Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1010/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 576/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100557


Encabezamiento

Rº 1010/11 SENTENCIA Nº 000576/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001287/2010, por MERCANTIL HANSA BOUWFONS S.L. SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y dirigido por el Letrado D.LUIS CORNO CAPARROS contra BANCO DE VALENCIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. LIDON JIMENEZ TIRADO y dirigido por el Letrado D. JUAN AÑON CALVETE, contra RESIDENCIAL MAIMONA S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª NEREA HERNÁNDEZ BARÓN, y dirigido por el Letrado D. RAUL MARTINEZ-GUINEA CORBI y contra SECTOR RESIDENCIA LA MAIMONA S.L.U. , representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y dirigido por la Letrada Dª CARMEN VILLALOBOS VILLAREJOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIAL MAIMONA S.A., SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SA.Y BANCO DE VALENCIA S.A

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 15 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por la Mercantil HANSA BOUWFONOS, S.L., SOCIEDAD COMANDIATARIA SIMPLE, representada por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, frente a Residencial LA MAIMONA, S.A., representada por la Procuradora Doña Nerea Hernández Barón, a SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA, S.L.U., representada por el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino, y Banco Valencia, S.A., representado por la Procuradora Doña Lidón Jimenez Tirado. PRIMERO : Debo absolver y absuelvo de las pretensiones formuladas en la demanda al Banco de Valencia SA.SEGUNDO : Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compra venta de 7 de Febrero de 2.007, por imposibilidad sobrevenida.TERCERO : Debo condenar y condeno a Residencial La Maimona SA y a Sector Residencial La Maimona SLU a indemnizar a la parte actora en los términos fijados en el

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda por HANSA BOUWFONDS SL contra RESIDENCIAL LA MAIMONA SA (cuya finalidad objeto social es el cultivo y transformación de fincas rústicas, antiguamente denominada ROTURACIONES Y CULTIVOS SA), SECTOR RESIDECIAL LA MAIMONA SLU (cuyo objeto social es la gestión planificación y urbanización de terrenos) Y BANCO DE VALENCIA SA. En ejercicio de la acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa de cosa futura y subsidiariamente de resolución de contrato con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Que durante cierto tiempo las dos demandadas y la actora mantuvieron relaciones con esta última (HANSA BOUWFONDS SL) sobre el conjunto 'RESIDENCIAL LA MAIMONA GOLF' que iba al parecer a desarrollarse en las parcelas propiedad de la primera (RESIDENCIAL LA MAIMONA) ejecutado por SECTOR RESIDEMCIAL LA MAIMONA SLU todos ellos pertenecientes al grupo SEDESA, en este sentido puede observarse al documento seis el dossier completo del proyecto.

No obstante se ocultó (folio 10 demanda) deliberadamente a la actora la existencia de informes técnicos contrarios a la recalificación del suelo por parte de la administración, y especialmente dos recursos contenciosos administrativos existentes, en vía gubernativa primero y posteriormente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en donde se declararía la nulidad de la aprobación definitiva del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo.

Que con fecha 07/02/2007 (doc 5 de demanda) entre la actora HANSA con las dos demandadas suscribieron un contrato ante notario al objeto de verificar la compraventa de las parcelas resultantes de la zona D, siendo 12 fincas rústicas una vez culminado en su integridad el correspondiente desarrollo urbanístico, ubicadas , en su mayoría en la zona 'Tos Pelat'. El objeto de la compraventa se establecía sobre la plena propiedad de la vendedora residencial de 12 fincas rústicas, las cuales estaban ubicadas dentro del ámbito de programa PAI del sector SRA-28 de tal forma que una vez terminado su desarrollo urbanístico podrían ser edificadas, dichas fincas se ubicarían en la zona residencial D, es decir pasarían a convertirse en lo que las partes denominaban parcelas resultantes de la zona D con la correspondiente recalificación.

Para la ejecución del PAI (Programa de actuación integrada del sector 28 PGOU de LLiria) había sido designada agente urbanizador la mercantil SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU con fecha 19/01/2006 por el Ayuntamiento de Liria, entidad que como urbanizadora se obligaba conforme al contrato (Exponendo IV) a dar cumplimiento al objeto del contrato, al acuerdo municipal y por tanto a la construcción de un campo de golf como requisito ' sine qua nom ' (cláusula 5. 2.c) acompañándose a tal efecto, anexo plano de situación de las parcelas de la zona D con la existencia de una condición resolutoria a favor de la actora para el supuesto de que en la aprobación definitiva del proyecto no llegar a adjudicarse la totalidad de las parcelas resultantes de la zona D (cláusula 4.2).

Se pactó el pago de un precio(mas de 21 Mill con entrega efectiva de mas de 7 y resto aplazado)) y para su garantía la constitución de avales, tres avales bancarios que se establecieron en la estipulación segunda apartado tercero del mencionado contrato.Avales que por conocimiento que todas las partes de la posibilidad que podrían demorarse ligeramente los denominados ' hitos ' para la ejecución del contrato, a los que se ligaban los pagos aplazados, establecieron la posibilidad de renovar y mantenerlos.

Las parcelas de referencia se encuentran en el denominado 'Coto del Català' .Una vez recalificado el sector como urbanizable, el 2/7/2005 por la Comisión Territorial de Urbanismo, RSMSLU presentaron la alternativa técnica para su desarrollo, es decir un proyecto de reparcelación en donde estaba la zona D. Con fecha 29/10/2008 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del sector 28 'coto del Català' se subraya la demanda que se identificaban las parcelas de la zona de referencia y su ubicación. Asimismo en la propuesta aprobada por el Ayuntamiento se incluía la construcción de un 'campo de golf' y de hecho en el convenio urbanístico en su momento realizado por la demandada RESIDENCIAL LA MAIMONA y el Ayuntamiento se consideró esencial (párrafo primero del folio 22 de la demanda,) de hecho se establecen como condición del sector la realización de una serie de inversiones entre ellas la existencia de un club de golf, al folio 23 en su párrafo primero se establece que el propio Ayuntamiento impuso al agente urbanizador la construcción del campo de golf como una de las principales condiciones para la aprobación. Al folio 25 párrafo primero mantiene que la existencia de este campo de golf en el sector resultaba esencial para la actora por cuanto la actividad de esta consiste en la promoción de urbanizaciones residenciales con campo de golf. Se considera que no podrá cumplirse en el futuro el contrato conforme (al folio 15 apartado tres de la demanda) al haber transcurrido más de un año sin entregar el objeto de la escritura.

