Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 957/2011 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 576/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 957/2011-I

Procedencia: Juicio verbal nº 804/2011 del Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 576/2012

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 804/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de D/Dª. Micaela , contra D/Dª. Plácido , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9/9/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por doña Micaela , contra don Plácido , debo acordar no haber lugar a la resolución del contrato y a la reclamación de daños y perjuicios formulada, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas.

Llévese certificación a los autos de su razón y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. D. VICENTE CONCA PEREZ


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Dª Micaela , ejercita acción frente a D. Plácido en reclamación de 3.524,38 euros, importe del presupuesto de reparación del vehículo Mercedes matrícula ....-FQW que había adquirido al demandado. Dice la actora que el día 23 de octubre de 2010 adquirió el referido vehículo al demandado por precio de 2.600 euros; que tras llevarse el vehículo a Madrid, (desde Barcelona) lo depositó en el garaje y una semana después, teniendo previsto desplazarse a Albacete, lo llevó a Talleres Ángel Llavero SL para hacer una revisión rutinaria del vehículo; que el taller le indicó que presentaba unos problemas importantes que afectaban a la seguridad y cuya reparación ascendería a la cantidad reclamada. Para confirmar el problema pidió una segunda opinión en Talleres Peces, que emitió presupuesto de 5.11.10 por 3.509,12 euros. Ante la situación producida, el vehículo no circula y está en la calle.

La parte demandada niega cualquier responsabilidad en las reparaciones que haya que hacer en el vehículo resaltando, por una parte, que se trata de un vehículo con 340.000 km y 13 años de antigüedad, y por otra que el mismo circulaba perfectamente hasta el día mismo de la entrega, habiendo pasado la ITV poco antes de la venta.

El juez dicta sentencia desestimando la demanda por considerar que ni el artículo 1124 CC sobre incumplimiento y resolución contractual, ni el 1484 y 1486 CC sobre saneamiento por vicios ocultos es aplicable al caso ya que al tratarse de una venta entre particulares de un vehículo con una antigüedad y kilómetros importantes, que acababa de pasar la ITV y que pudo ser examinado a satisfacción por la adquirente, hay que entender que los defectos que aparecieron son normales atendidas las circunstancias del vehículo. Igualmente destaca el juez que el precio de venta fue inferior al de mercado y que se adquirió el vehículo en el estado en que se encontraba atendidas, precisamente, esas circunstancias.

La actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.-Lo primero que cuestiona la recurrente es la aplicación que hace el juez del artículo 1124 CC ya que, dice, no se trata de exigir la resolución por incumplimiento sino la responsabilidad objetiva por saneamiento. De hecho, dice, en ningún momento se cita en la demanda el artículo 1124 CC .

La STS 29.6.05 nos dice cuáles son los requisitos para que prospere la acción de saneamiento: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ).'

Pretende la apelante que la responsabilidad derivada del artículo 1484 CC y concordantes es de carácter objetivo. Realmente no es así en sentido estricto, pero sí que tiene cierta connotación de ese tipo en tanto que la venta de una cosa con un defecto oculto prexistente a la venta implica un enriquecimiento para el vendedor ya que, de no haber permanecido oculto el defecto, su valor en venta habría sido otro, naturalmente. En este sentido, no es necesaria la existencia de mala fe por parte del vendedor, sino la constatación de la presencia de ese defecto prexistente para que se desencadene la responsabilidad prevista en la ley, siempre que ese defecto no sea previsible por el estado del vehículo.

Ahora bien, en un caso como el que nos ocupa, es necesario aquilatar la naturaleza y alcance de los defectos acreditados, atendida la importante antigüedad del vehículo.

La sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia de 16.5.00 condena al pago de la reparación en un caso en el que, atendidos los km y antigüedad del vehículo, no era razonable que presentara una avería de las características de la padeció.

Y la Sección 1ª, en fecha 14.10.09 dice que en el caso de compraventa de un vehículo usado no puede pretenderse una garantía absoluta como si de un bien nuevo se tratara, pero sí la confianza de que el bien será de utilidad para el comprador durante un tiempo más o menos limitado pero en todo caso suficiente para justificar el desplazamiento patrimonial que supone su compra.

