Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 576/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 328/2012 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 576/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100605


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 328/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 CERDANYOLA DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 303/2011

S E N T E N C I A núm. 576/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 303/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Estela , Martina Y Eulalio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Miriam , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Estela , Martina Y Eulalio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de diciembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Estela , Martina y Eulalio ., absolviendo a Miriam de todos los petimentos que se le hacían de contrario.

Que debo condenar a Estela , Martina y Eulalio .al pago solidario de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Estela , Martina Y Eulalio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de diciembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 303/2011 seguido a instancia de DOÑA Estela , DOÑA Martina y DON Eulalio contra DOÑA Miriam , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de constas, interpone recurso de apelación la parte demandante en solicitud de que se 'dicte sentencia revocando la sentencia dictada en primera instancia, dando lugar a los pedimentos de la actora, en base a lo precedentemente motivado, en el sentido interesado en nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada apelada', al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actorasolicitó al juzgado que 'se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 102.537,19 € más intereses y al pago de las costas que genere el presente proceso'.

Alegó, en síntesis, que 'los demandantes, mis principales, son hijos de Don Carlos María , que falleció en fecha 24 de junio de 2009. Mantuvo el Sr. Carlos María con la aquí demandada Sra. Miriam una relación afectiva de más de doce años de duración, sin inscribirse como pareja de hecho ni constituirse como tal notarialmente, pese a lo cual tuvieron cuentas bancarias en común. Desde el año 2005 el Sr. Carlos María padeció largas estancias hospitalarias que se prolongaron por espacio de más de dos años, resultándole apuntadas las dos piernas, período durante el cual la pareja apenas convivió pues estuvo él hospitalizado y durante algún tiempo en casa de su hija Estela . El día 4 de abril de 2008 la Sra. Miriam rompió unilateralmente y de forma brusca la relación con el Sr. Carlos María . Cuando ya pasó a residir sólo el Sr. Carlos María , con la asistencia de sus hijas, reparó en el hecho de que la Sra. Miriam se había apropiado de 105.700€ de su exclusiva propiedad, aprovechando el hecho de su titularidad indistinta en la cuenta de Caixa de Catalunya NUM000 , y aprovechando también el hecho de su enfermedad y largo tiempo de hospitalización. Comprobó que entre el año 2005 y principios del 2008 la demandada realizó, sin consentimiento del Sr. Carlos María , más de 100 reintegros de diferentes cantidades. El Sr. Carlos María por su parte, no hizo ninguna disposición o reintegro durante aquel periodo y sin embargo los haberes y saldos le pertenecían a él casi en su totalidad y no a ella.... El Sr. Carlos María inició una querella por apropiación indebida, que se instruyó con número de diligencias previas 480/2008 L ante el Jugado de Instrucción número 3 de Cerdanyola, y por Auto de 7 de septiembre de 2010 (Documento número seis) se acordó el sobreseimiento libre en consideración a la excusa absolutoria del artículo 268 C.P ... En conclusión, la Sra. Miriam que se eximió de responsabilidad penal por la querella por apropiación indebida, en méritos de la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 C.P . como pareja de hecho, se apropió de 105.700€ de la cuenta corriente común de Caixa Catalunya, cuenta cuyo saldo y haberes provenían de la pensión del Sr. Carlos María en el periodo contabilizado por un total de 117.762,70€ y de 1744,82€ únicamente por parte de la Sra. Miriam , siendo el importe justificado por gastos comunes únicamente 1417,99€. En consecuencia el importe del que dispuso la demanda y que debe devolver a los herederos demandantes es de 102.537,10€'

La demandadase opuso a la demanda y solicitó al Juzgado que 'se dicte Sentencia por la que se DESESTIME LA DEMANDA PRESENTADA los demandantes (sic) tanto por la cuestión previa, como en su caso, por el fondo del asunto, y se imponga las costas a la parte actora por mala fe en la interposición de la presente reclamación'.

