Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 805/2010 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 576/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100911


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00576/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7013124 /2010

Rollo:RECURSO DE APELACION 805 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1405 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: Maximo

Procurador: NATIVIDAD BETETA MARTINEZ

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000

Procurador: JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DªROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D.RAMON BELO GONZALEZ

DªMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.405/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: don Maximo , y de otra, como Apelado-Demandado: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dª MARIA NATIVIDAD BETETA MARTINEZ, en nombre y representación de D. Maximo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad demandada respecto de las pretensiones del a actora. Con imposición de costas a la actora conforme al fundamento jurídico sexto'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- I.La parte demandantees don Maximo que es el propietariode la viviendaexterior derecha de la planta NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid.

La demandala presenta el día 30 de junio de 2009, contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, y, en ella, ejercita la acción impugnatoriade los acuerdos comunitarios adoptados en la JuntaGeneral Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 31de marzode 2009.

La sentenciadictada en la primera instancia el día 6 de julio de 2010 desestimatotalmente la demanda con imposición de las costas al actor.

II.En la Junta General de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid celebrada el día 7 de febrero de 2008 se nombró Presidentea doña Delia y Vicepresidentea doña Ofelia .

La Comunidad de Propietarios de la casa tenía contratado, como administradorde la finca, a don Nicolas (de OTA s.l.), quien venía ejerciendo las funciones de Secretario.

La presidente le comunica,a don Nicolas , que se iba a celebrar una Juntael día 31 de marzo de 2009, teniendo, como uno de los puntos del orden del día, la remoción del actual administrador de la finca y nombramiento de uno nuevo. A lo que le contesta con una carta, fechada el día 25 de marzo de 2009, en la que le indica que 'lamentablemente, por no haber convenido previamente con esta administración la fecha de celebración, no nos es posible asistir a la Junta convocada, por coincidir con otra que no es posible desconvocar'. No constando, en absoluto, la existencia real de esa otra Junta que no fuera posible desconvocar.

III.Nos encontramos ante una Comunidad de Propietarios en la que no se logra desde la Junta de 27 de marzo de 2006 un acuerdo comunitario de aprobación de las cuentas.No constándole a la Presidente que alguno de los propietarios no estuviera al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad.

En esta situación, se hace la convocatoriaa la Junta de 31 de marzo de 2009, con inclusión del orden del día, sin reseñar ni un solo propietario que no estiviese al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad. Reseñándose, en esta convocatoria, que 'no se incluye listado de propietarios morosos por no disponer la presidencia de cuentas actualizadas al efecto'.

IV.A las 20 horas del día 31de marzode 2009don Nicolas no acude a la sala de reuniones de la iglesia de las religiosas de María Inmaculada, sita en el número 97 de la calle Fuencarral de Madrid, celebrándose la Junta sin su asistencia y ejerciendo las funciones de Secretario la Vicepresidente,ante lo cual don Maximo manifiesta que, en su opinión, la Junta no es válida porque, si no está el administrador, no hay quien dé fe y porque, en el orden del día, no se incluye un punto de ruegos y preguntas.

TERCERO.-En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia la infracción de normas y garantías procesales.

En primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y 301 de la L.E.C .. Porque, habiéndose admitido el interrogatorio de la contraparte, al estarse practicando, el Juzgador de Primera Instancia decidió que no continuara su práctica.

No nos encontramos ante un supuesto de nulidad de actuaciones, ya que, la parte litigante proponente de la prueba (interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios) admitida en la primera instancia, podía haber interesado la continuación de la práctica de esta prueba en la segunda instancia ( apartado 2 del artículo 460 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

En segundo lugar, se denuncia una actitud arbitraria del Juzgador de instancia por infracción del principio de igualdad de armas y de contradicción. Porque, cuando el letrado de la contraparte interrogaba al testigodon Luciano , le permitió, el Juzgador de instancia, exhibirle una resolución del expediente administrativo, mientras que, al interrogar la letrado del actor a la testigo doña Coro , no se le permitió exhibirle la misma resolución del expediente administrativo; Siendo ambo testigos técnicos del Ayuntamiento de Madrid.

El argumento no puede ser más endeble, ya que corresponde al Juzgador de instancia dirigir la práctica de la prueba en el juicio, y, en función de la circunstancia concurrente y de la prueba ya practicada hasta ese momento, debe decidir si es necesario la exhibición de un documento a un testigo, pudiendo serlo a uno y no a otro.

CUARTO.-En el primerode los motivos de apelación de fondos se denuncia la infracción de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal : La convocatoria de las Juntas la hará el presidente...'La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2'.