Con fecha 25/03/2009 se suscribió el acta de replanteo que es como se fija topográficamente las previsiones del proyecto de urbanización (documento 10), y se establecen una serie de elementos entre ellos que estaba dictada, en ese mismo momento, la Sentencia contenciosa dejando a SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU fuera del concepto de agente urbanizador, hecho éste dolosamente ocultado pues la sentencia era de 09/03/2009 y ante la tardanza del replanteo, incluso de comenzar las obras, y todavía sin conocer la sentencia el 25/03/2009 se firma el replanteo. Por la actora empieza la preocupación por el futuro pues en julio del 2010 ni siquiera se habían iniciado las obras de urbanización, así afirma al final las demandadas no podían cumplir el contrato ni por qué ni el PAI estaba aprobado ni tenían agente urbanizador.

En lo que respecta a la existencia de recursos hay que precisar que el número 196/2006 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró contrario a derecho la adjudicación de la condición de agente urbanizador SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU y declaró contrario derecho la aprobación definitiva del PAI, provocando la anulación del proyecto de reparcelación e instó la paralización provisional de las obras, que luego seria definitiva al haber devenido la primera sentencia de 09/03/2009 notificada el 23 del 3 firme, al no admitirse por el Tribunal Supremo el recurso interpuesto (documento numero 12). En segundo lugar,(Documento número 14) Con respecto al recurso numero 214/2007 de la Sala primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del que se tuvo conocimiento la actora, en diciembre del 2009 en el que se pretendia y se consigue la anulación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 2/07/2005 de aprobación definitiva de la remisión del plan General de ordenación en lo referente a la recalificación del suelo. La sentencia es de fecha 25/11/2009 . Eso suponía que en el futuro no podía ser recalificadas las parcelas, la Sentencia que al parecer anuló la aprobación definitiva impedía la ubicación de aquellas y no podía llevarse a cabo según la alternativa técnica que en su momento se propuso.

En la demanda se manifiesta que de haber conocido la existencia de estos procedimientos no se habría firmado el contrato por lo que se considera un vicio de grave de consentimiento, y en este punto se relacionan al folio 36 de la demanda una serie de informes que según la actora subrayan la actuación de maquinación fraudulenta de los demandados en el sentido de una serie de informes de servicios de coordinación medioambiental de servicio forestal y del servicio de impacto ambiental, que se reflejan en la última de la sentencia referenciadas.

Con respecto a la intervención del Banco de Valencia este fue, acreedor pignoraticio sobre el precio aplazado de la compra y sobre los avales que garantizaba su pago, es decir se había hecho una cláusula a favor de esta última en la que se habían pignorado por RESIDENCIAL MAIMONA el 50% del derecho de crédito contra la actora, en realidad había pignorando todos los avales a medida que éstos iban siendo renovados ;en este sentido el Banco de Valencia sólo está legitimado de una manera formal, pues ha decaído su derecho al cobro del precio aplazado por imposibilidad de entrega del objeto de la compraventa. Se han ido renovando todos los avales para garantizar el pago, sin que la actora haya recibido nada pero se ha mantenido dicha renovación (ver folio 51) bien es cierto que en el mes de julio del 2009 se decidió ir más allá de la simple exigencia de renovación de avales y RESIDENCIAL MAIMONA, y el BANCO DE VALENCIA practicaron un requerimiento de pago. Ausentes han ido renovando los avales si bien carece el objeto y el contrato y de imposible cumplimiento .

Con respecto a la contestación de la demandada SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SL de forma resumida, se oponen a la nulidad interesada por vicio del consentimiento primero porque en realidad la actora está compuesta por una serie de expertos profesionales del sector inmobiliario en general no sólo en España sino en el resto de Europa cuyos conocimientos impiden que se pueda hablar de desconocimiento de las actuaciones que deben realizarse para un contrato de esta complejidad. Asimismo, el hecho de pretender que se les oculta todo tipo de información sobre el sector en cuestión, en un proceso público y extremadamente complejo de inversión elevadísima, de tal manera que incluso se subraya la ausencia de ningún tipo de comprobación urbanística ni de estudio previo, ni económico anterior, a la ejecución por tanto nada fue ocultado.

En todo caso se oponen a la nulidad, pues si el problema es de imposibilidad sobrevenida, lo lógico es la resolución no la nulidad.

Para con respecto a la resolución lo primero que se cuestiona es que en realidad en la sentencia, la primera, con respecto a la calidad de agente urbanizador en realidad se estaba discutiendo la posibilidad o no de someter la condición de tal agente a la normativa de contratación de la administración, siendo ésta una cuestión pacífica. Se hace mención al denominado concepto de imposibilidad y en tal sentido se especifica multitud de jurisprudencia, que se desliza a la ausencia de incumplimiento, en supuestos en los que se pierde la condición de agente urbanizador, pues este problema se soluciona nombrando un nuevo agente.

Con respecto a la responsabilidad de esta demandada se cuestiona por el simple hecho de haber comparecido en la escritura de compraventa como agente urbanizador y con el único propósito de facilitar la gestión, no como vendedor, con lo que evidentemente no ha causado perjuicio de ningún tipo.

Con respecto a la falsedad del acta de replanteo que en su día fue firmada considera que no hay tal, sino que en realidad se hizo el 25/03/2009 y la sentencia que le dejaba fuera del sistema como agente no se notifica hasta el 23/03/2009 por lo tanto ni siquiera firme.

En el tema del campo de golf se reconoce que efectivamente se proyecta la construcción de tal, pero no como algo esencial, ni siquiera en los documentos tiene la consideración principal, ni siquiera en la escritura pública de compraventa y tampoco en el acuerdo del ayuntamiento de fecha 17/05/2002.