TERCERO.-Los desperfectos que se detallan por el perito de la actora son los que a continuación se relacionan, con indicación de las opiniones de los dos peritos:

a) sistema de arranque del vehículo. No funciona el mando a distancia de apertura y, abierto el vehículo con la llave auxiliar, no arranca, reputando el perito que el defecto está en la llave de contacto siendo necesaria una nueva codificada en Mercedes. La llave presenta desgaste por caídas o fisuras anteriores a la venta.

El perito de la demandada dice que no tiene sentido esa afirmación cuando la llave permitió viajar de Barcelona a Madrid, y le permitió a la demandada utilizar el vehículo hasta que lo llevó al taller para la revisión rutinaria. Si presentaba daños previos se habrían manifestado impidiendo que el vehículo circulara, y si tan malo era su aspecto, se habría visto.

b) defectos del turbocompresor. Este sistema de sobrealimentación del vehículo permite que el motor obtenga un rendimiento superior. Dice el perito de la actora que se aprecia una clara pérdida de aceite de la pieza y valora que su no funcionamiento genera molestias al usuario al perder fuerza el motor, poniendo en peligro la integridad de los ocupantes y terceros.

El perito de la demandada niega que suponga riesgo de ninguna clase y considerara aventurado afirmar la existencia del defecto sin poner el vehículo en marcha.

c) motor. Se detecta por la actora una fuga de aceite por la junta de la culata del motor, reputando necesaria la sustitución, así como la de la válvula de temperatura ya que puede dar lecturas erróneas.

El demandado, sin negar la posibilidad de una pérdida de aceite, niega que ello sea bastante para cambiarla sin desmontarla y ver su estado. Lo mismo ocurre con el nivel de anticongelante, que no puede verificarse sin poner en marcha el motor.

d) tuberías de alimentación y válvula EGR. Dice la actora que es necesario limpiarlas, si bien admite que, al estar cubierto el elemento de aceite es necesario arrancar el vehículo.

El perito de la demandada aporta el manual de reparaciones de Mercedes Benz del que se desprende que esos conductos hay que limpiarlos cada 20.000 km.

e) sistema de inyección del combustible. Por vestigios exteriores se aprecia la existencia de fugas de la bomba inyectora.

El perito de la demandada entiende que por la antigüedad del vehículo es posible alguna fuga, pero entra dentro de la más estricta normalidad.

f) sistema de escape de gases. El vehículo produce un ruido anómalo. Se comprueba que ha sufrido algún golpe que produjo una fisura por desgaste debido a la oxidación. Ésta demuestra que el golpe se produjo hace tiempo y supone falta de mantenimiento.

El perito de la demandada pone de relieve que sustituir ese elemento a los 340.000 km no es extraordinario y que al pasar la ITV, poco antes de la venta, no fue detectada anomalía alguna.

g) faros y luces. Los faros izquierdos se apagan a los pocos minutos de encendidos, lo que es un defecto del regulador del faro, que obliga a la sustitución íntegra de la óptica.

El perito de la demandada se limita a señalar que cómo se iban a encender los faros sin posibilidad de dar contacto al coche.

h) bajos del coche y soportes. Se aprecian manchas de aceite por las fugas antes referidas. La cabeza del silemblok que hace de soporte al motor y de absorción de vibraciones está fracturada debiendo ser sustituida para evitar un descuelgue del motor.

El demandado aporta factura de marzo de 2009 acreditativa de la sustitución de los soportes del motor, a la vez que niega que existe el menor riesgo de desprendimiento del motor ya que el mismo apoya sobre el chasis, al que va unido por tornillería.

i) amortiguadores. Se detecta su desgaste mediante la presión sobre el capó y maletero.

Ya dice el perito de la demandada que no es un modo muy científico de comprobar su estado. Y resalta que en la ITV nada se detectó.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto en cuanto a los criterios de los tribunales sobre la materia y de los hechos en que descansa la reclamación, hemos de confirmar la decisión del juez de la primera instancia.

Forzosamente hemos de reiterar que se trata de la adquisición de un vehículo usado con muchos kilómetros (340.000) y muchos años (13 al tiempo de la adquisición). La perspectiva de lo que se compra es totalmente diferente en el caso de un vehículo nuevo que uno usado; incluso podemos decir que también es diferente en el caso de venta de un vehículo usado la realizada por una empresa que se dedica profesionalmente a ello que por un particular. En el primer caso hay una organización empresarial que respalda la venta, que revisa el vehículo, que ofrece una garantía, etc, mientras que normalmente todo esto no concurre en el caso de venta entre particulares. No hay norma legal que establezca esta distinción, pero sí es relevante a la hora de determinar el nivel de expectativa de prestaciones en uno y otro caso.