La razón o el motivo de la exigencia legal de tener que hacerse constar, en la convocatoria a la Junta, una relación de los propietarios morosos, la encontramos en la tramitación parlamentaria de la ley (explicación de la enmienda 23 del Grupo Parlamentario Popular), consistiendo en dar, a esos propietarios morosos incluidos en la relación señalada en la convocatoria, la posibilidad de pagar, dejando de ser morosos, antes de la celebración de la Junta, con lo que ya no estaría privados del derecho de votar en esa Junta.

Comenzaremos por dejar constancia de que no toda convocatoria de Junta debe contener una relación de propietarios morosos. Pues, de no haber propietarios morosos, huelga la relación.

La convocatoria de la Junta la hará la Presidente ( artículo 16 apartado 2 'ab mitio' de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ). Para que la Presidenta incluya en la relación a un moroso ha de tener la certeza absoluta y total de que es un moroso. De no tener esa certeza o en la duda, lo correcto es no incluirlo.

En el presente caso, dada la situación caótica de las cuentas de la Comunidad de Propietarios la Presidente no tenía certeza de que algunos de los propietarios fueran morosos, de ahí lo correcto de lo que hace constar en la convocatoria.

Pero es que además, la no inclusión de un propietario moroso en la relación de morosos cuando se hace la convocatoria, no dará lugar a la nulidad de 'todos los acuerdos adoptados en la Junta'. En absoluto, sino que, en su caso, sólo daría lugar a la nulidad de aquellos acuerdos en lo que, de no haberse computado a favor el voto del moroso, no se habría logrado adoptar el acuerdo. Siendo así que, en el presente caso, la Presidente extiende, al final del acta de la Junta de 31 de marzo de 2009, una diligencia en la que hace constar que, de tenerse en cuenta una relación de propietarios morosos (al parecer obtenida por una de las propietarias del administrador destituido), la misma no alteraría en absoluto el resultado aprobatorio de los acuerdos adoptados, pues, de no computarse el voto de la propietaria del piso 3º buhardilla derecho con una cuota de participación del 2,00%, se habrían aprobado la adopción de todos los acuerdos.

Lo cierto es que cuando se hizo la convocatoria a la Junta de 31 de marzo de 2009, las cuentas no habían sido revisadas, ignorándose la existencia de propietarios morosos. Aunque, en la Junta de 7 de febrero de 2008, se hubiera acordado que, el Presidente que resultara elegido (lo fue doña Delia ), revisara las cuentas de la Comunidad, lo cierto y verdad, es que no se habían revisado, por lo que no podía incluirse, una relación de morosos, en la convocatoria a la Junta de 21 de marzo de 2009.

QUINTO.-En el segundode los motivos de apelación de fondo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal : 'La existencia de vicepresidentes será facultativa...Corresponde al vicepresidente...sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios'.

Se dice, en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , que: 'El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico'.

Pues bien, en el caso del Secretario-Administrador que no sea uno de los propietarios de alguna de los pisos o locales de la casa y ejerza la profesión de administrador de fincas urbanas, concurren los dos siguientes aspectos. Por un lado, el orgánico- comunitario, ya que es uno de los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios ( letras c y d del apartado 1 y párrafo primero del apartado 6 del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Y, por otro lado, es alguien que presta un servicio profesional a la Comunidad de Propietarios en base a un previo contrato de arrendamiento de servicios o de mandato retribuido. Y, como tal, cobra una suma de dinero que tiene que pagarle la Comunidad de Propietarios. Y, el cobro de esta suma de dinero, conlleva el que tenga que estar a disposición de la Comunidad de Propietarios para la prestación de sus servicios profesionales. Siendo a la Presidente a la que corresponde la representación de la Comunidad de Propietarios ( apartado 3 del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Y si la Presidenta dice que, el día tal a tal hora y en tal lugar, se va a celebrar la Junta de Propietarios, el Administrador tiene que acudir a ese lugar en el día y la hora indicada por la Presidenta, para prestar sus servicios profesionales, por los que cobra sus honorarios. Nada, absolutamente nada, tiene que 'convenir' con él la Presidenta, la cual debe limitarse a indicarle lugar, día y hora.

No nos encontramos ante una Comunidad de Propietarios en las que sea el Presidente el que ejerce las funciones de Secretario y de Administrador, sino que se dispone la provisión de dichas cargas separadamente de la Presidencia ( apartado 5 del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Estando acumuladas en la misma persona los cargos de secretario y administrador ( párrafo primero del apartado 6 del artículo 13 del la Ley de Propiedad Horizontal ).

En el presente caso, nos encontramos ante una situación excepcional. Pues, siendo uno de los puntos del orden del día la remoción del cargo de administrador, éste adopta una actitud de rebeldía y no acude (invocando una excusa falsa) al lugar, en el día y hora que se le indicaba para la celebración de la Junta, con lo cual impediría su remoción para poder seguir cobrando sus honorarios profesionales.