Con respecto a la contestación de la demandada RESIDENCIAL LA MAIMONA SA básicamente la contestación abarca los mismos términos y los mismos derroteros mantenidos por la otra entidad, bien es cierto que planteando diferenciadas notables.

Se alega en primer lugar que el contrato de compraventa no es nulo, ni ha sido incumplido por ninguna de las demandadas, entre otras cuestiones se subraya el hecho de que las fincas de la zona de referencia están a nombre de la actora al día de la fecha.

Se niega la existencia de ningún tipo de ocultación. Haciendo una referencia a las distintas partes implicadas en el procedimiento su procedencia, e incluso sus objetos sociales especialmente el de la actora.

Se reconoce que el contrato de cosa futura es de fecha 07/02/2007 e insistiendo en que constan inscritas en el registro de propiedad a favor de la demandante las parcelas de la zona de referencia, de manera que no es posible hablar de imposibilidad de cumplimiento, y haciendo así referencia al distinto calendario de pagos y de inversiones realizadas para ejecutar el contrato se deriva a la inexistencia de incumplimiento del contrato de compraventa por parte de las demandadas, especialmente porque éstas han actuado diligentemente del cumplimiento de sus contratos.

En lo que a los procedimientos contenciosos administrativos sobre la urbanización, se refiere declara que la nulidad establecida en el recurso 196/06 que dio lugar a la sentencia de 09/03/2009 no declara la inadecuación de las actuaciones realizadas en su conjunto, ni especialmente por el agente urbanizador, por lo que realmente no hay por qué hablar de imposibilidad de cumplimiento al día de hoy. El PDAI concluye al folio 711 del tomo segundo no es nulo sino anulable estando ante un defecto subsanable que se trataría de una mera falta de acreditación de requisito documental de solvencia o calificación, entre otras cosas porque no estamos ante un contrato típico de obra pública por lo que no puede exigirse al urbanizador el requisito de clasificación del contratista.

Con respecto al segundo recurso esta vez ya al 214/2007 y al folio 721 reconoce la existencia de un problema para con respecto a la calificación del suelo, y en suma como dice al folio 723 de la contestación la sentencia (contenciosa) mezcla en su fundamentos distintos procedimientos ambientales y urbanísticos resueltos con anterioridad, estableciéndose ya al folio 727 que la sentencia analizada declara la anulabilidad del plan general de ordenación urbana revisando por el único motivo de la insuficiente justificación de la reclasificación a urbanizable operada en parte del suelo clasificado como forestal, términos que dice que están rebatidos en casación.

Con expresa oposición del BANCO DE VALENCIA alegando básicamente primero un resumen de las actuaciones verificadas con las demandadas que afectaban al actor, y en tal sentido se subraya al folio 166 del tomo primero, que para completar las garantías, evidentemente se refiere a los avales, RESIDENCIAL MAIMONA SA pignoró en garantía de un préstamo, el crédito que ostentaba frente a la actora , lógicamente la pignoración del préstamo conlleva la de los avales bancarios emitidos por el Banco de Santander quien avalaba la entidad actora. Y no hay más relación por parte de esta entidad demandada con respecto a los litigantes. Y si bien el día 31/07/2008 también se realizaron dos distintos préstamos en la actualidad éstos están cancelados.

Se mantiene una total asepsia con respecto al fondo del asunto y a la nulidad resolución contractual. Y se reconoce por supuesto la intervención en sendos requerimientos notariales practicados en defensa de sus derechos.

Se dicta sentencia con fecha 15/7/2011 en cuyo fallo Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por la Mercantil HANSA BOUWFONOS, S.L., SOCIEDAD COMANDIATARIA SIMPLE, representada por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, frente a Residencial LA MAIMONA, S.A., representada por la Procuradora Doña Nerea Hernández Barón, a SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA, S.L.U., representada por el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino, y Banco Valencia, S.A., representado por la Procuradora Doña Lidón Jimenez Tirado. Debo absolver y absuelvo de las pretensiones formuladas en la demanda al Banco de Valencia SA. Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compra venta de 7 de Febrero de 2.007, por imposibilidad sobrevenida. Debo condenar y condeno a Residencial La Maimona SA y a Sector Residencial La Maimona SLU a indemnizar a la parte actora en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia. En relación a las costas debe estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Sentencia (No ha lugar a condenar en costas, puesto que la estimación de la demanda ha sido parcial y no total).

SEGUNDO .-Se aceptan los razonamientos jurídicos de las sentencia apelada siempre que no se opongan a los aquí expresados.

Se interpone en primer lugar recurso de apelación por la mercantil RESIDENCIAL LA MAIMONA SA estableciéndose en primer lugar, primero el hecho que el acta de replanteo es firmada conforme al proyecto de urbanización aprobado, jamás recurrido en vía judicial y por tanto acto ejecutivo. Dentro del referido motivo se aduce como primer argumento de lo expuesto, error en la valoración de la prueba al entender que la primera de las sentencias, que es de 09/03/2009 que no fue notificada a la apelante (SRM) hasta el 23/03/2009, no era ni siquiera firme en la fecha de suscripción del acta de replanteo, y por tanto cabía recurso, pero es que tampoco se había solicitado medida cautelar alguna que impidiera el inicio de las obras de urbanización, ni tampoco orden de suspensión de las mismas. La realidad es que cuando se declara firme es casi un año después de haber firmado el acta de replanteo (el 25/03/2009), y ello es con fecha 25/02/2010 que es justo cuando Tribunal Supremo dicta un auto que inadmite el recurso de casación interpuesto por esta recurrente. Es decir en el momento en el que se está firmando ésta en trámite todavía.