Cuando se compra un vehículo usado de un particular, en cierta forma se asume un mayor riesgo, que normalmente se ve correspondido por un menor precio. Pensemos, simplemente, en que en la venta de este vehículo hubiera mediado una empresa de compraventa de vehículos. Ésta viene obligada a prestar una garantía que le obliga a revisar y repara el vehículo y, además, ha de obtener un margen de beneficio, lo que supone que el precio se encarezca. Pero como contrapartida, el adquirente tiene una mayor garantía.

En nuestro caso las partes tenían una relación de amistad. Según se desprende de la correspondencia cruzada, la parte vendedora expuso los puntos en los que el vehículo presentaba problemas, y un mes y medio antes de la venta (el 8.9.10) se había pasado la ITV.

Por otra parte, la prueba pericial que aporta la actora, al no poder poner en marcha el vehículo tiene un valor muy limitado y no pasa de ser una serie de consideraciones de tipo general y probabilidades que difícilmente pueden servir de base para fundar una sentencia condenatoria.

Ya vimos que una de las características de la acción ejercitada es que el vicio consista en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad. Lo que no puede hacerse es comparar ese vehículo con uno nuevo, en el que serían inadmisibles pérdidas de aceite, por ejemplo, o determinado nivel de ruido o vibraciones. Pero en un coche de las características del que nos ocupa, la mayoría de los defectos que se le imputan no son anómalos entre los de similares antigüedad y km. Esto es un hecho notorio y deriva del puro sentido común, pues aquéllos comportan un desgaste significativo del vehículo que se manifiesta en el deterioro de las piezas que lo integran.

Decir que ese desgaste es anterior a la venta (con lo que quedaría dentro de las previsiones de la acción que nos ocupa, según vimos en la citada STS) es una obviedad; es que, en otro caso no sería desgaste. Cualquiera de las piezas que se dicen gastadas comenzaron ese proceso el día en que el vehículo salió de la fábrica y se puso en marcha; desde ese momento hasta ahora el desgaste es continuado, con lo que forzosamente se tiene que haber producido antes de la venta, pero ello no genera la responsabilidad pretendida porque tal deterioro y desgaste entra dentro de lo que se espera con la adquisición de un vehículo de esas características.

Sobre la llave de contacto y apertura de puertas, si funcionaba bien al coger el vehículo, y después dejó de hacerlo, no puede achacarse más que al referido desgaste, que es natural o normal en un vehículo como el comprado y que, consiguientemente no es sorpresivo que se produjera.

En cuanto al turbocompresor, es igualmente una pieza del motor que sufre desgaste. La pérdida de aceite que se dice que tiene no forzosamente ha de suponer el fin de la vida útil de la misma, pues es notorio, como hemos dicho que coches con cierta antigüedad presenten esos problemas, sin que por ello se proceda al cambio.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la pérdida de aceite por la junta de la culata. Esas pérdidas, constatables por las manchas de aceite que se observan en cualquier garaje no quieren decir que forzosamente ha de producirse a su ajuste. Para que el coche quede nuevo, sí, pero para el estado normal de un vehículo de ese tipo, no.

Y lo mismo cabe decir del resto de anomalías detectadas y más o menos acreditadas por la pericial de la actora; son manifestaciones de la antigüedad del vehículo, no le impiden circular (salvo la llave, que se sustituye en la casa Mercedes) y no pueden acogerse dentro del concepto de vicios ocultos porque reflejan un estado del vehículo normalizado con el de sus características.

Se dice que esos vehículos pueden hacer hasta 700.000 km, y así es. Pero no sin hacer reparaciones. Y que esas reparaciones deba hacerlas el vendedor que no ha tenido problemas con el vehículo y que acaba de pasar la ITV, no consideramos que entre dentro de sus obligaciones como tal vendedor.

Y por último, y en orden a sopesar el alcance de las obligaciones de cada parte, no podemos dejar de lado que el precio de venta fue notoriamente inferior al de mercado para un vehículo de esas características. Así resulta de la documental del perito de la demandada, cuyos precios rondan los 5.000 euros para coches de esas características.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, lo que supone la condena en costas ( artículo 398 Lec ).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Micaela frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 804/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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