Última revisión
01/12/2011
Sentencia Civil Nº 576/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 527/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 576/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100553
Núm. Ecli: ES:APM:2011:15161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00576/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 527 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1744 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: PROYECTOS SOLARES CASTILLA LA MANCHA, S.L., PUENTE AEREO FOTOVOLTAICO S.L.
PROCURADOR: ANTONIO PUJOL VARELA, CRISTINA MATUD JURISTO
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a uno de diciembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante apelada demandante PROYECTOS SOLARES CASTILLA LA MANCHA, S.L. representada por el Procurador Sr. Puyol Varela y asistida por el Letrado Sr. Guzmán de Lázaro Mateos y de otra, como apelante apelada demandada PUENTE AÉREO FOTOVOLTAICO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Matud Juristo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimo partcialmente la demanda presentada por Proyectos Solares Castilla La Mancha S.L. contra Puente Aéreo Fotovoltaico S.L. , a quien condeno a pagar a la actora la suma de 6.073,89 euros.
2.- La demandada pagará igualmente los intereses de dicha suma en la forma establecida en el Fundamento de derecho Cuarto de la presente Resolución.
3.- En cuanto a las costas causadas por la tramitación de la demanda, cada parte abonará las suyas propias , siendo las comunes por mitad.
4.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Puente Aéreo Fotovoltaico S.L. contra Proyectos Solares Castilla La Mancha S.L., a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
5.- Condeno a Puente Aéreo Fotovoltaico S.L. al pago de las costas de la reconvención.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada Sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En autos la parte demandante Proyectos Solares Castilla La Mancha, S.L., en adelante PROSOLCAM, presentó demanda reclamando la cantidad de 10.276 ?, y ello en concepto de liquidación de las tasas de evacuación y urbanismo del suelo en relación con una planta solar fotovoltaica construida por la demandante y vendida a la demandada en virtud del contrato celebrado entre las partes de fecha 20 julio de 2007. La causa de dicha reclamación estribaba en la interpretación de la estipulación cuarta del contrato , que al establecer el pago del precio excluía de dicho pago determinadas tasas tanto urbanísticas como las denominadas de evacuación de la energía. La parte demandada se opuso a la demanda alegando, de manera esencial, el no tener ninguna obligación de abonar la cantidad reclamada por cuanto las referidas tasas no tenían tal por concepto y por lo tanto no debía cantidad alguna ni por una ni por otra, formulando reconvención en solicitud de las cantidades abonadas por dicho concepto. La Sentencia estimó parcialmente la demanda y contra la misma se formula el presente recurso de apelación, interpuesto por ambos contendientes.
SEGUNDO .- Planteados en esta forma los términos de la litis , y habiéndose interpuesto recurso por ambas partes litigantes, procede en primer lugar el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en cuanto el mismo pretende la revocación total de la Sentencia por entender que no eran de aplicación las tasas previstas en la cláusula cuarta del contrato de compraventa, planteando una interpretación distinta de la cláusula y afirmando que la Sentencia de instancia infringía de manera esencial el artículo 1281 del Código Civil, en orden a la interpretación de los contratos, en cuanto no atendía al criterio de los términos claros que es la primera norma prevista en la ley para la interpretación de las cláusulas contractuales.
Desde luego es un hecho cierto y del que se debe partir, que entre las partes se suscribió , con fecha 20 de julio de 2007, un contrato de compra-venta de planta fotovoltaica en construcción, que el objeto de dicho contrato era de una parte la construcción de la infraestructura y venta de los paneles o generadores fotovoltaicos así como lo necesario para la puesta en marcha del sistema de seguridad, y la puesta en marcha definitiva de la planta para su conexión a la red eléctrica de distribución general, en la estipulación segunda se establecía que la vendedora vende y la compradora adquiere la planta apta para el funcionamiento que se describía en el expositivo VIII anterior del contrato, y en la estipulación cuarta denominada precio, condiciones de pago se establecía que el precio de venta a abonar por la compradora a la vendedora por la compra, construcción y montaje de la planta para su pleno funcionamiento , ascendía a la suma de 685.500 euros más el I.V.A. correspondiente. En dicha estipulación cuarta "in fine" se establecía la exclusión del precio de la planta de determinadas tasas, concretamente la dicha estipulación cuarta en su último apartado reza de la manera siguiente: "Queda excluida expresamente del precio de la planta la tasa de evacuación y la tasa de urbanismo del suelo por la recalificación de su uso como industrial, cuya cuantía está pendiente de determinación por los organismos competentes y que deberá ser abonados íntegramente por la compradora en los plazos que estos establezcan". Según la parte actora los referidos gastos o tasas por cambio industrial fueron determinados por el Ayuntamiento de Villar de Cañas con fecha 10 octubre 2007, y por lo que se refiere a los costos de evacuación, éstos fueron establecidos por la entidad Iberdrola con fecha 8 octubre 2007 , habiendo abonando la parte actora las tasas y gastos correspondientes y repercutiendo los mismos a la hoy demandada en virtud de la cláusula parcialmente transcrita.