Ante esta situación excepcional solo caben dos soluciones. Una, entender que no se puede celebrar la Junta, logrando el Administrador la consecuencia por él buscada, que no se le remueva del cargo y continuar cobrando sus emolumentos. Y la otra, que es por la que se optó en el presente caso, consistente en la celebración de la Junta sin la asistencia del Administrador, asumiendo la función de Secretario uno de los propietarios, en concreto la que ejercía el cargo de Vicepresidenta, lo que se puso de manifiesto a los propietarios presente, de entre los que sólo uno manifestó su oposición. Pareciéndonos, esta solución, correcta y ajustada al funcionamiento normal que debe tener una Comunidad de Propietarios.

Mal podía incluirse en el orden del día un punto relativo a 'la atribución de las funciones del Secretario a la Vicepresidenta de la Comunidad', pues, al hacerse la convocatoria de la Junta, no cabía imaginar que el administrador dejase de cumplir con su obligación profesional.

En cuanto a la ausencia de un verdadero acuerdo reseñado en el acta con constancia de votos a favor y en contra, basta con indicar que se trataba de dar una solución puntual a una situación excepcional, siendo suficiente con hacer constar el voto en contra y la protesta de uno de los propietarios, en el buen entendimiento de que, el resto de los propietarios presentes, mostraron su conformidad.

En contra de lo que sostiene el apelante, consta que la ausencia de Administrador en la Junta fue voluntaria y en absoluto consta que fuera buscada de propósito por la Presidente.

SEXTO.-En el tercerode los motivos de apelación de fondo se denuncia un error en la valoración de la prueba.

No existe error alguno en la valoración de la prueba. De los cuatro puntos del orden del día, dos de ellos, el primero (rectificación del acta anterior, remitida a los propietarios con omisión por error de lo tratado en referencia al expediente administrativo número 711/207/07900, en el punto 1º de su orden del día) y el cuarto y último (situación económica de la Comunidad, acordando provisionalmente, a partir de abril, una cuota ordinario, a repartir entre todos los propietarios, de 10.000 euros anuales), fueron votados a favor por el demandante. Se aprobó por unanimidad de los presentes.

Es cierto que el demandante remitió (el día 22 de abril de 2009) a la Presidente, que lo recibió el día 23 de abril de 2009, un burofax que contenía un escrito de 6 hojas por ambos lados, en el que entre otras disquisiciones sobre lo divino y lo humano se hacía constar algunos errores en la redacción del acta de la junta. Pero también lo es que el actor, en su demanda, no ejercita la acción de 'rectificación' del acta de la Junta. De ahí que, en ausencia del ejercicio de esa acción, el contenido de ese escrito deviene irrelevante.

No cabe duda que, en la redacción del acta de la Junta, por lo que respecta a la votación del punto 3º en los dos acuerdos que se adoptaron (cese del administrador y delegación en la Presidente) se observa un evidente error, al hacerse constar que don Maximo votó a favor y en contra. Pero ese error quedo aclarado mediante la declaración testifical de la Vicepresidente, quien puso de manifiesto que votó en contra, siendo así que el número de propietarios y las cuotas de participación de los que votaron a favor y en contra están reflejados en el acta de manera correcta. Se trata de un error de redacción irrelevante para la resolución de la presente controversia, pues no se ha ejercitado la acción de rectificación del acta y en nada afecta a la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios deducidos en la demanda, ya que computando el voto de don Maximo como negativo, ambos acuerdos fueron adoptados con la mayoría requerida por la Ley.

Por último, lo que no cabe hacer es una extensión del error al resto de la redacción del acta, entendiendo que, el resultado de las votaciones reflejado en el acta respecto de los demás puntos del orden del día (además del tercero), también están recogidos erróneamente.

SEPTIMO.-En el cuartode los motivos de apelación de fondo se alega que el acuerdo 2º del punto 3º del orden del día (Delegar en la Presidente de la Comunidad para que solicite nuevas ofertas más baratas, siempre de profesionales de los que se tenga referencia sobre su buen hacer y para que proceda a contratar la que considera más interesante, ya sea de las dos citadas u otra nueva) es contrario a la letra a) del artículo 14, en relación con el 13, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal : 'Corresponde a la Junta de propietarios nombrar a la persona que ejerza el cargo de administrador'.

Hay que distinguir dos actuaciones que son diferentes aunque guarden relación. Por un lado, el nombramiento de Administrador por la Junta de Propietarios. Y, por otro lado, las gestiones llevadas a cabo para encontrar un Administrador, la selección de entre los que se encuentren y la celebración del contrato de arrendamiento de servicio o de mandato retribuido.