En este punto debe hacerse algunas consideraciones que explicitan la línea seguida por la sentencia de instancia, y es que el acta de replanteo es de fecha 25/03/2009 se aporta como documento número 10, y es donde se designará la figura de agente urbanizador en una de las dos demandadas la mercantil Sector Residencial La Maimona SLU, la base fundamental pues de este argumento es que la sentencia no era firme, la realidad es que la entidad actora cuando se lleva a cabo el acta de replanteo lo que está verificando son las sedes de actuaciones, entre otras cosas nada menos que el nombramiento del agente urbanizador aunque esté bien especificado también en el mismísimo contrato de febrero del 2007, y es así que nos encontramos que en el momento en el que se está ejecutando el acto de firma por todos los participantes, incluido el agente urbanizador que entre otras cuestiones y basta leer la escritura pública y tendremos ocasión de hacerlo, adquiere una enorme carga de obligaciones frente a la actora. Pues bien en ese momento nos encontramos con una sentencia que nada menos que anula el nombramiento del agente urbanizador ya mencionado, del acuerdo municipal concreto en el que se adoptan entre otras la referida medida. Es decir nos encontramos con que el primero y decisivo acto con independencia del propio contrato por supuesto, para la puesta en funcionamiento y ejecución del contenido de aquel que es el acta de replanteo, resulta que está afectada con fecha anterior y con conocimiento directo de los intervinientes, entre otras cosas porque eran parte en el procedimiento y lo que sí es de lógica es que la entidad actora con independencia de que se dedique a este comercio, no tenía por qué que saber por ciencia propia ley de la existencia de este problema en concreto en el momento de firmar el acta de replanteo. En realidad conviene precisar, que en junio del 2003 se aprueba el plan general, que se hace el programa de actuación al folio 1321 con fecha de 2006, que la escritura pública en donde se designa agente urbanizador se realizan febrero del 2007 que la sentencia de la que estamos hablando es de marzo del 2009 exactamente el día nueve que además declara la nulidad del acuerdo no sólo de nombramiento de agente urbanizador, y que se específica que el acta de replanteo es en el mismo mes del día 25, siendo intercalar las fechas especificadas en el recurso de apelación que la Sala considera no tienen eficacia para desvirtuar los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia combatido en este punto entre otras cuestiones pues con independencia de que se notificara dos o tres días antes de la firma del replanteo, se existencia posibilidad y evidentemente cercanía de resolución hacen más que suficiente el motivo de su aducción opuesta en conocimiento.

Como segundo argumento, dentro de este mismo motivo de recurso, se específica que se firma el acta de replanteo (25/03/2009) se hizo conforme al proyecto y este no estaba recurrido, de todas maneras se subraya en este segundo argumento: A. -Que en realidad lo firmaron todos los implicados.B. -Que la ejecución continuó, invirtiéndose (1865 párrafo sexto) grandes cantidades de dinero en la coordinación y dirección. C. -Que hubo todo tipo de reuniones y encargos redactados en las correspondientes certificaciones por valor incluso de más de 1 millón de euros (1866 párrafo primero) .D. -Las obras continuaron conforme al proyecto, tal como certifica INCOSA . Insistiendo nuevamente ya al folio 1867 que cuando se suscribió el acta de replanteo (25/03/2009) el proyecto estaba aprobado definitivamente. Añadiendo diversos temas con respecto a la sentencia 325/2009 y la medida cautelar de suspensión que en su momento fue levantada. Pues bien, el tratamiento de estos argumentos pasa por decir que no se desvirtúa nada de lo dicho, nos encontramos con el conocimiento exacto de la existencia de una sentencia de fecha 9/03/2009 , pocos días antes pero antes de la firma de replanteo además con la eficacia de un procedimiento en todo caso que podría dar al traste con lo acordado en su día nada menos que en el 2007. Dicho conocimiento no sólo no se soslaya sino que se insiste realmente con esta argumentación en su existencia y contundencia que además se prolonga a la existencia de otro procedimiento diferente, distinto, pero que también acaba con otra resolución de 25/11/2009. Por lo dicho esta argumentación también tiene que ser desestimada pues por parte del actor en ninguno de los dos argumentos hasta ahora expuestos es posible imputarle una dejación en sus actuaciones, una negligencia en la búsqueda de la información, o simplemente el no haber hecho algún tipo de gestión que le hubiere permitido saber la existencia tras esa escritura del año 2007, de su ejecución posterior lógicamente, de decisiones judiciales nada menos que el Tribunal Superior que la alteraban radicalmente.

Como tercer argumento de este primer motivo de apelación, se aduce la existencia de hechos nuevos al amparo del artículo 460 y 270 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido se especifica que el auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16/09/2011 que en realidad es el auto en el que se da por ejecutada la sentencia 325/09 de 9/03/2009 del mismo alto tribunal, de lo que está hablando es de que se da por ejecutada la sentencia y que solo es exigible la anulación del tema del agente urbanizador y en tal sentido suspendido la realización de las obras de urbanización no cabe sino por entender cumplir en sus propios términos la sentencia de que de cuya ejecución se trata. La realidad es que el auto que se acompaña de la manera que se aduce en primer lugar, lo que realmente está dejando claro es que la sentencia de referencia que deja sin efecto entre otras cosas, el nombramiento del agente urbanizador, deja de tener sentido al suspenderse la realización de las obras de urbanización, por lo que evidentemente si la sentencia lo que persigue es impedir el instrumento de agente urbanizador, anulando su nombramiento, debe de tenerse por ejecutada al suspenderse la realización de las obras que aquél tenía que verificar; efectivamente la sentencia esté diciendo algo obvio el elemento principal, o si no se quiere albergar este concepto uno de los principales y basta leer la escritura del 2007, que es el agente urbanizador deja de ser quien se designó en el acta de replanteo. Y esto es absolutamente incuestionable. Por lo que también es argumento debe seguir la misma línea desestimatoria anteriormente mencionada.