La parte demandada y en la instancia apelante, viene a sostener en el presente recurso de apelación que la Sentencia yerra en la interpretación de la cláusula, y cuando afirma que si bien los conceptos relacionados en la cláusula no constituyen en sentido técnico jurídico verdaderas tasas, sino más bien Impuestos u otra figura jurídica, es procedente acudir a un concepto integrador del contrato so pena de dejar la cláusula vacía de contenido, por lo que la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, asimilar dichos conceptos a los pagos hechos al Ayuntamiento y a Iberdrola, constituye un error en la interpretación del contrato, cuya recta interpretación significaría que lo que se trataba de incluir dentro de dicha cláusula era el pago de la tasa de evacuación y de la recalificación del suelo rústico a industrial , siendo así que la denominada tasa de evacuación no se crea por el Ayuntamiento y la recalificación tampoco se consigue, por lo que no habría ninguna obligación de pagar al no haberse dado el supuesto que permite la aplicación de la cláusula.
El argumento así esgrimido , preeminencia de la interpretación literal sobre cualquiera otra, lo que en el presente caso determinarían la no aplicación de la cláusula por cuanto según los términos de la misma al no haberse dado lugar a las tasas a las que se refiere no habría ninguna obligación de pago, no puede prosperar ni ser atendido. En efecto, como establece la Sentencia 15 julio 2010 de la Sección 14 de esta Audiencia dictada precisamente en un procedimiento donde se planteaba la interpretación de una cláusula idéntica a la presente, pues se trataba de un litigio entre la misma demandante y otra compradora de planta fotovoltaica en el parque en donde su ubica la presente y con un contrato idéntico al que es objeto de interpretación, dice en su fundamento de derecho octavo"...... sin embargo olvida aquella que no puede estarse sin más a la literalidad (sentido literal o gramatical) dicha cláusula pues tal interpretación meramente gramatical carece de sentido alguno en el contexto de estipulación que aparece inserto, relativa a regular el precio de compraventa, y en el contexto del contrato porque no existe, no existían antes era celebrado contrato compra-venta de la planta o huerto solar tasas de urbanismo del suelo por la recalificación de su uso como industrial , ni tasa de evacuación de la energía eléctrica producida por las plantas solares en el sentido técnico jurídico o legal del artículo 2.2.a de la ley General Tributaria ......" por lo que dicha resolución estimando que además se producía una contradicción con actos coetáneos o posteriores postula una interpretación indagadora de la voluntad de las partes más allá de la mera literalidad de la cláusula. En este punto no está de más recordar que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el contenido y alcance de lo pactado fijando las obligaciones de cada uno de ellos en la relación contractual ( Sentencia del tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ). Que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).
La intención común de las partes de cuya indagación se trata (art. 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el de la totalidad expresamente reconocido en el art. 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 )». Sobre dicho concepto se pronuncia entre otras la ST.S. 17 Febrero 2004 "Precisamente , el artículo 1.285, propugna, que a falta de interpretación clara se acceda al llamado « canon de la totalidad» para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1281, párrafo segundo) en relación, también , con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 (R.J. 19961412), afirma que «es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado « canon de la totalidad» , pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos , haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código Civil " Y en fin dicho criterio hermenéutico es también conocido entre otras en la S.T.S. de 30 de Marzo de 2007, citados en la sentencia de la Sección 14 de esta Audiencia a la que se ha hecho referencia.
