Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 196/2011 de 21 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 576/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100573


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 196/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 San Vicente del Raspeig

Autos juicio ordinario nº 843/08

Cuantía: 57.409'73 €

SENTENCIA Nº576/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, a los que ha correspondido el Rollo número 000196/2011, en los que aparece como parte apelante, GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS SAN VICENTE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASTOR RAMOS, ELVIRA, asistido por el Letrado D. ARTURO GARCIA CATALA , y como parte apelada, Patricio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO, asistido por el Letrado D.VICENTE GARCIA GIL.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº 843/08 en fecha 14 de junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.Que estimo integramente la demanda interpuesta por el procurador Fernando Fernández Arroyo, en nombre y representación de Patricio , contra Gestión de Obras y Servicios San Vicente, S.L y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 57.409,73 euros ,más los intereses legales desde el dia de interposición de la demanda y las costas de este procedimiento."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 196/11 .

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20/12/11.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Funda la parte demandada apelante su recurso en primer lugar en infracción del art. 209 de la LEC , al no recoger la sentencia de instancia en sus antecedentes de hecho, la acción que se ejercita, infracción del art. 216 de la LEC por infracción del principio de justicia rogada e infracción del art. 218 de la LEC por incurrir la sentencia en incongruencia.

En segundo lugar alega infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC y de la jurisprudencia que los desarrolla.

Por último funda su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, funda el mismo la parte apelante en el hecho de que la juzgadora de instancia entiende que la acción ejercitada es la "quanti minoris", cuando al entender del apelante la acción que ejercita la parte actora es la de resolución del contrato de compraventa al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 y 1101 del CC , circunstancia ésta que le lleva a entender que se produce infracción del principio de justicia rogada e incongruencia. Tal pretensión no puede merecer favorable acogida. Es cierto que la demanda no es clara respecto de la acción que se ejercita, puesto que en la fundamentación jurídica se alude a los arts. 1.101 y 1.124 del CC , sin embargo la parte demandante en los hechos y en su suplico no interesa la resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto o "aliud pro alio", como pretende hacer ver la parte demandada, así lo puso de relieve la parte actora en la audiencia previa y en sus conclusiones tras el acto de juicio, sino que lo que pretende es la devolución de la suma de 57.409'73 € que es el importe al que asciende el valor del sótano o trastero de la vivienda que adquirieron de la demandada, por resultar el mismo inhábil o inútil para su destino. Y esta pretensión solo tiene cabida en la actio quanti minoris, como acertadamente recoge la juzgadora de instancia, prevista en el art. 1.486 del CC , que junto con la acción redhibitoria que permite al comprador resolver el contrato (desistir dice el art. 1486) prevé la acción acción estimatoria o quanti minoris que permite una rebaja proporcional del precio a juicio de peritos; al entender la ley que se produce una reducción del precio de la cosa por la existencia del vicio. Estas acciones están previstas para los supuestos de saneamiento por vicios ocultos, y así dicho precepto se encuentra encuadrado dentro del Capítulo III sobre los efectos del Contrato de compra y venta, Sección tercera relativo al Saneamiento y más concretamente del saneamiento por gravámenes ocultos; resultando ello tanto del contenido de la demanda, como hemos dicho, como de los actos previos a la misma ejercitados por el demandante, dirigidos a solventar los problemas continuos de filtraciones de agua que presenta el referido sótano o trastero. Acción que tiene por objeto el reestablecimiento de la equidad contractual ( STS de 25.9.04 ), que es en definitiva lo que pretende la parte actora, como resulta del hecho sexto de su demanda, quien no solo no interesa la resolución del contrato de compraventa, sino que expresamente alega su deseo de mantener el mismo, negando que haya entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", pero interesa la rebaja del precio en la suma indicada que reclama derivada de la inutilidad de una parte de la vivienda adquirida, por lo que va dirigida a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos. Así el propio demandante en la fase de conclusiones expresamente declara que lo que se está ejercitando es la actio quanti minoris.

