Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 576/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 554/2010 de 25 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 576/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100610
Encabezamiento
SENTENCIA
576/11
SALA Presidente
D./Da. VICTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Da. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Da. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2011.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL de Las Palmas, SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada. la entidad "Vitalicio Seguros, S.A.", en los autos de Juicio Ordinario no 388/2009 , contra la sentencia no 33- 2010, de 19 de febrero 2010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de "Vitalicio Seguros, S.A.", representada, por el Procurador de los Tribunales Matías Trujillo Perdomo en nombre y representación de y dirigida por el Letrado D. Luis Pinero Artiles, y como parte apelada la demandante "Reale Seguros Generales, S.A." representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Pilar García Coello y bajo la dirección legal del letrado D. Félix Aranda Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pilar García Coello en representación de Reale Seguros Generales, S.A, contra la parte demandada la entidad Vitalicio Seguros, S.A representada por la procuradora de los Tribunales la Sra. Victoria Trujillo León , debo DECLARAR Y DECLARO:- La condena a la demandada a abonar a la actora, la suma de tres mil novecientos setenta y cuatro euros con veinticinco céntimos (3.974,25 €), más los intereses legales devengados desde la interposición de la papeleta de conciliación, el día 18 de abril de 2008. - La imposición de las costas a la demandada.".
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación la parte demandada, conforme artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., y sin pedir prueba en esta segunda instancia, ante la que comparecieron, en tiempo y forma, ambos litigantes, y seguido por sus trámites y se senaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado observando las prescripciones legales, siendo Ponente de la sentencia el Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reproduce en esta alzada el mismo planteamiento que se efectuó en la primera instancia y la companía de seguros "Vitalicio Seguros, S.A." se resiste a la reclamación de la otra companía de seguros "Reale Seguros Generales, S.A." con la que había concurrencia de seguros (hecho no controvertido del artículo 281.3 de la Ley de enjuiciamiento civil ), y que ha procedido con invocación del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro , por la razón de que la póliza de seguro que había concertado el cliente de "Vitalicio Seguros, S.A." no cubría el siniestro objeto de la presente litis , es decir, que el seguro contratado no cubría la responsabilidad civil de la arrendataria de la vivienda asegurada y que lo que sí estaba cubierto por el seguro convenido entre "Vitalicio Seguros, S.A." y el propietario de la vivienda asegurada son los danos producidos a dicha vivienda por el riesgo de incendio y que por eso "Vitalicio Seguros, S.A." abonó, al asegurado y dueno de la vivienda donde ocurrió el incendio Miguel Ángel , la suma de 23.120,76 euros.
La respuesta ha de ser idéntica a la que proporcionó el Juez de la primera instancia, y que no es otra que la de partir del hecho de la parte apelante asumió el siniestro, que realizó los informes periciales correspondientes conjuntamente por los peritos respectivamente designados por "Vitalicio Seguros, S.A." y "Reale Seguros Generales, S.A." a cuyas resultas "Vitalicio Seguros, S.A." abonó, a su asegurado Miguel Ángel , la suma de 23.120,76 euros, por lo que no es admisible esa postura de eximirse de su responsabilidad yendo contra sus propios actos tras haber aceptado el siniestro y satisfecho parte de su responsabilidad civil dimanante del siniestro, siendo plenamente aplicable en caso como el reexaminado la doctrina de los actos propios según la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, reiterada también en abundante jurisprudencia al establecer, entre otras, la STS 7219/2009 que ""La doctrina de los actos propios "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica" ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 )," se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica" ( sentencia de 22 de octubre de 2002 )," en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra... lo que significa que en estos casos no pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " ( sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ), "...exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás" ( sentencia 31 de octubre de 2007 .
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso es la sorpresa, que dice el apelante se le ha causado, por haberse estimado el aumento en la valoración del dano a pesar de haberlo impugnado la parte demandada y al haber aclarado el perito senor Fournier, en el acto del juicio oral, que valoró conforme a precios de mercado y por ser la factura de pintura plástica e impermeabilización de una empresa distinta de la que se refirió el informe de ampliación de danos del siniestro (documento no 4 de la demanda) por lo que el apelante "Vitalicio Seguros, S.A." entiende no acreditado ese incremento de la indemnización que inicialmente se estableció de mutuo acuerdo por ambos peritos de las aseguradoras en sólo dos mil euros.
El dato de que el experto no se haya sujetado a las tablas de valoración de siniestros no empece para dar por acreditado, como así hizo la Juzgadora, que el siniestro ocurrido el 19 de abril de 2007 afectó también a zonas comunes y que la reparación realmente verificada con partidas especificadas y trabajos realizados efectivamente alcanzaban esos precios según el dictamen del ingeniero técnico industrial que acudió a la sesión del juicio del 26 de enero de 2010.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por "Vitalicio Seguros, S.A." , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de "Vitalicio Seguros, S.A.", frente a la sentencia no 33- 2010, de 19 de febrero 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio ordinario no 388/2009, la confirmamos, con limposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso a la apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

