Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 576/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 47/2012 de 30 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 576/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100591


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 47/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1499/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 28 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 576

Barcelona, 30 de diciembre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 47/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº 1499/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 Barcelona en el que es recurrente GID GRAFIC S.L.y apelado GRUPO GRAFICO 2005 S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de GRUPO GRÁFICO 2005, SL contra GID GRAFIC S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (13.456 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y a abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil actora, GRUPO GRÁFICO 2005, SL, empresa dedicada a la impresión y encuadernación de revistas, catálogos, folletos publicitarios y libros, ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad por importe de 13.456 euros en concepto de precio por la impresión y encuadernación de 72.000 ejemplares del catálogo para la campaña de Navidad de la empresa GERPLEX, SA, que efectuó por encargo de la demandada GID GRAFIC, SL.

La parte demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda denunciando el incumplimiento de la actora por cuanto 'no cumplió el encargo, realizó los catálogos con defectos insubsanables y se negó a repetirlos';invocando la excepción de contrato no cumplido adecuadamente al entender que 'no puede permitirse que el distintivo de la marca aparezca descentrado ni cortado, no puede permitirse que sus hojas estén arrugadas ni que aparezcan defectos en los colores de sus fotografías'.

La sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de la cuestión debatida, estima íntegramente la demanda al concluir (i) que no existe prueba alguna sobre las hojas arrugadas, fotografías quemadas ni manchas de magenta, y (ii) que si bien el encuadre del logotipo 'casa viva' presenta defectos, lo cierto es que el corte ya estaba muy ajustado en el 'plotter' y además la demandada aprobó el ejemplar aportado como documento nº6 de la demanda en el que 'las páginas 20 a 26 y 36 a 39 aparecen con el mismo sesgo que se reseña en el informe pericial, existiendo diferencias también entre el tamaño del logotipo en las distintas páginas'.

Frente a tal resolución se alza la mercantil demandada insistiendo en que el defecto que considera esencial, y que hace inservibles los catálogos, consiste en que 'en gran número de sus páginas la marca 'casa viva' que figura en la parte superior aparece descentrada y cortada o mejor dicho sesgada'; y precisa que en momento alguno aprobó el catálogo aportado como documento nº6 a la demanda sino tan sólo el plotteracompañado como documento nº2, que es una maqueta o matriz de los catálogos, pero no un catálogo terminado, cortado y encuadernado: 'Lo defectos alegados por esta parte se producen en la producción de los catálogos, en el proceso de impresión, corte y encuadernación'.

SEGUNDO.-Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en los anteriores numerales, debemos comenzar por destacar que no existe discusión alguna ni en lo relativo al encargo efectuado por la demandada a la actora para la impresión y encuadernación de los catálogos de navidad de la empresa GERPLEX, SA ni en el precio del mismo, sino que el recurso se centra en analizar la pretendida falta de utilidad de los catálogos en cuestión por el defectuoso encuadre que presentaba el logotipo 'casa viva' en algunas de las páginas, y las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

Pues bien, con independencia de la exacta calificación del contrato -ya en la instancia se advierte con acierto que estamos ante un arrendamiento de obra que participa de algunos aspectos del contrato de compraventa-, lo que resulta indudable es que debemos aplicar normas o principios comunes a todos los contratos sinalagmáticos; y a este respecto se ha de invocar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, a tenor de la cual, se entiende la prestación diversa ('aliud pro alio') como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (ente otras, SSTS 1 julio 1947 , 25 abril 1973 , 12 marzo 1982 y 6 abril 1989 ):

a) El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( SSTS 23 marzo 1982 y 6 abril 1989 ).

b) Para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( SSTS 1 julio 1947 , 25 abril 1973 , 12 y 23 marzo 1982 , 20 febrero y 20 octubre 1984 , 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ).

Conviene igualmente significar, dando así contestación a la invocación efectuada por la parte actora en su demanda de los arts.336 y 342 CCo ante la falta de reclamación en plazo con relación a los defectos denunciados en los productos suministrados, que la demandada no centra su oposición en dichos artículos sino que denuncia un defecto que considera esencial, y que hace inservibles los catálogos, de modo que en este caso no resultan de aplicación los plazos establecidos en los arts.336 y 342 CCo , ni el art.1490 CC .

En este sentido ya se pronunciaba la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1996 cuando en su Fundamento de Derecho Segundo señala: ' En los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C ., el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico, en particular la infracción de los arts. 4.3 C.c . y 50 C. de C. y jurisprudencia aplicatoria; todo ello por haber razonado la Sala que procede la preferente aplicación de la normativa del Código Civil frente a la específica del Código de Comercio, en particular lo dispuesto en cuanto los plazos en los arts. 336 y 342 que asimismo se consideran infringidos en el segundo motivo. Ambos motivos no prosperan ya que prevalece el recto razonamiento que la Sala verifica en su F.J. 3º, en donde resalta el criterio jurisprudencial decantado de que, en materia de incumplimiento, ha de destacarse cuando el mismo es total o adolecen las obligaciones de entrega de un vicio esencial que inhabilita el destino por el cual fue concertado el intercambio de la mercancía, frente a otro tipo de vicios menores en los que haya de observarse la disciplina de loscitados artículos mercantiles, por lo que en el caso de autos, habida cuenta las significativas deficiencias de la harina suministrada, es evidente que la precedencia aplicatoria de las normas subsidiarias del Derecho Común han de mantenerse'.