Como nuevo argumento, dentro de este primer motivo de apelación, se insiste en que la sentencia de 09/03/2009 no anula ni el proyecto de urbanización ni tampoco la reparcelación. Pues en realidad de lo que estamos hablando es que el PAI no es nulo sino anulable por falta de un requisito documental. En la misma línea se considera ya al folio 1872, un error al considerar que debe ser en concreto un determinado agente urbanizador, cuando esto no es de ninguna manera obligado pues en realidad no es una imposibilidad sobrevenida que determinada entidad no sea agente urbanizador e incluso podría entenderse que los propios particulares pueden emprender la ejecución de la urbanización por lo que la firma del acta de replanteo de la construcción sería bastante. Dejando al margen el concepto de imposibilidad sobrevenida que será analizado como un motivo específico que es del recurso, es de observar que la sentencia cuyos efectos ahora se cuestiona, la 325/09 lo que realmente está diciendo entre otras cosas es que la adjudicataria del PAI no estaba debidamente clasificada para contratar con la propia administración. Cuestionar en este instante en concreto cuál debe ser el concepto de agente urbanizador, y su proyección en concreto, no es materia que puede ser tratada en esta situación, pues existe una sentencia que declara que una entidad que en su momento exactamente 07/02/2007 se constituye como agente urbanizador o dentro de un contrato en escritura pública para la ejecución determinado tipo de actuaciones, deja de tener la condición de tal. Es así que en la jurisdicción donde corresponde discutir las condiciones de ese agente urbanizador y la determinación en concreto de si es posible su sustitución de una u otra manera, la validez de la misma y sobre todo las consecuencias de una vez anulada por motivos concretos su nombramiento la posibilidad de su 'regeneración' mediante actuaciones verificadas sólo con el Ayuntamiento, rebasan con mucho el establecimiento o posibilidad de una sentencia civil en donde la configuración de la misma parte de la existencia de un escritura pública, en donde se determinan unas características concretas de ejecución de un objeto que es el que se contrata, que posteriormente aparecen en su curso causal dos diferentes sentencias y otras resoluciones, que varían radicalmente las condiciones de esa ejecución, que además se aderezan a pocas fechas de una de ellas con un acto de principio de ejecución de esa fórmula contractual, como es el acta de replanteo, con conocimiento expreso de la existencia del procedimiento y por tanto de su posible resolución a poquísimas fechas, sin que se otorgue conocimiento alguno a la parte conducente, contratante, y que confía en que las condiciones que pactó en el 2007 se mantienen. Reiterando que no es el lugar concreto para establecer las condiciones del agente urbanizador y mucho menos las posibilidades de su sustitución ; como última argumentación para rechazar lo dicho, al folio 1874 de la apelación nos encontramos en su ordinal 11, tres expresiones que redundan en lo dicho en el sentido de reconocer que se había anulado el PDAI por no estar inscrito el agente urbanizador seleccionado en el registro oficial de contratistas de obra pública, cuestionándose a renglón seguido esta actuación con proyección al parecer de legislación europea, y añadiéndose que esto no es más que una simple creación de derecho estatal español, ello induce nuevamente a que éste no es el lugar para poder discutir semejantes condiciones, que además encima se reconocen como existentes ya sea de creación estatal o de otra índole del requisito de la anulación, y de la falta pues de condición de agente urbanizador de una de las demandadas y así no se admite este argumento y con ello se amplía la desestimación de este motivo de apelación- En el cuarto motivo de apelación se refiere a la anulación de la condición de agente urbanizador y los efectos que a este punto deben ser otorgados. En primer lugar, en este motivo, se rechaza radicalmente la valoración que realiza la sentencia sobre la pericial de Don Romeo . Cuestión que casi nos obliga a entrar en el tema de la imposibilidad sobrevenida, pero manteniendo este para su análisis en el momento en el que se exprese por el recurrente, aquí simplemente mencionar que el referido perito que ciertamente es elogiado en la resolución apelada, trata de combatir el resultado del hecho cierto de la perdida de la condición, con argumentos extremadamente básicos, los expuestos para desvirtuar su pericial, en primer lugar, la existencia de un contrato de 07/02/2007 en el que firman una serie de partes, y ahora se ven implicadas en un procedimiento simplemente porque en el contenido de dicho contrato se especificaba la situación nada menos de quien tenía que pedir la licencia, gestionar la ejecución, realizar la construcción, urbanizar al fin, que para ello se necesita la condición de agente; pues bien, la ha perdido y nada menos que por resolución jurisdiccional. Así pues la afirmación del perito de que todavía se puede cumplir resulta no sólo cuestionable, sino que realmente como bien dice la sentencia de quienes depende es de quienes están litigando.

En este punto llega incluso a decir que hay un hecho nuevo, y fundamentalmente es de fecha 17/08/2011 en el sentido de haber sido requerida por el Ayuntamiento para que determinara no estar incurso en prohibición para contratar, y tener solvencia económica y financiera lo que ha verificado comunicándose este dato al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en tal sentido considera conforme al folio 1893 que el Tribunal Superior al dictar un auto 16/09/2011 que se adjunta como documento número uno dando por ejecutada en sus propios términos la Sentencia 325/09 considera que con esto se confirma lo establecido por el Ayuntamiento correspondiente y con ello que el apelante mantiene su condición de agente urbanizador y puede continuar el desarrollo de las obras de urbanización. Baste para contestar a este argumento, la reproducción al folio 1857 del auto que se menciona, de 16/09/2011 , en cuyo fundamento jurídico segundo dice '... por tanto con independencia de las consecuencias y efectos que puedan derivar de la firmeza de la sentencia que anuló la aprobación del planeamiento del sector, no puede extenderse esta ejecutoria a cuestiones enjuiciadas en este recurso y por tanto teniendo en cuenta la fundamentación fáctico -jurídica de la propia sentencia o sea el motivo por el que se anuló el PAI, exigible para el cumplimiento de las mismas en sus propios y precisos términos la anulación del correspondiente proyecto de reparación sobre el cual ningún pronunciamiento se hizo la sentencia ni sobre la base de que quedaron impresas juzgadas ciertas cuestiones al es la impugnación indirecta del instrumento del planeamiento...' para terminar diciendo lo que ya hemos reproducido '... por ello suspendida la realización de las obras de urbanización no cabe sino entender cumplida en sus propios términos la sentencia de cuya ejecución se trata...'. Así pues no puede aceptarse las consecuencias pretendidas con esta alegación de hecho nueva. Dicho lo anteriormente en esta jurisdicción las condiciones de agente urbanizador, sólo se pueden observar, desde el punto y ahora que afecten a un cumplimiento del contrato y eso lo que se está haciendo de ninguna manera, su proyección contencioso-administrativa en la ejecución de un planeamiento que además ha sido objeto ya de dos resoluciones diferentes de la jurisdicción donde corresponde. Por ello también se desestima este argumento cuyo orden ha sido alterado para seguir una más fácil exposición de los argumentos.

