Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 95/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 576/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 95/2011- C

Procedimiento ordinario Nº 589/2009

Juzgado Primera Instancia 6 Manresa

S E N T E N C I A Nº. 576 / 2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as:

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 589 / 2009 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Manresa, a instancia de INSTAL·LACIONS I PROJECTES SOLARS, SCP SOWELU contra María Milagros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora INSTAL·LACIONS I PROJECTES SOLARS, SCP SOWELU contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ DESESTIMO la demanda interposada pel procurador Miquel Vilalta Flotats en representació de l'empresa SOWELU, INSTAL·LACIONS I PROJECTES SOLARS, S.C.P, contra María Milagros , imposant a la demandant el pagament de les costes processals que s'hagin causat."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora INSTAL·LACIONS I PROJECTES SOLARS, SCP SOWELU, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de SOWELU INSTAL.LACIONS I PROJECTES SOLARS, S.C.P. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de abril del 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en Juicio Ordinario 589/2009.

La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra Dª. María Milagros en reclamación de 14.775,67 euros, que es el importe que queda por abonar de las obras que le fueron encargadas por la demandada, consistentes en la instalación de sistema de calefacción, instalaciones de agua, gas y electricidad de diversas viviendas sitas en la CALLE000 , NUM000 de Manresa. Señala la resolución de instancia que las obras efectuadas presentan defectos que hacen inviable la reclamación de la actora.

La apelante, además de impugnar la resolución de instancia por falta de motivación y solicitar su nulidad, señala que los defectos que pueda presentar la instalación no justifican la íntegra desestimación de la demanda sino, en su caso, la reducción del precio.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Por lo que hace a la falta de motivación, señala la STS de 18 de octubre de 2.011 , « como esta Sala ha reiterado en sentencia núm. 349/2011, de 17 mayo , con cita de la núm. 72/2010, de 4 de marzo , y de la del Tribunal Constitucional núm. 73/2009, de 23 de marzo , «la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión» , pues basta que el Tribunal, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas -que son las del "suplico" de la demanda- de respuesta a todas ellas reflejando previamente los aspectos fácticos y jurídicos que el propio Tribunal considera determinantes para la solución adoptada, sin que sea necesario referirse a todos y cada uno de los expresados por las partes en cuanto puedan ser considerados como irrelevantes para la resolución del proceso ». En el presente caso, la Sentencia da respuesta motivada a todas las pretensiones planteadas, teniendo en cuenta todos los aspectos fácticos y jurídicos que resultan determinantes para la decisión del litigio, aún cuando, como veremos, no se refiera a determinadas cuestiones a las que se alude en la demanda, por considerarlas intrascendentes, a los efectos que se ventilan en el pleito, y aún así, al ser la Sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, ha de entenderse necesariamente que resuelve en sentido negativo todas las cuestiones planteadas en la demanda.

TERCERO: La cuestión que se plantea es si las instalaciones efectuadas por la actora son defectuosas o no y hasta qué punto, pues ello puede determinar una u otra solución. Sobre todo teniendo en cuenta que el perito de la parte actora, aún reconociendo la existencia de defectos, valora su reparación en 410 euros; y el de la parte demandada en 12.900.

Pues bien, el marco de la excepción general de incumplimiento contractual, " se hace preciso el recordar la conocida distinción conceptual existente entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, ambas de especial incidencia en los contratos de obra, basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que, como recuerda el Tribunal Supremo en S 27-3-1991 , carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts, 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda , preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124 ) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario, en tanto que, respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, habrán de distinguirse dos supuestos:

1) Si el defecto de la obra alcanza tal entidad que ésta resulta no apta para su destino, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustándose así el fin perseguido a través del contrato, lo cual exime a la parte contraria que ve así insatisfechos en esencia sus derechos dimanantes de lo pactado y, por ello, si la parte que entrega o ejecuta el objeto con defectos esenciales pretende compeler a la parte contraria para que cumpla su prestación, ésta puede negar el crédito del actor oponiendo el incumplimiento de éste, dado que, al igual que en el caso anterior, no estaría enarbolando un derecho o pretensión concreta, sino que se limitaría a negar el derecho de la parte contraria en base a su incumplimiento.

2) Si, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, entonces prevalece claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, doctrina ésta mantenida por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias, siendo de destacar entre ellas las de 15-3-1979 , 13-4-1985 y 8-6-1996 .

Siendo esto así, nos encontramos en fin ante un problema de valoración de la prueba pericial, que compete a los tribunales, para lo cual hemos de acudir a las "reglas de la sana crítica" ( art. 348 LEC ), que no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificadas ( STS de 10 de junio de 1986 , 7 de noviembre de 1994 , 27 de febrero de 2001 entre otras ) o las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1999 entre otras muchas).

No obstante, las dificultades valorativas se incrementan cuando se trata de la apreciación de pruebas periciales contradictorias, en las que los diversos técnicos discrepan en sus conclusiones sobre puntos o extremos trascendentes para la resolución de la litis. En supuestos como el presente parecen elementales criterios lógico valorativos, entre otros, los derivados de la ponderación de factores tales como: A) La cualificación de quien prestó los informes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar. Y B) El método observado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1985 indica que la fuerza probatoria de los dictámenes radica, en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo de tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.

Pues bien, en este caso el informe elaborado a instancias de la actora por D. Baltasar no contiene en principio valoración económica alguna de los defectos que reconoce en la instalación (señala que existen defectos en los detalles de acabado y reglajes de la instalación que comprometen su aspecto general, dañan los elementos comunes constructivos adyacentes y provocan humedades e incomodidades a los usuarios). La valoración la hizo durante la emisión del dictamen pericial, y parece que dicha valoración no encaja con las conclusiones de su informe pericial, pues sólo se refiere al importe de la regulación del sistema Terra Radiant, al sellado de una junta de extracto de baño y cambio de extractores de los baños.

Sin embargo, el informe pericial emitido a instancias de la demandada por D. Ezequiel si contiene una valoración económica de los arreglos necesarios para el perfecto funcionamiento de la instalación. Y describe con detalle todos los problemas que plantea el sistema de calefacción, el Terra radiant, los extractores de los baños del piso NUM001 - NUM001 y NUM002 y la bomba de calor del piso NUM001 - NUM002 . No puede alegarse que las tareas para la reparación de los desperfectos sena una mejora de las instalaciones, pues se trata de una mera afirmación de parte.

Por tanto, la Sala, con la resolución de instancia, se inclina por atender y dar preferencia en la valoración de la prueba al informe pericial emitido por el perito de la demandada. Por tanto, si las reparaciones tienen un coste de 12.900 euros y ya se han abonado a terceros por este motivo 2.146 euros, nada puede reclamar la actora ya que la minoración del precio excede la cantidad que reclama.

CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de SOWELU INSTAL.LACIONS I PROJECTES SOLARS, S.C.P. contra la Sentencia dictada el día 30 de abril del 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en Juicio Ordinario 589/2009, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 27-12-2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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