Por otro lado, y con relación a la concreta excepción de contrato no cumplido adecuadamente - exceptio non rite adimpleti contractus-, alegada por la demandada de forma expresa en su escrito de contestación a la demanda, debe tenerse en cuenta que el éxito de tal excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; no pudiendo ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de la suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación entregada u ofrecida (entre otras, STS, Sala 1ª, 13 mayo 1985 ).

En consecuencia, el debate se centra en analizar si los catálogos suministrados por la actora a la demandada en fecha 23 de noviembre de 2009 fueron servidos de forma adecuada, y en su caso, la trascendencia económica que pudiera tener el suministro incorrecto de los mismos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, es claro que los catálogos presentan en algunas de sus páginas la anomalía denunciada por la recurrente, esto es, el logotipo de la marca 'casa viva' que aparece en su parte superior se encuentra excesivamente ajustado, hasta el punto que en la página 23 -entre otras- el punto anaranjado de la 'i' esta cortado.

Ahora bien, lo que ahora se trata de analizar es si realmente tal pequeña deficiencia, que no afecta a las letras del logotipo sino tan sólo al punto de la 'i', resulta relevante para entender la inhabilidad del producto, esto es, que resulte impropio para satisfacer el interés del comitente.

No es cuestión menor a este respecto el diseño dado a la portada del nuevo catalogo (doc.nº9 de la demanda), y ello por cuanto el legal representante de la actora sostuvo en el acto del juicio que, en realidad, la ubicación del logotipo no era el problema sino más bien la excusa/solución encontrada por la demandada para solventar el conflicto sufrido con su cliente (GERPLEX) como consecuencia de la insatisfacción del mismo con relación al diseño de la portada, que no olvidemos fue efectuada por GID GRAFIC, SA.

En efecto, la diferencia entre la portada de catalogo aportado como documento nº6 a la demanda (encuadernado por la actora) y la del documento nº9 (encargada posteriormente a otra empresa) distan sustancialmente en la imagen que se quiere dar de la marca 'casa viva'.

Es en ese contexto en el que debemos valorar la relevancia del error en la ubicación del logotipo por cuanto entendemos que tiene mayor importancia para el cliente el diseño de la portada del catalogo que un pequeño error de impresión en el logotipo, apenas perceptible visualmente; y es que no puede desconocerse que el producto en cuestión va dirigido a consumidores que se verán atraídos por el catalogo en función de la portada del mismo y prestarán escasa atención a un logotipo que se repite en la parte superior de muchas de sus páginas y sólo de forma ligeramente defectuosa en algunas de ellas.

Por tanto, ya podemos afirmar que no puede entenderse que los catálogos encuadernados por la actora resulten impropios para satisfacer el interés del comitente, que no olvidemos no es GERPLEX -al que no le gusta el diseño de la portada- sino GID GRAFIC, SL, en la medida en que el defecto de que adolecen resulta imperceptible para los consumidores y en modo alguno desmerecen los productos que se intentan publicitar; máxime si se tiene en cuenta que en el diseño efectuado por la demandada, y recogido en la maqueta o plotter(doc.nº2 de la demanda), ya se buscaba colocar el logotipo 'casa viva' al límite del corte, a diferencia del diseño del catalogo posteriormente encargado a otra empresa (doc.nº9 de la demanda) en el que el logotipo aparece con mayor amplitud.

CUARTO.- La recurrente intenta sutilmente desviar la cuestión a aspectos técnicos del proceso de impresión, y para ello aporta un dictamen pericial emitido por el Diseñador Gráfico Sr. Maximiliano en el que ciertamente se concluye, tras una detallada explicación, que 'les deficiències que s'observen en els catàlegs es deuen a un moviment dels plecs anterior a la seva enquadernació...aquesta és la causa de que el tall de les pàgines no s'ajusti al que està especificat al PDF art final digital del procés'; llegando a afirmar en el cuerpo del dictamen que 'l'experiència ens indica que la tolerància que es pot admetre en el tall va de 0,25 mm a 0,5 mm en impressió i manipulat a gran velocitat', lo que no se respeta en el catalogo.

Indudablemente el defecto existe, y ciertamente la demandada no llegó a aceptar los catálogos sino tan sólo la maqueta o plotter(doc.nº2 de la demanda), pero se ha de insistir en que no es esa la cuestión relevante para resolver el litigio sino más bien determinar si tal error justifica que el comitente pueda rechazar los catálogos, y como antes apuntábamos, no consideramos que el defecto en cuestión determine la inhabilidad del producto, lo que supone que debamos compartir el acertado criterio de la instancia en cuanto rechaza la exceptio non rite adimpleti contractus.

Obsérvese en este punto que cuando GERPLEX rechaza los catálogos aduce hasta cuatro motivos para justificar su decisión (doc.nº1 de la contestación a la demanda), y de los mismos el que tiene menor relevancia es precisamente el único que la recurrente mantiene en esta alzada. Así, deficiencias de los catálogos tales como páginas arrugadas, fotografías quemadas y otras manchadas de magenta, sin duda resultan de mayor entidad que la pequeña desviación del logotipo 'casa viva'.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GID GRÀFIC, SL contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.