Pues bien, aplicando dichos criterios interpretativos es evidente que las alegaciones de la parte recurrente deben ser rechazadas. En efecto, se dice que la referida tasa y las de recalificación no existen como tales, sin embargo como dice la Sentencia la interpretación puramente literosuficiente de la cláusula llevaría a la inaplicación de la misma , lo que desde luego no puede considerarse que fuese una consecuencia querida por las partes. Antes al contrario lo cierto es que se han generado determinados cargos Administrativos abonados al Ayuntamiento, y que parte de dichos cargos se han abonado no sólo por la parte recurrente sino por otras empresas que recibieron plantas en la zona, el mismo huerto solar y sometidas al mismo contrato, es más, según pone de manifiesto la documental aportada, aun cuando técnicamente no constituyan tasas , lo cierto es que el Ayuntamiento de Villar de Cañas ha requerido el pago de determinadas cantidades, precisamente dándoles la denominación de tasa , en ese sentido, folio 243, certificación de dicha corporación haciendo referencia a un pago hecho por la hoy actora por el concepto de tasas municipales correspondiente al aprovechamiento atribuido por calificación urbanística para la construcción de un parque solar denominado parque solar Villar de Cañas , que es precisamente el lugar de ubicación de la planta cuyo contrato de compra-venta es objeto de interpretación. Por ello el criterio defendido por la Juzgadora de instancia, sin perjuicio de lo que después se dirá en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es plenamente acertado en cuanto pretende una indagación de la voluntad de las partes más allá de la pura expresión literal de unos términos que, como se ha visto , no permite por sí mismos determinar la voluntad de partes y llevaría a la inaplicación de la clausula. Esta posible interpretación, interpretación atendidos criterios del artículo 1281 en relación con 1285, canon de la totalidad, además es concorde con la llevada a cabo por otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial en Sentencias recaídas en litigios cuyo objeto es idéntico al de autos, interpretación de una cláusula idéntica y referidas a contratos de compraventa y otras plantas solares ubicadas en el mismo huerto solar y regidas por contratos idénticos, así las de fecha 7 de Julio de 2010, de la Sección 10 y la de 15 de Julio de 2010 de la sección 14, en donde se hace referencia entre otras cuestiones por ello el motivo se desestima. Y por lo que se refiere al concepto de tasas por supuesta recalificación urbanística pues de los actos coetáneos y posteriores se desprende el conocimiento por la parte de la verdadera inteligencia de la cláusula y en fin es lo cierto que el propio ayuntamiento habla de tasas y no propiamente de Impuestos , por la recalificación de los terrenos y lo que se repercute son los pagos hechos por dicho concepto, y a la vista de la documental aportada es claro que quedaría dentro del concepto que se emplea en la clausula de referencia.
TERCERO .- Como segundo argumento esencial del recurso de apelación, inaplicación del artículo 1283 del código civil, en cuanto el mismo establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no pueden entenderse comprendidos entre cosas distintas diferentes de aquellos y aquellas sobre las que son las que los contratantes se propusieron contratar. El argumento hace referencia al segundo los conceptos reclamados por la parte , que no es otra que la denominada evacuación de energía eléctrica, por entender que dicho concepto facturado por Iberdrola y repercutido por la parte no constituía una tasa propiamente dicha, y además era un concepto que estaba claramente determinado por haberse presupuestado previamente por Iberdrola. El motivo se desestima toda vez que como pone de manifiesto la Sentencia de Sección 10ª audiencia de 7 de Julio de 2007, lo cierto es que la parte admite asumió el compromiso de satisfacer el concepto de evacuación tendiente a la cuantificación puramente económica y asumían expresamente el contenido de dicha cláusula. Por otra parte lo que factura de Iberdrola es precisamente las conexiones realizadas para producirse la evacuación de la energía eléctrica producida por la falta, es precisamente el concepto que se engloba dentro del área de la denominada tasa de evacuación que no podrá referirse a otra cosa salvo se pretenda dejar la cláusula vacía de contenido lo que iría en contra del art 1284 pues como haber interpretado la jurisprudencia el precepto excluye aquellas interpretaciones que hagan las cláusulas de un contrato baldías, inútiles o ilusorias lo que ocurriría si será pábulo a la interpretación sostenida por la tela de que dejaría la cláusula cuarta "in fine" del contrato vacía y carente de contenido, mucho más cuando en este punto concreto el concepto creado por Iberdrola se refiere precisamente a la evacuación de la energía, siendo así es editado que lo repercutido son trabajos de conexión para hacer efectiva la evacuación de García eléctrica producida por el parque y eso cierto que la demandante aun cuando sabía o conocía los condicionantes o exigencias técnicas requeridas por Iberdrola para poder verter o evacuar la energía eléctrica producida por la planta a la red general de distribución y transporte, ignoraba el concepto definitivo y la cuantía y a quien debía de abonarse aun cuando la obligación de conexión a la red general y evacuación estaba prevista al firmar el contrato de compraventa , por ello el motivo se desestima.