Respecto de la pretendida incongruencia alegada, por la alteración de la causa petendi, es de señalar, que STS de 23.10.09 " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio" , no con los que contienen meros "obiter dicta" ."

como recoge la STS de 8.4.2010 " El motivo debe desestimarse porque la "causa petendi", cuya alteración afecta al objeto del proceso, en tanto que elemento objetivo del mismo, dando lugar a incongruencia, no se integra por todos los hechos que aportados al proceso interesan al debate procesal, sino únicamente por aquellos que tienen relevancia jurídica para configurar y distinguir la pretensión procesal, y, sucede que los datos a que se refiere la parte recurrente no tienen tal entidad. Por otro lado, y en lo que hace referencia a la perspectiva de la indefensión, no es cierto que los hechos de que se trata no hayan sido objeto de debate y contradicción procesal, lo que excluye aquélla. Finalmente, y a mayor abundamiento, la apreciación de los mismos es libre por el Tribunal teniendo en cuenta los elementos de convicción obrantes en autos "

Por su parte, la STS de 30.10.2010 dispone que " CUARTO . - Inexistencia de alteración de la controversia. A) Como declara la STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004 , el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC n.º 3425/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000 , 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 , 13 de febrero de 2007, RC n.º 1154/2000 , STS 23 de julio de 2007, RC n.º 3624/2000 , 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ). C) La máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000 , 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000 , 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000 , 22 de enero de 2008, RC n.º. 5501/2000 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006, RC n.º 3678/1999 ). D) En la sentencia impugnada no se vulnera el principio de aportación de parte y no han sido alterados los términos fácticos y jurídicos en que quedó planteada la controversia por las siguientes razones: (i) La Audiencia Provincial respeta la causa petendi [causa de pedir] y se atiene a los hechos fundamentales en que se apoya la pretensión deducida en la demanda, en concreto - en cuanto interesa para este motivo-, al hecho alegado por los actores consistente en haber sido sometida la paciente a un ensayo clínico sin su conocimiento y consentimiento. (ii) El juicio alcanzado se basa en las pruebas aportadas por las partes. (iii) Se falla dentro de los límites de lo postulado. (iv) La referencia a la evolución de las normas reguladoras de los ensayos clínicos no puede ser calificada como un exceso en la aplicación del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] que pudiera ser determinante de una alteración de la causa petendi [causa de pedir] o de incongruencia, ya que no se utilizan argumentos ajenos a la cuestión debatida. Se respetan los términos del debate porque no se introducen hechos distintos de los alegados por las partes, ni se deja de fallar sobre las cuestiones fácticas y jurídicas sometidas al tribunal. "

Y como dice la SAP de Madrid de 1.3.06 " el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no a la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio da mihi "factum ", ego dabo tibi ius , y esa alteración no se produce en el presente caso, dado que la Sala sentenciadora de instancia guarda pleno acomodo a los aspectos fácticos planteados en la litis de que se trata ( S. de 27 de abril de 1989 ). Ciertamente las voces hechos y pretensiones, hechos y peticiones, demanda y pretensiones no dan una idea exacta del elemento objetivo de la acción que se ejercita, esto es, de la "res in iudicio deducía" u objeto del proceso y su precisa delimitación a efectos de congruencia, de "mutatio libelli", de cosa juzgada, etc. Si por "peticiones" o "pretensiones" el Tribunal Supremo quiere dar a entender "lo que se pide", esto es, el "petitum", está claro que en este grupo de resoluciones la causa de pedir la formarían sólo los hechos. Si por "pretensiones" se entiende propiamente la concreta tutela jurídica que se solicita, esto es, la acción que se afirma en el proceso, la expresión "hechos y pretensiones" envuelve una tautología. Aparte de ello, en estas sentencias tampoco se esclarece el alcance del brocardo "iura novit curia", pues tras emplear esta expresión, apostilla que se debe guardar «el debido acatamiento al componente jurídico de la acción», si bien "le está permitido al sentenciador establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada" ( S. de 9 de abril de 1985 ), "incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas ('iura novit curia'), siempre que el cambio de fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras" ( SS. de 7 de diciembre de 1982 , 28 de enero de 1983 , y 26 de diciembre de 1989 ); "sin que pueda deducirse la incongruencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia y mucho menos de la discordancia entre éstos y los estimados aplicables por los litigantes, ya que la facultad de los Tribunales de indagar y aplicar la norma que estimen al caso, no tiene otro limite, con base en la incongruencia, que la de no poder dar acogida a una acción no invocada, alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, según reiterada doctrina de este Tribunal" ( S. de 9 de diciembre de 1981 ). Y en otras resoluciones, tras aducir las expresiones expuestas, el Tribunal Supremo, apelando al "principio de libertad en la fundamentación jurídica" a que está autorizado el órgano jurisdiccional, agrega: "siempre que el cambio de norma no signifique alteración en la pretensión ni en la base fáctica del proceso" ( S. de 26 de noviembre de 1982 ); pues no produce el vicio de incongruencia el hecho de que la sentencia "se separe de las cuestiones de iure que los litigantes han sometido a su decisión" ya que la congruencia "debe entenderse en relación con la demanda y pretensiones deducidas en el pleito... y no con las citas legales alegadas por las partes" ( S. de 9 de marzo de 1981 ). Análogamente, para la S. de 24 de julio de 1990 : "el principio iura novit curia autoriza al órgano jurisdiccional el aplicar en supuesto de controversia judicial las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, con la simple exigencia de concordar la decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a conocimiento sin alterar la cansa de pedir esgrimida en el proceso... de tal manera que... los Jueces y Tribunales... gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, teniendo en cuenta para ello únicamente el subordinar esa actuación a la iniciativa privada, pero no a la designación de norma por las partes, o a su alegación errónea, y por tanto sin repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta, a menos de una equivocación evidente, puesto que la acción se individualiza por el hecho, y en consecuencia sólo es posible la incongruencia por la alteración de los hechos y de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico". "