Alegó, también en esencia, 'al amparo del art. 416.1.1º de la L.E.C ., con carácter previo debemos plantear la cuestión procesal que entendemos concurre relativa a la FALTA DE CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES para plantear la presente reclamación puesto que se están discutiendo circunstancias personales entre Don. Carlos María fallecido en junio de 2009 y mi representada'; que 'las veces que la Sra. Miriam fue a la entidad a realizar los reintegros de la cuenta, lo hacía según era solicitado por el Sr. Carlos María y en atención a lo solicitado por éste, en atención a las necesidades de cada momento, no apropiándose cantidad alguna mi representada a espaladas del mismo... La Sra. Miriam no rompió la relación con el Sr. Carlos María , sino que fue éste quien de un día para otro determinó que se quería ir a vivir al piso de Pineda de Mar, del cual ambos eran usufructuarios... negamos que se haya producido ninguna apropiación indebida, las cantidades de las que se hicieron reintegro o bien fueron a entregar al propio Sr. Carlos María quien las destinó o bien personalmente cuando se encontraba bien o bien para los familiares o bien para la propia pareja o bien para los propios reclamantes y sus nietos en fechas señaladas y Navidades...'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentenciaque razona, en síntesis, que 'No ha negado la demandada ni el importe de dicha pensión ni tampoco que ella misma hubiera realizado las numerosas operaciones que alega la actora en su escrito de demanda señalando que el producto de las mismas, el importe que se iba sacando de dicha cuenta, no era para beneficio propio sino en utilidad de la pareja que formaban ella y el fallecido Sr. Carlos María , para sus gastos diarios cotidianos, para reformas en la vivienda que habitaban, para vacaciones que ambos disfrutaron y para la adquisición de un vehículo, entre otras. De este modo, la demandada ha aportado al proceso junto con su escrito de contestación a la demanda determinadas facturas que acreditan la inversión de determinadas sumas en la vivienda, en un vehículo e igualmente en ocio de la entonces pareja. La lógica y la razón deben llevar a concluir que después de los años la demandada no tuviese en su poder todas las facturas o comprobantes de los gastos realizados durante su convivencia con el Sr. Carlos María .', así como que 'Debe concluirse también que la gestión de las operaciones bancarias la efectuaba la Sra. Miriam con el beneplácito del finado Sr. Carlos María durante la convivencia y relación afectiva que ambos mantuvieron durante más de doce años y ello porque la demandada aún conserva determinadas facturas que acreditan el destino de algunas partidas de dinero y también porque la lógica debe llevar a concluir que la situación física del Sr. Carlos María , al que llegaron a amputársele ambas piernas, hacia más conveniente que su pareja en aquella época fuese quien se ocupase de los pagos y la administración ordinaria así como de los gastos domésticos de la pareja. Se tiene también en cuenta que normalmente los reintegros efectuados por la Sra. Miriam no son de grandes sumas de dinero, muchos de ellos por importe de 300 euros, sino que se consideran normales a los efectos de tener metálico con el que afrontar los pagos diarios y también algunos extraordinarios tales como reformas de vivienda, compra de vehículos o estancias de ocio de la pareja u hospitalarias del Sr. Carlos María así como el pago de una cuidadora debido al estado de salud del fallecido y la necesidad de cuidados externos no habiendo acreditado, por otra parte la actora, que la demandada haya hecho un uso fraudulento de dicho dinero, que lo haya invertido únicamente en interés propio generando un enriquecimiento injusto y, consecuentemente un empobrecimiento del fallecido. No consta que la demandada invirtiese en sí, en su único provecho dichas cantidades, que tuviese otra cuenta bancaria a la que distrajese las sumas que sacaba de la cuenta de titularidad indistinta o que haya adquirido bienes como única titular al margen de su entonces pareja y con origen en dicha cuenta considerándose, según se ha expuesto, que ninguna apropiación de fondos ajenos ha quedado acreditada según la argumentación de la actora y si bien es cierto que la Sra. Miriam no efectuaba ingresos en dicha cuenta en la misma cuantía que el fallecido no es menos cierto que según la documental aportada y a la que se ha hecho referencia existió un pacto o convenio entre la entonces pareja por el cual dicha Sra. gestionaba el dinero de dicha cuenta y sacaba las sumas necesarias que requería la economía doméstica de la pareja realizando todo tipo pagos en beneficio de ambos no habiéndose acreditado que el importe de dichas sumas haya servido, se reitera, para el enriquecimiento de la demandada sino para la convivencia cotidiana con su pareja de acuerdo con el nivel de ingresos de la pensión del SR. Carlos María que permitió a la pareja realizar vacaciones y estancias de ocio, afrontar determinadas reformas y un vehículo y el pago de una cuidadora en determinados momentos además del sustento y vestido de ambos miembros de la pareja.', y que es objeto de apelación por la parte actora que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-Alega la parte apelante, en esencia, que ' la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba... Cuando la sentencia se refiere al vehículo se equivoca de pleno, pues junto con nuestro escrito de demanda ya se aportó señalado como Documento número 18, un escrito de la entonces querellada Sra. Miriam en las diligencias previas iniciadas por el finado Sr. Carlos María que acompañaba la factura de adquisición del vehículo Citroen Jumpi 20HDi en agosto de 2006, documento que tenía por objeto el intento de la querellada de justificar que se trataba de un gasto que había de explicar sus disposiciones de la cuenta de Caixa Catalunya. Pero lo cierto es que el documento número 21 acompañado de nuestra demanda es un extracto de la cuenta del Banco Pastor, que acredita que el vehículo fue pagado con cargo a aquella cuenta del Banco Pastor y no de la Caixa de Catalunya... En relación a los gastos para arreglo de una vivienda de uso común en Montcada (propiedad de la demandada) lo cierto es que al analizar el documento 13 de la contestación únicamente se aprecia que viene a nombre de 'Moreneta' (nombre de un bar de la hija de la demandada por lo que sabemos) y en los otros documentos que le siguen y anexos que pretenden justificar el gasto sobre la vivienda, no vienen identificados suficientemente, constando únicamente la expresión 'Papa'. En cuanto a los gastos por ocio acompañados del escrito de contestación aparecen únicamente a nombre de la Sra. Miriam , sin que tampoco puedan relacionarse como gasto con cargo a la cuenta de Caixa de Catalunya... En el Fundamento Jurídico Tercero...la sentencia no ha valorado el documento 7 de la demanda, declaración de la demandada Sra. Miriam en diligencias previas... Los reintegros de la Sra. Miriam empezaron el día 5 de enero de 2005, según extracto de la cuenta de la Caixa de Catalunya aportado, residió el Sr. Carlos María con su hija por espacio 'más de un año' y fue ingresado hospitalariamente... Las disposiciones no justificadas de 5000€, documento número 8 de la demanda, de 8000€ (documento número 9) tampoco justificada, documento número 10, 11, 13 y 16 de 2000€ cada una de ellas, y los documentos 12, 14 y 15 de 1500€, entre otras, son cantidades que por su importancia, deberían haberse justificados por la demandada pero no lo ha hecho, y deberían haber sido analizadas correctamente por el juzgador de instancia... La sentencia recurrida no menciona ni una norma que le sirva de sustento jurídico... '.