Comenzando por la segunda de las actuaciones, no cabe duda que el contrato solo tiene que firmarlo el Presidente ( apartado 3 del artículo 13 de la L.P.H .), pues no lo van a firmar todos los propietarios o los que asistan a la Junta. Y, por lo demás, las gestiones o la selección deben hacerlas el Presidente o algún propietario o un grupo pequeño de propietarios designado por la Junta. Y así se ha hecho en el presente caso, designando la Junta a la Presidente para llevar a cabo esas actuaciones. Sería inimaginable en una Junta numerosa que todos sus miembros de manera conjunta y mancomunada llevaran a cabo esas gestiones.

Queda por analizar la primera de las actuaciones, es decir el nombramiento del Administrador, que se reseña en el apartado a) del artículo 14, en relación con la letra d) del artículo 13, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , como una de las competencias de la Junta de Propietarios. Sosteniéndose en el recurso de apelación que esa competencia es 'indelegable'. Pero, aunque fuese indelegable, el acuerdo no es nulo.

De sostenerse que es 'delegable', con la delegación que la Junta hizo a favor de la Presidente, ya se habría dado cumplimiento a la exigencia de la letra a) del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por el contrario, de sostenerse que es 'indelegable', sería necesario, para dar cumplimiento a la exigencia de la letra a) del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , una posterior ratificación por parte de la Junta de Propietarios. Pero no por ello el acuerdo previo y la actuación de la Presidente devienen nulos, sino que nos encontraríamos ante una actuación válida pero incompleta en cuanto que precisa (estando en espera) de una posterior ratificación de la Junta de Propietarios para lograr su plena eficacia. De ahí que el demandante, como propietario, lo que podrá instar es que se ratifique por la Junta de Propietarios el nombramiento del Administrador (dotándole de plena eficacia), si es que aún no se ha hecho, pero no impugnar el acuerdo comunitario.

OCTAVO.-En el quinto y últimode los motivos de apelación de fondo se alega que la adopción del acuerdo 2º del punto 2º del orden del día (Acometer el informe facultativo previo a las obras, todo ello ordenado por el Ayuntamiento en expediente NUM002 , acordar una derrama de 3.000 euros a pagar por cuota, para abonar al arquitecto contratado la provisión de fondos que ha solicitado y para gastos de su informe), supone un grave perjuicio para el actor que no tiene obligación jurídica de soportarlo, habiéndose adoptado con abuso de derecho y resultar gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad.

Lo primero que se debe plantear es la legitimación activa 'ad causam' del actor para impugnar este acuerdo comunitario.

Dispone el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal que solo estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos comunitarios 'los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto'. De tal manera que, el propietario que hubiera asistido a la Junta y votado a favor del acuerdo, carece de legitimación para impugnarlo.

En el presente caso, respecto del acuerdo segundo adoptado en el punto 2º del orden del día votó a favor don Maximo , haciéndolo en contra una sola propietaria que fue doña Ángela . Así consta en el acta y fue ratificado por las declaraciones de la Presidente y de la Vicepresidente. Y sin que quepa extender el error de redacción respecto de la votación del punto 3º a la de este punto 2º.

En cualquier caso, la impugnación siempre estaría abocada al fracaso, desde el momento en que, con independencia de lo ordenado en el procedimiento administrativo, se necesitaba un proyecto de un arquitecto para acometer la obra. Y, aunque no fuese necesario (que lo era), nada le impediría a la Junta acordarlo por considerarlo conveniente.

NOVENO.-No pareciéndole, al apelante, suficientes los motivos invocados en su recurso, se descuelga, al final del escrito de interposición del mismo, con 'dejar constancia de dos extremos'.

La primera duda que se suscita, desde un punto de visto de técnica jurídico procesal, es si debe darse respuesta a esta constancia de extremos al margen de los motivos de la apelación.

En cualquier caso, por evitar la tan manida invocación de falta de exahustividad haremos una breve referencia a cada uno de estos extremos.

En cuanto a las alegaciones que formuló el actor en su escrito de 9 de abril de 2009, enviado a la Presidente de la Comunidad mediante burofax de 22 de abril de 2009, basta con hacer dos precisiones.

El párrafo penúltimo de la norma 1 del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal solo es de aplicación a los propietarios 'ausentes' de la Junta. No es el caso del demandante que estuvo 'presente' en la Junta. Pero es que además el único efecto sería la no computación como voto favorable el del ausente.

El artículo 19 de la reseñada Ley de Propiedad Horizontal no atribuye la eficacia pretendida por el apelante a la no contestación por la Presidente a su escrito. Sin olvidar que el actor no ha deducido la acción de rectificación del acta de la Junta. Y que el cargo de Presidente de la Comunidad no es retribuido.

II.Quiere dejar constancia el apelante de los motivos de su enemistad con el resto de sus convecinos. Pero, a esta Sala, le tienen completamente sin cuidado cuales pudieran ser esos motivos, por su intrascendencia e irrelevancia para la resolución de la controversia judicial.

DECIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don don Maximo , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 6 de julio de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en el juicio ordinario número 1.405/2009, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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