Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 341/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 576/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00576/2012
Fecha:21 DE NOVIEMBRE DE 2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 341 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante:TORNASOL FILMS, S.A.
PROCURADOR:D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Apelado y demandado:FINALES FELICES, S.L.
PROCURADOR:DªFLORA TOLEDO MONTIYUELO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1158/2009
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiuno de noviembre de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1158/2009 (Rollo de Sala número 341/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «TORNASOL FILMS, SA», defendida por la letrada doña Isabel Mariscal Alonso y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez; y, como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «FINALES FELICES, SL», defendida por el letrado don Alberto Jabonero Corral y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid dictó, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1158/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«...1.- Desestimo la demanda presentada por Tornasol Films, S.A. contra Finales Felices, S.L., a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «TORNASOL FILMS, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia revocatoria de la de instancia, y por la que se acordase la resolución del contrato de coproducción de fecha 4 de abril de 2005 y del anexo de subrogación de fecha 2 de agosto de 2005, para la realización del largometraje 'LA EDUCACIÓN DE LAS HADAS'; y, en su consecuencia, que TORNASOL FILMS, SA pasará a ostentar los derechos de los que era titular FINALES FELICES, SL sobre el negativo y los derechos de explotación de la obra cinematográfica 'LA EDUCACIÓN DE LAS HADAS'.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «FINALES FELICES, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso, se acordase la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticinco de octubre de dos mil doce, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala acepta los razonamientos efectuados por la sentencia apelada para fundamentar y sustentar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sancionado en su Fallo. Razonamientos que no resultan desvirtuados con las alegaciones aducidas por la entidad apelante en su escrito de recurso.
SEGUNDO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula, en definitiva, con carácter principal -por cuanto las demás peticiones realizadas en el suplico de la demanda no son más que meras peticiones complementarias, consecuentes o accesorias de ella-, la declaración judicial de resolución del contrato de coproducción, concluido por las partes, para la realización del largometraje 'LA EDUCACIÓN DE LAS HADAS' e instrumentado en documento privado de fecha 4 de abril de 2005 y en Anexo de fecha 2 de agosto de 2005. Petición resolutoria que se funda, sustancialmente -como se desprende de la fundamentación fáctica de la demanda- en el hecho de haber tenido que abonar, la actora, en su condición de avalista del préstamo concedido a la demandada por la entidad «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA» -para financiar la aportación dineraria a que se obligaba en virtud del contenido obligacional del contrato de coproducción litigioso-, e instrumentado en la póliza número 05-236041, las sumas de 57 186,10 euros de principal, 6065,83 euros de intereses ordinarios y 4015,75 euros de intereses de demora.
Tal hecho constituye, evidentemente -junto con el hecho, no controvertido de la conclusión entre las partes del contrato litigioso-, la causa de pedir invocada, como fundamento individualizador de aquella petición resolutoria; pues no puede desconocerse que la causa de pedir o CAUSA PETENDI -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas - vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda.
TERCERO.-La petición formulada al órgano jurisdiccional y la causa de pedir invocada como su fundamento -elementos que integran la pretensión que define el objeto individualizado del proceso- no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocado, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
No debiendo olvidarse, en este punto, que tal prohibición subsiste, en todo caso, en la segunda instancia, en la que, como expresamente establece el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda vedada la introducción de pretensiones distintas a las deducidas en la primera o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de dicha primera instancia.
CUARTO.-Toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución reconocida legal o contractualmente a las partes o a alguna de ellas.
El artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado.
Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico.
QUINTO.-El examen del contenido obligacional del contrato de coproducción cuya resolución se insta no permite afirmar, en modo alguno, que entre las obligaciones asumidas por la entidad aquí demandada en virtud de dicho negocio jurídico se encontrara la de abonar las cuotas de amortización del eventual préstamo obtenido para la financiación de las obligaciones pecuniarias asumidas. Obligaciones pecuniarias -aportación del 40 % del presupuesto de producción- cuyo incumplimiento ni se alega, ni se acredita, en modo y forma algunos; pues ni siquiera se aduce en la demanda que el importe obtenido por la demandada del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en virtud del préstamo concedido, no lo hubiere aportado para la producción del filme en cuestión.
El pago efectuado al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por la entidad actora no deriva del contenido obligacional del contrato de coproducción litigioso, sino del contenido obligacional del contrato de préstamo en el que aquélla intervino como avalista o fiadora de ésta.
Desde esta perspectiva, resulta evidente que el incumplimiento atribuido a la demandada no constituye infracción alguna del contenido obligacional del contrato cuya resolución se insta, sino, en todo caso, del contenido obligacional del contrato de préstamo concluido entre la entidad demandada y la entidad bancaria prestamista.
En la medida de ello, es obligado concluir que dicho incumplimiento no faculta, en modo alguno, a la entidad actora para instar la resolución del contrato de coproducción litigioso, sino, en su caso, para ejercitar las facultades que le atribuyen los artículos 1838 y siguientes del Código Civil .
SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «TORNASOL FILMS, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1158/2009 (Rollo de Sala número 341/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «TORNASOL FILMS, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «TORNASOL FILMS, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
