. Flor , era la heredera, administradora de la inmobiliaria y destinataria de las 500.000 Ptas., u no intentar una mejora de embargo sobre los bienes de la Sra. Flor , que es ajena al procedimiento, y además ha rechazado la herencia de su padre. Pero por su condición de administradora y receptora de las 500.000 ptas.
Dicha causa está estrechamente enlazada con la negligencia que se atribuye al letrado al no haber designando particulares en el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado número cuatro de 12 de noviembre de 1999 (folio 115), desestimando el recurso de reposición contra la providencia que negaba el embargo de bienes de Doña. Flor por ser ajena a la ejecución que se instaba, y que según el recurrente provocó la desestimación de la apelación ( Auto Sección Cuarta de esta Audiencia de 15 de junio de 2000 ) folio 135 y siguientes).
Entendemos plenamente ajustado el razonamiento del Juzgado de instancia, en este punto, cuando razonó en su fundamento jurídico cuarto que:
"Hemos de referirnos, finalmente, a la negligencia que se imputa consistente en la falta de designación de particulares en el plazo conferido por la providencia de fecha 9 de diciembre de 1999, que llevó a declarar decaído al apelante en su derecho a apelar el auto de fecha 12 de noviembre de 1999, lo que fue finalmente confirmado por la Audiencia Provincial mediante auto de 15 de junio de 2000 . Peticionaba el Sr. Hugo en escrito de 23 de noviembre de 1999 que se continuara con el embargo, conceptuando como herencia yacente los bienes propiedad de Da Flor (hija del condenado Don. Sabino ) hasta la cantidad de 500.000 pts. recibidas de D. Sabino . El auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de 12 de noviembre de 1999 desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Hugo frente a la providencia de 13 de octubre del mismo año, razonando en que "no es factible dentro del presente litigio más que ejecutar la sentencia en los términos juzgados. De tal forma que habiendo fallecido el condenado de acuerdo con ella, Sr. Sabino , con posterioridad a la condena, sólo resulta factible seguir las actuaciones respecto a su Herencia Yacente y bienes que la pudieran integrar, en la medida que exista una masa patrimonial que carezca transitoriamente de titular. La que podrá ser objeto de traba. Pero no podrán ser embargados bienes de terceras personas al litigio, por más que el actor pueda presumir un origen más o menos relacionado. Puesto que limitada la ejecución a ejecutar lo juzgado, se introducen nuevos hechos que, en su caso, para poder ser tenidos en cuenta, precisarían de la oportuna declaración judicial firme al efecto, a obtener en pleito aparte tras la correspondiente fase declarativa, demandando y dando oportunidad de ser oída a la persona que se pretenda vincular en la condena. Más aún en la medida que no se tenga constancia de la aceptación de la herencia de un eventual heredero. Y siendo, en definitiva, que es criterio de (a Audiencia Provincial de Valencia, que no cabe seguir ejecución frente a herederos del condenado no demandados (en este sentido auto de fecha 26-'2-96 de la Sección . 6. . En el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hugo , y por ende redactado por el letrado Sr. Jon , se razonaba que a lo que no se asentía era que la hija fuera tercera persona ajena al pleito, que constaba en los autos que. El demandado Sr. Sabino entregó a su hija Dª Flor un talón por la cantidad de 500.000 pts, las mismas que entregó el actor al demandado, no era otra que la donación colacionable a la que se refería el artículo 1035 del Código Civil , luego esa cantidad debía ser traída a la masa hereditaria, y esta masa hereditaria integrada por esas 500.000 ptas podía ser objeto de embargo por el actor. Se indicaba que no se demandaba a Dª. Flor como tercera persona sino como heredera de la herencia yacente. Pues bien, Pues bien, el argumento del Juzgado de Primera Instancia- n 4 de Valencia nos parece riguroso e incontestable desde el punto de vista jurídico, y las posibilidades de éxito de ese recurso de apelación que se frustró por no designar particulares consideramos, en términos de probabilidad, que eran inexistentes. Dª Flor no había sido condenada por la sentencia que se estaba ejecutando, por lo que, siguiéndose la ejecución frente a la Herencia Yacente de D. Sabino tras su fallecimiento, no podían trabarse bienes de una persona no condenada, ni siquiera aunque hubieran sido percibidos de la persona condenada. No es de aplicación a ese caso el artículo 1.035 del Código Civil , que se refiere a la colación de bienes como operación previa a una partición que no iba a efectuarse ante la renuncia de los llamados a la herencia, y cuya finalidad nada tiene que ver con la pretendida por la parte apelante de salvaguardar el derecho de los acreedores. Una acción frente a Dª Flor , ya por considerarse hecha la invocada donación en fraude de acreedores, ya por otra causa, exigía el planteamiento en un procedimiento declarativo, con la salvaguarda de sus posibilidades de alegación y defensa, pero no tenía viabilidad en el seno de la ejecución de una sentencia que no la condenaba. Resulta difícil dilucidar si la providencia dando plazo para designación de particulares fue o no notificada al letrado Sr. Jon , lo que niega en su contestación. Ni siquiera hemos oído a las partes, al haber sido excusado el actor de ser interrogado y haberse renunciado al interrogatorio del letrado codemandado, y tampoco creemos que se dejara constancia documental de la comunicación de cada proveído al letrado por el Sr. Hugo , al asumir en el juicio de cognición su propia representación. Pero es que no hace falta dilucidar esta cuestión, pues, por lo que se ha razonado, la frustración del recurso de apelación por no haber designado particulares no puede considerarse que produjera un daño imputable al letrado susceptible de ser indemnizado, ni consideramos que mermara las posibilidades de éxito del Sr. Hugo en el cobro del crédito que había obtenido en sentencia firme. Aún más, aunque a título meramente hipotético consideráramos que ese recurso tuviere alguna viabilidad jurídica de prosperar, conforme al razonamiento de la última de las sentencias del Tribunal Supremo citadas, continuaba teniendo el Sr. Hugo la posibilidad de dirigirse frente a Dª Flor en ulterior procedimiento, como apuntaba el razonamiento jurídico del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de 12 de noviembre 1999. y, por ende, la posibilidad de enmendar el daño mediante una acción judicial ulterior, con lo que no concurría una pérdida de de oportunidades de buen éxito de la acción
En nada desvirtúa dicho argumento el recurso del recurrente que cifra su perjuicio en la inactividad del letrado, cuando analizadas las actuaciones el recurso tenía escasas posibilidades de éxito, en su pretensión de ampliar la ejecución respecto de bienes de terceros no afectados por la sentencia, que habían renunciado a la herencia del condenado fallecido. Finalmente apreciamos una falta prueba sobre la notificación o no de la providencia controvertida por la que se confería plazo para designar particulares, - como también hizo la sentencia de instancia- pues las partes renunciaron a la prueba de interrogatorio de la contraria, en el caso del apelante por motivos de salud, sin explicación alguna en el caso de la contraparte, y sin que se haya acreditado relación directa entre la disminución patrimonial, el quebrantamiento de la situación económica y de la salud, y el truncamiento de la idea de formar un hogar familiar establece, que se esgrime como sustento de la reclamación de 45.900 euros en concepto de daños y perjuicios. Ninguna prueba se ha aportado a autos en este aspecto, salvo las manifestaciones recogidas en la demanda. El recurso, por tanto, no puede prosperar.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Hugo .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3 Imponemos al recurrente el pago de las costas de esta alzada, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