Se mantiene que RESIDENCIAL MAIMONA ha cumplido con sus obligaciones contractuales y no hay imposibilidad sobrevenida y ello en primer lugar y dentro de este motivo de recurso se especifica que lo vendido era correcto, su identificación era correcta y en aquel momento cabía perfectamente en el contrato como propuesta de venta sin problemas de ningún tipo. Cuando se firma el contrato, no se podía asegurar la adjudicación de la denominada 'zona D' y ello pese a que en la actualidad sigue en el registro de la propiedad nombre de la actora, y que incluso están constituidas sendas hipotecas con fecha 07/05/2010 y 26/05/2010. Se añade en primer lugar que la actora es experta en este tipo de materias y resulta absolutamente ilógico hablar de tal cosa, en segundo lugar porque la calificación del suelo depende de la administración no de quien suscribe, y por último porque en el momento de la compra no estaba aprobado definitivamente el proyecto y así : primero que en un plazo expreso para el cumplimiento de los denominados ' hitos ' habria de aprobarse el plan (folio 1882) y en segundo lugar no hay cláusula específica de resolución. De esta manera se cuestiona el concepto de Zona y en tal sentido lo que especifica es no sólo contradecir al urbanista Romeo , sino que acabe diciendo que la sentencia se equivoca, la de primera instancia pues en la realidad esta determinada 'tipología' que debería aplicarse a la zona de referencia ya no es posible y en este sentido, tras un sin fín de conceptos sobre lo que debe entenderse por zona al folio 42 (1900 de actuaciones) determina la existencia de un error porque ya no puede sostenerse que existe incumplimiento contractual por imposibilidad sobrevenida por cambio de ordenación, porque sigue siendo la misma y por tanto suelo absolutamente urbanizable, y de hecho el propio perito llegó a decir que la compraventa se podría cumplir de tal manera que en realidad no se tiene por qué impedir obtener las parcelas de la referida zona. Se insiste en que no existe incumplimiento o imposibilidad sobrevenida sino un simple riesgo contractual, más dentro del criterio de dificultad sobrevenida y en todo caso solventada, y quien lo requiere para su ejecución ni siquiera ha demostrado la existencia de la mala fe.

Ciertamente resulta difícil establecer los requisitos de la imposibilidad sobrevenida pero lo bien cierto es que los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo aluden a la «cautela» en su aplicación, sujetándola a determinados requisitos, al no estar legalmente reconocida: 1) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración. 2) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones 3) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. 4) que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio (así las SSTS 17 May. 1957, A.2614 ; 6 Jun. 1959 A.3026 , 27 Jun. 1984 A.3438 , 17 May. 1986 A.2725 , 13 May. 1987 A.1480 , 6 Oct. 1987 A.6720 , 16 Oct. 1989 AC 6/1989 ...). La admisión de la cláusula supondrá desde su modificación del contrato hasta su resolución, a fin de compensar el desequilibrio o variar la parte que experimente fluctuación, pero teniendo presente que a lo imposible no se puede estar obligado («ad impossibilia nemo tenetur»), lo cual incide en la obligación, en su nacimiento y extinción; y para apreciar esa imposibilidad, su alcance y consecuencia, debe tomarse en consideración la voluntad de las partes, y la composición de los intereses del negocio, pudiendo resultar aquella de disposiciones legales, o reglamentarias y aún meras ordenanzas municipales ( SSTS 21 Ene. 1968 , 15 Dic. 1987 ...' Para una adecuada contestación a este tema debe decirse que al folio 17 de la escritura de fecha 07/02/2007, y bajo el término información registral, se especifica exactamente la ubicación de dichas ' zonas ' en el ámbito del programa de una actuación integrada del sector SRA-28 del suelo urbanizable del plan general de ordenación urbana de la zona estableciéndose la distinta tipología edificatoría, que realmente en este supuesto concreto tiene muy poca relevancia por no decir ninguna, pues en realidad no estamos hablando de calificaciones administrativas sino de ubicación, y que evidentemente ésta podrá depender de conceptos administrativos como es una reparcelación, pero es un elemento condicional del propio contrato prácticamente el esencial véase al folio 19 ordinal tercero hasta al folio 23, con absoluta especificación de sus linderos se expone. Y ello sin contar específicamente por quienes libremente realizan la escritura pública de referencia, el concepto de una reparcelación, o si se quiere del proyecto de distribución que habrá de ser aprobado posteriormente por el Ayuntamiento. Hasta tal punto este elemento de ubicación sobre todo de este sector concreto que es nada menos que de apartamentos, que llega a encontrar un reflejo documental en la escritura por los mismísimos planos que se acompañan a la escritura y a tal efecto en el ordinal tercero al final del mismo con fichas y planos correspondientes a la ubicación y delimitación de dicha parcelas resultantes de la zona D. La pendencia de una aprobación posterior del Ayuntamiento, no implica en absoluto el carácter menos esencial de la ubicación de esta zona, no puede hablarse de un simple riesgo comercial el verificar donde tiene el comprador su construcción, y con independencia de que se la modifiquen que esta modificación no sea esencial. Es decir se compra, se adquiere, y se mantienen obligaciones, con compromiso de cumplimiento de esas obligaciones conforme a una ubicación que se detalla extremadamente, para que luego una sentencia del Tribunal Superior estime en parte un recurso deje sin efecto un trazado concreto de la vía de ese sector concreto, se llegue a determinar la zona en donde se pretendía levantar como suelo no urbanizable, y que esto no tenga efecto ninguno en una escritura de las características que hemos referenciado, en lógica ello no es posible, estamos hablando de la variación de un elemento algo más que sustancial probablemente el indicativo del contrato, con carácter irreversible. Ciertamente que la intervención del perito anteriormente mencionado permita cuestionar la posibilidad del cumplimiento del contrato, en este punto vuelve otra vez a coincidirse con la sentencia de instancia apelada, no depende ni siquiera de la resolución sino de las partes porque estamos hablando de una modificación de la ubicación que ha sido elemento esencial en la escrituración originaria de todo este entramado, para poderse visualizar un sitio diferente al que pretendía la actora tener para construir. Pues bien en este sentido efectivamente se da la razón a la sentencia no hay posibilidad ninguna de cumplimiento y efectivamente las distintas resoluciones a las que se hace referencia ya al final del fundamento jurídico tercero en la sentencia apelación revierten al final en el concepto de imposibilidad, y su incidencia en el concepto de resolución sobre la que debe decirse que de conformidad con los distintos pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª Sentencia de 30/9/2009: Recurso de apelación Nº Sentencia 18/5/2011?458/2009 ; Sentencia de 30 Jun. 2010, rec. 249/2010 ; recurso 986/2010, resulta reiterada la concatenación de ciertos requisitos para poderse aplicar la resolución invocada del artículo 1124 del Código Civil , la necesidad de que medien obligaciones recíprocas, que sean exigibles, que quien reclama haya cumplido ( S.s. T.S. 29-3-95 , 22-11-95 ...); y que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido. Siendo que estas mismas Sentencias se pronuncian en el sentido de que ese incumplimiento para que pueda desembocar en la resolución contractual; requiere que sea imputable a la parte sobre la que se pretende ejercer la resolución, el incumplimiento y que siendo dependiente de su voluntad, además tenga naturaleza de verdadero, relevante, esencial ( S.s. T.S., 14-3-08 , 12-6-08 ,...), de modo que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S., 2-10-95 ...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. , 22-5-03 ...). Y es en este supuesto en el que realmente la sentencia acierta plenamente en la resolución del contrato que se confirma con desestimación de la argumentación expuesta.

