Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 954/2011 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 576/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100602


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 954/2011-4ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 2078/2010

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 576/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 31 de octubre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 2078/2010 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de Torcuato y Andrea , contra Jose Francisco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DON ILDEFONSO LAGO PÉREZ, en la representación que tiene acreditada en autos de DON Torcuato Y DOÑA Andrea ,

1) Tengo a la parte demandante por renunciada a la acción de desahucio, por satisfacción extraprocesal.

2) CONDENO a DON Jose Francisco a abonar a los demandantes la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1200 euros), de acuerdo con el desglose contenido en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución.

Las costas serán abonadas por el demandado DON Jose Francisco .'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela el demandado arrendatario D. Jose Francisco la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a los actores arrendadores Dña. Andrea y D. Torcuato la cantidad de 1.200 €, que es el importe conjunto de las rentas de noviembre de 2010 a enero de 2011, por importe de 1.800 € (600 x 3), menos la fianza por importe de 600 €, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 18 de noviembre de 2009, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de L'Hospitalet de Llobregat, alegando el apelante no adeudar ninguna cantidad porque desalojó la vivienda el 1 de noviembre de 2010.

Centrado así el único motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso, correspondía al demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, de la devolución de la posesión de la vivienda arrendada antes del devengo de las rentas de noviembre de 2010 a enero de 2011, lo cual no puede estimarse que haya hecho, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido.

Por el contrario, resulta de lo actuado que la diligencia de citación para el juicio verbal, practicada el 19 de enero de 2011 (f.23), se entendió con el mismo demandado D. Jose Francisco , quien seguía ocupando la vivienda arrendada. Y que el demandado compareció en el Juzgado el 25 de enero de 2011 (f.27) haciendo entrega de las llaves de la vivienda arrendada en ese acto.

Tampoco ha propuesto el demandado ninguna prueba del ofrecimiento de las llaves a los arrendadores, y de que estos se negaran a recibirlas. Por lo demás, resulta incomprensible que los arrendadores se nieguen a recibir las llaves de la vivienda arrendada, y por consiguiente la recuperación de su posesión, al tiempo que promueven el desahucio por falta de pago de las rentas, con la finalidad precisamente de obtener el desalojo del arrendatario y la recuperación de la posesión de la vivienda arrendada.

Por lo que, no pudiendo entenderse producido el cese por el demandado en la posesión, subsiste, según lo expuesto, hasta el momento de la entrega de las llaves, la obligación del arrendatario de pagar la renta al arrendador.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Jose Francisco , se CONFIRMA la Sentencia de 28 de febrero de 2011 dictada en los autos nº 2078/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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