El fin por lo que hace a la infracción del artículo 1285 del código civil el mismo no procede y ello precisamente por haberse utilizado dicho precepto para integrar la voluntad contractual en relación con el pago del precio y los conceptos que estaban excluidos por lo que no puede ahora decir que tratándose como se trataba de una instalación que debía entregarse llave en mano no debían abonarse conceptos extraños como tasas que además no eran tales cuando ya se ha integrado la cláusula precisamente aplicando dicho artículo.
Por último la estimación parcial que se hace de la Sentencia deja sin efecto la petición reconvencional que en este momento debe ser desestimada al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, y por lo tanto existiendo obligación de pago de las denominadas tasas urbanísticas y de evacuación no cabe hacer pronunciamiento condenatorio sobre la devolución de las cantidades ya abonadas por no constituir en ningún caso enriquecimiento injusto.
CUARTO .- Por la entidad demandante se interpuso por su parte recurso de apelación interesando el dictado de una Sentencia que estimase de forma total las pretensiones esgrimidas en la demanda. En efecto la Sentencia de instancia, si bien reconoce que deben abonarse las denominadas tasas urbanísticas estima que las relativas al Impuesto relativo al ICIO no deben ser objeto de pago por tratarse de un concepto no apreciado en el contrato, y por otro lado la cuantía del mismo era conocida con anterioridad.
El argumento se estima , en efecto está acreditado que dentro de los pagos hechos por la demandada al Excmo. Ayuntamiento de Villar de Cañas se encuentra englobado no solo el denominado canon de participación municipal en el aprovechamiento atribuido por calificación urbanística para la construcción del parque y el denominado Impuesto sobre construcciones Instalaciones y Obras por la construcción del Parque, y lo cierto es que dicho conceptos se engloban dentro de un mismo concepto y por otra parte no estaba determinada la cantidad a abonar por dicho concepto y ello por cuanto si se conocía el tipo de gravamen se desconocida la base imponible de dicho Impuesto que por cierto solo ha sido aclarado después de haberse pronunciado los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa de Castilla La Mancha sobre el particular, en fin, es que no se ha puesto en duda en ningún caso por esta Audiencia el pago del denominado ICIO, por lo que al tratarse de un concepto englobado de forma genérica dentro de las denominadas tasas urbanísticas al tratarse de un concepto girado por la construcción del propio parque , y aun siendo conocido el tipo de gravamen se desconocía a la fecha de celebración del contrato, cual sea la cantidad sobre la que había de girarse, por lo que debe incluir dicho concepto dentro del pago a realizar por la demandada, lo que hace deba revocarse la Sentencia en este punto , lo que tiene su reflejo en el pago de los intereses y en las costas de la primera instancia que se imponen a la parte demandada, por la estimación que se hace del recurso interpuesto por la actora y que supone la estimación total de la demanda.
QUINTO .- Que por lo que hace a las costas de la alzada deberán imponerse a la Procuradora Sra. Matud Juristo las costas de su recurso, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto del interpuesto por el Sr. Puyol Varela.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Puyol Varela en nombre y representación de PROYECTOS SOLARES CASTILLA LA MANCHA S.L., contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada por el magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1744/08 debemos dar lugar al mismo y, en consecuencia con revocación de la meritada resolución , y con estimación total de la demanda interpuesta en su día , debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de la suma de 10.276,27 euros más el interés legal de dicha suma, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.
Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Matud Juristo en nombre y representación de la entidad PUENTE AÉREO FOTOVOLTAICO, S.L. Respecto de las costas de la alzada estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente. Con devolución del depósito constituido por PROYECTOS SOLARES CASTILLA LA MANCHA S.L. y con pérdida del constituido por PUENTE AÉREO FOTOVOLTAICO , S.L.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª L.E.C. en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas , se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