Como nuevo motivo de apelación se invoca la determinación de que el campo de golf no era un elemento esencial del contrato en su día suscrito argumentado que realmente es enlace directo con lo dicho anteriormente y en este sentido lo que se subraya es que no hay nada con respecto a ese tema en el propio contrato de 07/02 de 2007, este tema estuvieron meses negociándose para la firma del contrato y no hay nada de referencia en este punto y por último la existencia de asesores actuantes en todo el proceso de formación del contrato que nada dijeron al respecto. En este punto y haciendo propias las alegaciones que se efectúan por la sentencia de instancia en cuanto en concreto a la prueba del fundamento jurídico quinto de la sentencia con respecto al campo de golf es de hacer notar algunas cuestiones como son por ejemplo que en el convenio urbanístico, nada menos que del año 2002 que es de donde se inicia todo este tema, al folio quinto suscrito con el Ayuntamiento de Lliria y por la apelante ya se habla de la ejecución de un campo de golf de 18 hoyos convenio que luego fue aprobado por el plenario del mismo Ayuntamiento en fecha 06/05/2002 insistiendo otra vez en que desde aquel desde donde se trae este tema, además de múltiples acuerdos hasta de la propia Consejería, pues obra como documento número ocho a su folio ocho el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha 19/01/2006 en cuyo ordinal quinto se especifica ya con mayor determinación que se deberá construir un campo de golf de 18 hoyos dándole un plazo concreto para su ejecución. Por lo dicho en atención a lo expuesto efectivamente se considera este también otro elemento incumplido del contrato.

Como sexto motivo de apelación se enlaza el tema de que la sentencia no puede cumplirse porque no se puede devolver lo recibido en los mismos términos que se recibieron pues al menos lo adquirido esta hipotecado. En realidad este tema no es siquiera posible abordarlo pues lo bien cierto es que no se expone en la contestación pero es que en todo caso de ser así su ubicación habría de ser la solventación de los obstáculos.

En este punto parece necesario hacer una breve referencia a un argumento que se enlaza con todos los anteriores en el sentido de que la indemnización que se acuerda al folio 24 y 25 de la resolución fundamento jurídico octavo están mal calculados en tanto la pericial sobre la que se asientan resulta incorrecta, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( S. S. T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes medios de prueba teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , y la realidad es que si no se está de acuerdo con el resultado de una prueba pericial en concreto es otra de esta misma naturaleza, índole, con la que debe combatirse sobre todo en situaciones como la presente de una enorme complejidad, en la que subyacen incluso cuestiones de índole completamente ajenas a la jurisdicción civil. Por lo que debe desestimarse esta nueva argumentación.

Como último motivo de apelación se alega la incongruencia omisiva, en este sentido en el folio 1606 del tomo tercero no solamente se pide una aclaración, sino que ante la denegación por providencia se recurre esta, que no se resuelve por lo que no hay un pronunciamiento concreto sobre la cancelación de los asientos registrales y la resolución de la transmisión que se solicita en la sentencia. Es decir que en el apartado cuarto número segundo del suplico de la demanda. Situación que se mantiene en la actualidad. Y es la realidad que efectivamente, no se dio una contestación adecuada en instancia al apartado cuatro número segundo de la demanda de modo y manera que con independencia de su naturaleza, que esta Sala considera dimanante directamente de la resolución, es decir es una consecuencia absolutamente ligada a la propia naturaleza de la resolución, todo ello por supuesto con referencia al apartado cuarto/segundo del suplico en donde se solicita declarar la cancelación de los asientos registrales de las fincas de referencia de la zona mencionada pues están inscritas a favor de la actora y la nulidad o subsidiariamente la resolución, que es la acordada en instancia de la transmisión de las fincas de origen a favor de la actora así como al pago de cuantos gastos de todo tipo notariales y registrales se deriven del mismo con condena expresa a Residencial la Maimona. Pues bien tras declarar que es una consecuencia ineludible de la resolución. La imposibilidad de discusión sobre estos términos, hace simplemente que sea necesario acordar en el fallo de esta sentencia recoger esa parte en concreto de la apelación, pero debe observarse que se considera una consecuencia ineludible de la resolución.

TERCERO: se interpone, como segundo recurso de apelación el correspondiente por la mercantil SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SL unipersonal.

