Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 308/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 576/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100575


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00576/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 308/2010-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a siete de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 849/2009 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 308/2010 , en los que aparece como apelante, la demandada , HERUPASA , con domicilio en A Estrada, 2ª Travesía Fernando Conde, esquina calle 71-2-3º C, representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, bajo la dirección del abogado don Fernando Área Torres, y como apelado, el demandante, DON Teodosio , con domicilio en A Coruña, Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , puerta C, representado por la procuradora doña Carolina Vilariño Durán, bajo la dirección del abogado don Eduardo Ferreiro Pérez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez , dictada por la magistrada-jueza de primera instancia núm. 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por don Teodosio , representado por la procuradora doña Carolina Vilariño Durán frente a la entidad Herupasa, representado por la procuradora doña Belén Casal Barbeito y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de junio de 2006 por incumplimiento de la parte demandada y condeno a ésta al pago al actor de la cantidad de 28.425,82 euros, más los intereses legales pertinentes desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago. Condeno a la parte demandada al pago de las costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Herupasa, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Belén Casal Barbeito.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Casal Barbeito, en nombre y representación de Herupasa, en calidad de apelante; y se tiene por parte a la procuradora Sra. Vilariño Durán, en nombre y representación de don Teodosio , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se dio cuenta de la incoación del recurso y de la llegada de los autos a la Sra. Presidenta.quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 02 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La petición realizada por el actor en la demanda rectora de estos autos tiene por finalidad que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito con la demandada y que se condene a ésta al pago de una indemnización, así como al pago de las costas; concluye la juzgadora de instancia, estimando la demanda en su integridad, imponiéndole a la parte demandada el pago de las costas causadas; contra la citada resolución se alza esta última parte, por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora; a lo que se opone esta última solicitando su Confirmación.

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias (art. 1281, a 1298 del mismo cuerpo legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático (artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye", cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975 ". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación "contra proferentem", acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .

TERCERO.- El recurso interpuesto por la parte demandante aquí apelante, no puede prosperar puesto que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza la parte sobre la objetiva y desinteresada que el juez "a quo" lleva a cabo.

Entre las partes litigantes ha quedado probado que se celebró un contrato de compraventa de una vivienda sita en Mugardos, con plaza de garaje y trastero, en fecha 15 de junio de 2006, en el cual entre otros extremos se estipula apartado I) del mismo que "el plazo de entrega será el primer semestre del año 2008" (documento nº 1 acompañado con la demanda); ha quedado asimismo probado que en el plazo de entrega establecido el demandado no llevó a cabo la puesta a disposición de la vivienda objeto del contrato al actor, por lo que éste envió un burofax (documento nº 3) en que se le hace saber su intención de resolver el contrato de compraventa, haciendo uso de esta manera el actor de la facultad que le otorga el artículo 1124 del Código Civil , al tiempo que solicita la devolución de las sumas entregadas a cuenta (condición también incluida en el citado contrato) más el 10% de dicha suma por los perjuicios sufridos.

Se derivan del contrato de compraventa (artículo 1445 y siguientes del Código Civil ) una serie de obligaciones para el vendedor y comprador; en el presente caso, el comprador ha cumplido con las que hasta el principio le correspondía, como eran las entregas de dinero a cuenta, sin que el vendedor le hubiera hecho entrega de la vivienda y aún cuando es cierto que parece muy prematuro y que el actor actuó precipitadamente al haberse dirigido al vendedor, justo al día siguiente del plazo establecido para la entrega de la vivienda, ello encuentra su justificación en que por el estado en que éste había visto la obra y otras circunstancias a las que nos referiremos, tenía en pleno convencimiento que el plazo no se iba a cumplir, como así ha sido.

No sólo no contesta el demandado al burofax enviado por el actor, sino que en el momento en que se dirige a él, ya transcurrido un período de tiempo muy largo (nueve meses) lo requiere para elevar a público el contrato de compraventa el 13-III- 09.

La entrega hasta dicha fecha no se había producido, ni aún cuando se hiciese entrega de la vivienda podría darse por cumplido tal requisito pues la carencia de ciertos permisos impiden tener por realizada la entrega.

No todo incumplimiento es suficiente para resolver el contrato de compraventa que une a las partes, para lo cual es necesario que éste afecte a los extremos previstos en el contrato, que se demore en el tiempo hasta el punto que haga suponer a la parte que la contraria no tiene intención de cumplir; de manera que un simple retraso en la entrega de la obra no puede dar lugar a la resolución del contrato, salvo que con ello se frustre el fin del contrato, pero si se constituye en mora sí concurren los requisitos del artículo 1100 del Código Civil ( S.T.S., entre otras, 12-marzo-2009 y 25-junio-2009 ).

CUARTO.- Se decía anteriormente que la decisión del comprador de resolver el contrato de compraventa la tomó, ya no por la ausencia de entrega de la vivienda (pues unos días de margen no equivaldría a aceptar una resolución contractual) sino por el incumplimiento de un requisito respecto a la vivienda, tan importante como era el carecer de la licencia de primera ocupación, pues de todos es sabido los problemas que al comprador le acarrearía el ocupar la vivienda sin los correspondientes permisos para su uso; las obligaciones del promotor no concluyen con la construcción de una vivienda y su entrega, sino que comprende la obtención de licencia de ocupación, con lo que se demuestra haber realizado la obra de acuerdo con el permiso o licencia dada; y esa licencia de primera ocupación ni la tenía cuando requirió al comprador a fin de elevar a público el contrato privado de compraventa, ni siquiera el 10 de mayo de 2010 contaba con ella, (tres días antes de dictarse la sentencia en la instancia) como se demuestra con la aportación al proceso de una certificación del Ayuntamiento de Mugardos de fecha 7-mayo-2010 por los motivos en ella reseñados, siendo constante la jurisprudencia del tribunal supremo en considerar que la no obtención por el promotor de la licencia de primera ocupación es causa de resolución del contrato ( STS, entre otras, 9-05-96 ; 11-12-95 y 3-6-2003 ) pues de nada le vale al comprador que le entreguen el piso, careciendo de esta licencia lo que es necesaria para la contratación de los servicios de agua, gas, electricidad, etc. y la carencia de dicha licencia junto con las otras circunstancias mencionadas actúa como causa resolutoria del contrato de compraventa.

Siguiendo la lectura del contrato de compraventa que une a las partes aquí litigantes, en el apartado I) se refiere a que el plazo de entrega será en el primer semestre del año 2008, con lo que no se está refiriendo al plazo de conclusión de la obra, sino a su entrega, y por lo que ha quedado expuesto, esta entrega ha de referirse no a la entrega del piso sin más, sino previsto de los correspondientes permisos para poder habitarlo en debida forma, lo que aquí no ocurría al carecer de licencia de primera ocupación, que si el plazo de entrega se había fijado en el primer semestre del año 2008, la licencia mencionada en fecha 10- mayo-2010, aún le había sido denegada.

Hemos por tanto de concluir que la causa resolutoria utilizada por el comprador se encuentra más que justificada, demostrativa del incumplimiento de las obligaciones que al promotor-demandado le correspondían, habiendo cumplido el comprador con su obligación, cual fue la entrega de cantidades a cuenta, por lo que y siguiendo el contenido del contrato el demandado-promotor está obligado a hacer entrega al anterior de las sumas entregadas por tal concepto, una vez declarado resuelto el contrato de compraventa que les unía, y al haberlo acordado así la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en el examen de otras circunstancias que no impiden acordar la resolución, es por lo que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación (artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-mayo-2010, por el juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña, resolviendo el juicio ordinario nº 849/2009 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARIA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario. Doy fe.

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