Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 681/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 576/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003627

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 681/2011- C -

Dimana del Juicio Verbal Nº 002239/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante: Dª. Trinidad .

Procurador.- D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.

Apelado: D. Abilio .

Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SENTENCIA Nº 576/2012

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MAGISTRADO Ponente

ILMA. SRA. DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA

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En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 002239/2010, promovidos por Dª. Trinidad contra D. Abilio sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y asistido del Letrado D. SALVADOR BLASCO FERRANDO contra D. Abilio , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D.. IGNACIO NAVARRO GIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 27/04/11 en el Juicio Verbal - 002239/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Trinidad , contra don Abilio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora. ".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Trinidad , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Abilio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 26 de Septiembre de 2012, donde se practicó la prueba testifical propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y se adicionan:

PRIMERO.-

Se recurre la Sentencia dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda formulada, por la parte actora, alegando, en síntesis, que interesa se condene al demandado al abono de honorarios devengados por la actora en la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de aquél y su malograda esposa, siendo un acto necesario para la partición de la herencia de la misma y la demandante la que gestionó el asunto y el demandado el beneficiado por tal trabajo, hasta el punto de que el cuaderno particional se llegó a otorgar e, incluso, a ejecutar; que el demandado reconoció que no encargó a Letrado alguno la liquidación de la sociedad de gananciales y que no ha abonado honorarios por tal concepto; que fue la actora la que concilió a los cuatro hermanos y al padre para la práctica de la partición de la herencia de su madre y esposa, respectivamente, siendo únicamente ella la que se encargó del asunto; que, en todo caso, la parte demandada se ha enriquecido injustamente a costa del trabajo de la parte actora; y, finalmente, que no procede la imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.-

Y el recurso no puede prosperar, considerando:

En primer lugar, que de la prueba practicada ante el Juzgado de Primera Instancia y de la testifical de doña Eulalia , resulta acreditado que fallecida doñá Lorena , madre y esposa, respectivamente, de don José , doña Eulalia , don Melchor y don Rodolfo y de don Abilio , procedía la división de la herencia de aquélla, siendo éstos los interesados en la misma, procediendo los tres primeros hermanos mencionados a encomendar a la hoy demandante la defensa de sus intereses en la misma, y la actora a ponerse en contacto con los otros dos interesados (don Rodolfo y don Abilio ) al objeto de poder practicar las operaciones divisorias, ardua labor por exigir capacidad conciliatoria de posturas abiertamente enfrentadas, al no tener éstos confiado el cuidado de los propios a Profesional alguno, consiguiéndose finalmente que comparecieran todos ante la Notaría a otorgar la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y de división de la herencia.

En segundo lugar, que, si bien es cierto que, efectivamente, y como razona la parte actora, la división de la herencia exigía una previa liquidación de la sociedad de gananciales (a los folios 19 a 34) y que el demandado prestó su consentimiento a tales actos, no lo es menos que tal asentimiento no transforma a dicho interesado en la herencia en cliente de la parte actora que, como Abogado, tiene por misión defender desde un punto de vista jurídico los intereses de su cliente, y habiéndose perfeccionado la relación contractual de arrendamiento de servicios con tal objeto entre tres de los hermanos y aquélla ( artículo 1.257 del Código civil ), sin que el hecho de que la liquidación de la sociedad de gananciales fuera previa e inexcusable para las operaciones divisorias de caudal relicto, extienda los efectos de la relación contractual al viudo, que no contrató con la actora, la cual (testifical de doña Eulalia ), incluso había actuado con anterioridad redactando una querella contra el demandado por encargo de los hermanos dichos por un delito de malos tratos contra la madre y esposa, respectivamente.

Que el hecho de que el demandado en los actos de división dichos no hubiera confiado la defensa de sus intereses a un tercer Letrado (testifical ante el Juzgado de Primera Instancia y en la vista del presente Rollo), no lo convierte en parte contratante con la actora, al no ser preceptiva la intervención de Letrado en dichas operaciones cuando se ejecutan extrajudicialmente.

En cuarto lugar, que la parte actora no ejercitó acción alguna por enriquecimiento injusto, por lo que no puede deducirla ahora ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ello sin perjuicio, y a mayor abundamiento, de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligados su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y de que es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarese de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens"), como por una no disminución del mismo ("damnun cesans"); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y ello al no poder concluirse en el presente supuesto la existencia de correlación entre el empobrecimiento de la actora y la ventaja que afirma la parte actora experimentó el patrimonio del demandado, incremento patrimonial que, por otra parte, en absoluto ha quedado acreditado.

Y, finalmente, que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, cual es que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no aconteció en el presente supuesto en que las cuestiones debatidas, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, no han planteado más dudas que aquéllas que la propia parte demandante ha suscitado en defensa de sus intereses.

TERCERO.-

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación íntegra la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco-José García Albert, en nombre y representación de doña Trinidad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia el 27 de abril de 2011 en el Juicio verbal 2 .239/10.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no podrán interponer recurso alguno, conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011.

Así por ésta, mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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