Se mantiene, una línea muy similar por no decir en algunos aspectos absolutamente idéntica, como es lógico con la entidad mercantil por lo que muchos de los razonamientos utilizados en la anterior fundamentación deben darse por reproducidos aquí; en ese sentido, uno de los primeros argumentos que se utilizan es el del concepto de agente urbanizador y el hecho de que el efecto es de pocos días antes de la firma del replanteo tema éste ya suficientemente tratado en la fundamentación anterior y que aquí se dá por producido y desestimado dicho argumento. Asimismo tampoco es susceptible de plantearse como se hace, el cuestionamiento de la naturaleza jurídica de la resolución cuestionando su naturaleza de firme con referencia a la Sentencia contenciosa, al que también se aludió y resolvió. Asimismo vuelve a centrarse en el concepto de agente urbanizador con el mantenimiento de la cuestión tal como se iba especificando en el anterior recurso, se repiten aquí los argumentos expuestos anteriormente, por lo que se reproducen los argumentos.

Como segundo motivo de apelación se alega la existencia de los hechos nuevos, cuestión ésta que ya se ha aducido por el recurso de la otra demandada en los mismos términos y con la misma documentación, pues en realidad, se refiere a requerir al ahora apelante como agente urbanizador por parte del Ayuntamiento para que en el plazo de 10 días acredite que no estaba incurso en prohibición de contratar así como su solvencia económica cuestión ésta cumplimentada el 17/08/2011 dándose traslado de referida acuerdo al Tribunal Superior de Justicia a efectos de la ejecución definitiva de la sentencia de 09/03/2009 . Y en este tema volvemos a repetir que se ha tratado y desestimado en los términos que esta Sala considera correctos. Debiendo recalcarse que lo que se ha hecho con la resolución 16/09/2011 por el referido órgano jurisdiccional es tener por ejecutadas en sus propios términos la sentencia recaída en el recurso, se añade y no como variante de la argumentación antes expuesta por la otra apelante y rechazada, el hecho de que parece que se reconoce, o así lo cree la apelante, que acredite su condición de solvencia frente al Ayuntamiento y que así lo reconoce y entiende pues vigente la condición de agente urbanizador. Todos estos términos se encuentran tratados anteriormente y dilucidados por resoluciones del Tribunal Superior por lo que esta sentencia apelación con base fundamental a la sentencia de primera instancia y a los hechos que han sido traído por las partes este procedimiento no puede sino mantener la misma resolución adoptada anteriormente con respecto al anterior recurso y que sigue la misma línea de la sentencia de instancia.

Como tercer motivo de apelación lo que se discute ahora es la ubicación, de la zona concreta a la que se hace referencia (folio 1661) y así enlazan directamente con lo mismo que cuestiona el primero de los recursos es decir el concepto de zona y su ubicación en el contrato, en la demanda y en la sentencia de instancia. Con lo que le son de aplicación de la misma razonamientos expuestos anteriormente y con respecto al cuarto motivo, lo mismo debe decirse, en el que se discute el concepto de imposibilidad sobrevenida, que en tanto no se señaló plazo, y esto es lo único nuevo con respecto al otro recurso, se considera que tampoco existe tal imposibilidad derivándose a los mismos conceptos que la anterior apelación. En la misma línea el tema de la cosa futura que no tiene una mínima incidencia en este tema, y por supuesto el tema del campo de golf, y su cuestionamiento como elemento esencial que ha quedado perfectamente claro en el tratamiento dado a la anterior recurrente. Por último dos cuestiones: primera, después de todo lo expuesto resulta enormemente difícil leer al folio 27 en relación con la folio 38 de las actuaciones los que se ubica dentro del recurso motivo sexto, que no es otra cosa que discutir el concepto de agente urbanizador y su ubicación dentro del contrato, este tema ha quedado perfectamente claro y sobretodo la ubicación de dicha entidad dentro del mismísimo contrato de compraventa y su adquisición de obligaciones que ha sido incluso enumeradas. Segundo la declaración del impuesto IBI, al que se hace referencia, pero que no obstante tanto éste como el resto de los actos jurídicos documentados pero parece inducirse que aquellos que han intervenido en la compraventa, de una u otra forma, y de conformidad con la misma deberán hacer frente a los mismos.

CUARTO : por último se ha de tratar el recurso interpuesto por la entidad Banco de Valencia y en este sentido simplemente tener en cuenta que se dirige a la necesidad de imponer unas costas a quien ha sido traído, parece que de forma indebida pues como mucho su ubicación, a lo mejor, hubiera sido solo en las medidas cautelares, y ello en consideración que además ha habido una estimación parcial de la demanda. Y en ese sentido debe decirse que la sentencia en algunos momentos pareció inclinarse incluso a la imposición de costas de esta entidad, a la actora pero parece que siguiendo la misma tónica que en el auto de medidas cautelares se mantiene el régimen general de la falta de estimación integra de la demanda. Y es lo cierto que esta Sala considera que efectivamente debe darse razón al recurso interpuesto, y en su mérito dar lugar a la especial imposición de costas a la actora que ha traído el banco, insistimos en que la justificación en la medidas cautelares podría incluso discutirse, pero lo bien cierto es que no en el principal por lo que se entiende que la absolución de la que es objeto dicho banco debe venir acompañada con expresa imposición de costas a la actora, únicamente en este caso.

QUINTO .-La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ) salvo lo expresado anteriormente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE ESTIMA en parte los recursos de apelación interpuestos por LA RESIDENCIAL LA MAIMONA SA y EL SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU, ASÍ COMO DEL BANCO DE VALENCIA contra sentencia dictada el 15/7/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 15 de Valencia en Juicio Ordinario 1287/2010.

SEGUNDO .- SE REVOCA solo en parte la citada resolución manteniéndose el resto y en lo que se dirá y en su lugar : A) '... PRIMERO: Debo absolver y absuelvo de las pretensiones formuladas en la demanda al Banco de Valencia SA con expresa imposición de costas generadas a la entidad actora.... SEGUNDO: Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compra venta de 7 de Febrero de 2.007, por imposibilidad sobrevenida y en su consecuencia se declara que firme que sea esta sentencia se cancelen los asientos registrales afectantes a la Zona D especificada todo ello a cargo de la entidad RESIDENCIAL LA MAIMONA SA ....' TERCERO .- NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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