Sobre la base de lo expuesto no concurren las infracciones denunciadas por la parte demandada apelante, ni respecto del principio de justicia rogada, ni respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Sin que tampoco aparezca infringido el art. 209 de la LEC , por no incluirse en los antecedentes de hecho el ejercicio de la acción quanti minoris, por cuanto si bien no viene expresada por tal nombre, si se recoge en el antecedente de hecho primero la pretensión del demandante consistente en la condena a la demandada al pago de la disminución del precio; no incluyéndose como hecho controvertido, por cuanto que como bien declaró la juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa, la cuestión relativa a la acción ejercitada, era una cuestión jurídica que se resolvería en la sentencia, como así acaeció. Los alegados defectos o vicios en que se funda la demanda, son vicios redhibitorios y no estamos ante la entrega de cosa distinta como ha reiterado la parte actora y acertadamente acoge la juzgadora de instancia, en tanto que aquellos afectan solo a una parte de la vivienda que no se considera por la parte demandante como esencial.

Segundo.- Se alega en segundo término por la parte apelante infracción de los arts. 1101 y 1124 del CC , en la medida en que no concurre en el objeto una inhabilidad de tal gravedad que permita acceder a la resolución del contrato. Sin embargo este motivo tampoco debe merecer favorable acogida, por cuanto que como ya se ha dicho no se pretende por la parte actora la resolución del contrato ni la inhabilidad aliud pro alio.

Por último se alegaba error en la valoración de la prueba practicada, procediendo a valorar el apelante la citada prueba de forma más favorable a sus pretensiones. Sin embargo, como hemos tenido ocasión de reiterar en múltiples ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. De tal forma que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, queda acreditado la realidad de los vicios y su causa, su condición de ocultos al tiempo de la perfección del contrato, que se ha intentado su reparación en multitud de ocasiones sin que se haya llegado a subsanar el problema, la entidad de los mismos, que hace antieconómica su reparación, pues provienen de una problema de planeamiento, pues aun cuando no llegase a entrar agua, se mantendría un nivel tan alto de humedad que haría inútil el trastero para su destino (guardar enseres), al deteriorarse estos como consecuencia de la humedad. No habiendo aportado la parte apelante otro informe pericial que contradiga el aportado por la parte actora, o permita obtener otras soluciones al problema existente. Sin olvidar que lo que adquirió el demandante fue una vivienda con un semisótano con luz natural y ventilación. Sin que el demandado apelante en ningún caso haya acreditado, que el demandante haya realizado actuación alguna dirigida a agravar los vicios que existían en el alegado semisótano, encontrándonos ante meras manifestaciones de la parte.

Por lo expuesto, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."."

Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, de fecha 14 de junio de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.