CUARTO.-Indiscutida la relación como pareja entre la demandada y el causante de los actores durante 'más de doce años' según señalaron en la demanda, al contraerse la reclamación por el reintegro de cantidades por aquélla, que datan desde enero de 2005 hasta marzo de 2008, esto es, durante el periodo de convivencia de la Sra. Miriam y el Sr. Carlos María , y constar como prueba practicada en el procedimiento únicamente la documental, el recurso de apelación no puede prosperar.

Y ello por cuanto, con independencia de que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2006 , 'Sobre el contrato de cuentacorrientees interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995 : '...es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado 'Servicio de Caja' , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista'.

Y dijo la de 15 de julio de 1993: 'Ha de hacerse constar que la cuentacorrientebancariava adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuentacorrientebancariaexpresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene...' y añade: 'el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos'.

A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991 , en relación a la entidad bancariademandada en aquel supuesto: 'estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable'.

Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque '...han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuentacorrientey de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación'. Y la de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentascorrientes'expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos'.', y con independencia también de que del extracto de la cuenta ahorro a la vista, de Caixa Catalunya, acompañada como documento nº 2 con la demanda, se infiere que la misma se nutría, principalmente, del abono de la pensión del Sr. Carlos María , es lo cierto que los reintegros correspondientes al año 2005, el mayor de los cuales es de 2.300 euros el 12 de diciembre, atendida, además, la periodicidad de los mismos, cabe presumir que se hicieron para subvenir las necesidades propias de la pareja, teniendo en cuenta también las propias del Sr. Carlos María , al que se le amputaron las dos piernas en el año 2005. Y lo mismo debe decirse sobre los reintegros de 2006, el mayor de los cuales es de 5.000 euros el 10 de julio, coincidente con época de vacaciones, sobre los reintegros de 2007, el mayor de los cuales es 8.000 euros el 12 de diciembre, y sobre los reintegros de 2008, en cuyo año no hay ninguno que supere los 1.000 euros, excepción hecha del traspaso de cuenta de 4.300 euros el día 7 de abril de dicho último año.

Pero es que, además, es lo cierto, que aún admitiéndose que la Sra. Miriam ha reintegrado la cantidad de 105.700 euros, como sostienen los actores, y no niega la demandada, lo que no puede admitirse es que sólo quepa considerar como cantidad destinada a gastos comunes de la pareja la de 1.417,99 euros que, según sostienen, es el importe de gastos justificados, por cuanto, prescindiendo de los 16.000 euros por la adquisición de un vehículo, al coincidir la fecha del recibo con la del cheque bancario de la cuenta del Banco Pastor, aunque en el recibo no figura que se pagara mediante cheque, constan otros gastos hechos en el coche de 6.621,42 euros, facturas por estancias en casa rural, con lo que, atendido que además de dichos gastos justificados, admitidos por los demandantes, y los que se ha dicho del coche y factura de estancia en casa rural que no señalan, hay que tener en cuenta los necesarios para la alimentación, entendido en sentido de lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda y el vestido, durante el periodo señalado en la demanda, de difícil cuantificación por cuanto no suele ser habitual conservar los recibos de todo lo adquirido para dicho fin, ha de concluirse que no puede cuantificarse la cantidad que, en provecho propio, haya dispuesto la demandada de la cuenta de ahorro a la vista a que se refiere la demanda y, consiguientemente, al incumbir la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión, en cuanto al importe en el que se ha enriquecido injustamente la demandada, a los actores, conforme al principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que hayan acreditado dicho importe, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estela , DOÑA Martina y DON Eulalio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 303/2011 seguido a instancia de DOÑA Estela , DOÑA Martina y DON Eulalio contra DOÑA Miriam , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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