Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 576/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 552/2011 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 576/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100597
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000576/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
En la Ciudad de Santander a seis de noviembre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1102 de 2009, (Rollo de Sala número 552 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, seguidos a instancia de RCI Banque S.a., Sucursal en España contra D. Leovigildo .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Montes Guerra y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Cocolina; y parte apelada RCI BANQUE S.A., representado por la Procuradora Sra. Campuzano Perez del Molino y asistido por el Letrado Sr. Eizaguirre.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por RCI Banque S.A., Sucursal en España, contra D. Leovigildo , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la demandante la suma de 4.850,85 euros, más el interés moratorio pactado desde la fecha del cierre de cuenta el 22 de julio de 2008 hasta su liquidación definitiva, y a las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Se deduce en el recurso de apelación pretensión de nulidad de actuaciones manteniendo que se ha producido indefensión por faltar la práctica de la diligencia final propuesta y admitida.
Siendo la nulidad remedio último y excepcional, ha de ser rechazada esta inicial pretensión, teniendo en consideración que el remedio procesal previsto para la omisión de prueba es el específicamente contemplado en el art. 460.2.2º de la L.E.Civil , remedio al que la parte hubo de acudir con carácter principal y no de manera subsidiaria, es decir, en defecto de la nulidad que interesa.
En cualquier caso, la omisión de la indicada prueba ninguna indefensión produce, teniendo en cuenta su nula utilidad para la resolución de la cuestión debatida, tal y como ya se razonó por esta Sala en el Auto de inadmisión de prueba de fecha 29 de julio del 2.013 , en el que literalmente se expone: 'En cualquier caso, se trata de prueba irrelevante, ya que de lo que se trata en el presente procedimiento es de hacer efectivas las obligaciones dimanantes de la suscripción de documento de refinanciación de crédito, el cual produce, por novación, la sustitución de las condiciones del contrato inicial, pactándose así un nuevo orden jurídico vinculante entre las partes, por lo que no cabe ampararse en la inexactitud del precio de venta para oponerse al pago de la deuda que consta expresamente aceptada por el recurrente, siendo igualmente aplicable la doctrina de los actos propios'.
SEGUNDO: El último motivo del recurso acusa la infracción del artículo 89.7 del Real Decreto Legislativo 1 /2.007, en el que se establece que son consideradas abusivas las condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de Crédito al Consumo.
Esta misma A.P., en las Sentencias que se citan en la resolución recurrida, ha venido manteniendo , en concordancia con la doctrina jurisprudencial, que al no tratarse de intereses remuneratorios, no resulta de aplicación a ellos el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo .
Los intereses de demora no son, indiscutiblemente, descubiertos en cuenta corriente, ni suponen siquiera un crédito, como ocurre en estos, por lo que ese límite legal no es en absoluto aplicable, ni puede considerarse aplicable por analogía puesto que se refiere a un supuesto de hecho con el que no existe identidad de razón ( art. 4 CC ), aunque en ocasiones pueda tomarse el dato como referencia o expresión de la realidad social, y así lo vienen entendiendo la generalidad de las Audiencias Provinciales (SS. A.P. Jaén 31 enero 2008, Oviedo 22 julio 2008) y ha sido ya asumido por esta Audiencia de Cantabria (Auto 26 febrero 2008 ).
Se mantiene igualmente en el recurso que los razonamientos que han conducido a la juzgadora de instancia a considerar procedente el interés moratorio pactado (amplio plazo de devolución, previo incumplimiento del crédito refinanciado etc) suponen dejar al arbitrio de las financieras las condiciones de cumplimiento del contrato, ya que toda operación de préstamo lleva inherente un riesgo.
La Sentencia del T.S. de dos de abril del 2.001 viene a establecer : 'cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.
En el supuesto examinado, la juzgadora de instancia sustenta acertadamente su decisión en la consideración del tipo de interés legal del dinero vigente al tiempo de la contratación (que era del 5% en el año 2.007 y del 4% en el año 2.006), valorando igualmente el hecho de que se trata de la reclamación de un contrato (suscrito en agosto del 2.007) de refinanciación de otro anterior contrato de enero del 2.006, que fue previamente resuelto por incumplimiento del deudor;
También se tiene en cuenta que en el contrato del año 2.007 se pacta un plazo de devolución de 36 meses de un principal de 5.497,20 euros, con un interés remuneratorio anual del 10,90%, así como la inexistencia de garantías adicionales personales o reales.
En definitiva, los intereses no pueden considerarse abusivos, ya que resultan proporcionada contrapartida al reconocimiento de un amplio período de aplazamiento en el pago y razonable estímulo para obtener el cumplimiento de quien previamente ya había incumplido su obligación de devolución de los plazos de amortización y para alcanzar, en caso de otro posterior incumplimiento, la reparación de los daños económicos que pudieran resultar , por lo que no puede predicarse un desequilibrio en perjuicio del consumidor.
En ningún caso procedería la moderación de intereses al amparo del art. 1.154 del Código Civil , por no ser de aplicación la normativa de las cláusulas penales del Código Civil a los intereses moratorios, por más que éstos impliquen una sanción en caso de mora, incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso por el deudor ( STS de 23 de septiembre del 2.010 )
TERCERO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art.398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Leovigildo , contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
