Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 576/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 787/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 576/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00576/2011
SENTENCIA Nº 576/11
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de diciembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1352/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. once de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, María Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Fernández Martínez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Promociones Inmobiliarias Nueva Unión Europea 2000 S.L., representada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, y defendida por el Letrado Sr. Juan Manuel Gálvez Manteca, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de abril de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de Doña María Antonieta contra Promoción Inmobiliaria Nueva Unión Europea 2000 S.L., representada por el Procurador Don Isidoro Gálvez Manteca, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 787/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día doce de diciembre de 2011.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que entregó en realidad 18.000€ y no 15.000€ como aparece reflejado en el contrato, y que la vendedora se comprometió a estudiar y negociar el préstamo hipotecario del inmueble objeto de compraventa, afirmando que jamás realizó actuación alguno encaminada a ello. Asimismo, se alega el carácter de consumidor de la actora, hoy apelante para recabar que la cláusula relativa a la operación de subrogación se interprete de forma favorable a ella, refiriéndose a una imposibilidad sobrevenida por no haber podido obtener la hipoteca.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que ciertamente el art. 1.184 del C.c . establece la liberación del deudor cuando la causa de dicha imposibilidad no sea culpa suya o no le sean reprochables las razones por las que devinió dicha imposibilidad, lo cual no puede predicarse del supuesto enjuiciado, pues el documento nº 2 traído con la contestación a la demanda, que es una certificación del director de la sucursal de la Caixa (ratificado por el Sr. Enrique en el acto del juicio) donde estaba negociado el préstamo hipotecario en el que el comprador habría de subrogarse, es claro al decir que la actora le manifestó que no estaba interesada en subrogarse en la hipoteca puesto que no era la compradora final, sino una inversora. Manifestaciones que se reiteraron en el acto del juicio cuando fue traído como testigo por la demandada y su testimonio fue sometido a efectiva contradicción, acreditándose con ello que la demandada negoció el préstamo, y la compradora se encontraba en disposición de subrogarse en cuanto que en ningún momento consta que se le denegara expresamente la posibilidad de dicha subrogación, siendo muy esclarecedor lo manifestado por el referido testigo en el sentido de que la actora le solicitó un certificado en el que constara la denegación de la subrogación, a lo cual él se negó, desprendiéndose de ello que la misma iba buscando un motivo resolutorio, pues ni tan siquiera llegó a presentar la documentación necesaria a la Caixa para que estudiaran su solicitud, y sin que el hecho de que su intención fuera cederla y que la posible cesionaria, su hija, según dice, no tuviera ingresos para que le otorgasen un crédito, sean argumentos aplicables al supuesto enjuiciado, pues lo que ha de examinarse son las relaciones contractuales entre quienes constituyen los elementos subjetivos del contrato, no con personas ajenas al mismo, aparte de que su declaración de que no adquiría para ella viene a cuestionar la pretendida aplicabilidad de la Ley de Consumidores, si bien consideramos, en cualquier caso, que invocada la misma a los efectos de la interpretación de la cláusula relativa a la subrogación en la hipoteca, entendemos que ésta no reviste oscuridad alguna que exijan una interpretación distinta a su literalidad, entendiendo, por el contrario, que el tenor de la misma se cumplió por la demandada, pues la actora no intentó ni tan siquiera el que se operara la citada subrogación, no pudiendo hablarse, por consiguiente, de una imposibilidad absoluta, objetiva y duradera, que son los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que opere la misma.
Hemos de suscribir los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para concluir que la cantidad acreditada como entregada fueron 15.000€, considerando que ha realizado una correcta valoración del testimonio del Sr. Marcial , pariente de la demandada.
Esta audiencia ha considerado la aplicación de la imposibilidad sobrevenida que recoge el art. 1.182 a 1.184 del C.c . en sentencias de fecha 24 marzo 2011 (rollo 102/2011) dictada por la Sección 4 º y otra de fecha 12 de mayo de 2011 (rollo 711/2010), dictada por la Sección 1 ª, si bien en aquellos supuestos se estimó acreditada que dicha imposibilidad no le era reprochable a la compradora, lo cual no sucede en el supuesto que nos ocupa.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha uno de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en el juicio Ordinario núm. 1352/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
