Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 112/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100598
Núm. Ecli: ES:APB:2014:14542
Núm. Roj: SAP B 14542/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 112/13
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 694/11
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 576
Barcelona, diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia
MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 112/13, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 26.11.12 en el procedimiento nº 694/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Arenys de Mar en el que es recurrente TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU y apelados .MAPFRE
FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GRUES VIÑOLAS SL y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Luis Pons Ribot, en nombre y representación de la entidad TELEFONICA ESPAÑA SAU, debo CONDENAR a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente proceso.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., interpuso demanda contra GRUAS VIÑOLAS, S.L., y MAPFRE FAMILAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad de 6.235,11 # como coste de reparación de unas instalaciones aéreas que discurrían por un polígono industrial y que fueron dañadas al engancharse con las mismas un camión-grúa, propiedad de GRUAS VIÑOLAS, y asegurado por MAPFRE, que estaba trasladando un furgón averiado.
Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que el origen del accidente fue que el cableado que resultó dañado se encontraba a una altura inferior a 4,50 metros de la calzada, y estaba sin señalizar, mientras que el camión grúa tenía una altura inferior a 4,50 metros, que es la máxima que le está permitida.
También alegó pluspetición por reclamar Telefónica el IVA de la factura.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque el camión de la demandada no excedía de la altura máxima permitida, que era 4,50 metros, y existen pruebas objetivas en los autos (dos fotografías) de las que resulta que el cable estaba a menos de esa altura cuando se produjo el siniestro.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha incurrido en una valoración errónea de la prueba practicada y que debe presumirse que quien varió la altura fue el vehículo, que llegó a circular superando los 5 metros con la carga que llevaba.
SEGUNDO. Análisis de la prueba.
El art. 1 TRLRCSCVM, que regula la responsabilidad por hecho de la circulación, establece en su apartado 1 que ': En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley'.
Planteados los términos el debate como han quedado expuestos en el apartado anterior, la primera cuestión que se plantea es la determinación de la altura del vehículo de la parte demandada cuando se produjo el accidente, así como la altura por la que discurría el cableado de la demandante que resultó dañado.
Según la Orden PRE/52/2010, de 21 de Enero, por la que se modifican diversos anexos del Reglamento general de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre la altura máxima, incluida la carga, de los vehículos grúa destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados, es de 4,50 metros, mientras que no existe normativa general que determine la altura a la que deban discurrir las instalaciones aéreas, por lo que la misma vendrá condicionada por la altura máxima autorizada para los vehículos, como señala la sentencia apelada. Ahora bien, aun siendo el dato relativo a la altura a la que se encontraban los cables, muy relevante, puede no ser determinante de la ausencia de responsabilidad de quien ocasiona el daño, cuando concurran otras circunstancias de las que pueda inferirse la responsabilidad del agente, y buen ejemplo de ello son las numerosísimas resoluciones judiciales en las que ante hechos similares al de autos, se declara la responsabilidad sobre la base de la negligencia que implica enganchar unas instalaciones que están fijas, y cuya presencia resultaría apreciable de haberse observado la diligencia exigible.
Volviendo al dato fáctico a que antes nos hemos referido, hemos de rechazar la conclusión a la que llega la Juez 'a quo' a partir de la observación de la fotografía aportada como documento nº 9 a la demanda, y la fotografía nº 3 del dictamen pericial judicial, emitido a instancia de la demandante, de que la instalación de la demandante estaba a menor altura de la permitida. La primera de las fotografías, descargada de la aplicación 'street view' de Google Maps el dia 29 de julio de 2011, la aportó la actora para mostrar la instalación después del siniestro, es decir una vez reparada, y no fue impugnada por la otra parte, que reconoció de ese modo el hecho que decía mostrar, por lo que carece de cualquier fundamento suponer, como se supone en la sentencia apelada, que se tomó antes del accidente, que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2010, amén de que si se compara esa fotografía con la nº 9 del dictamen pericial, se advierte con facilidad que las diferencias de las que hace depender la Juez 'a quo' la distinta altura del cableado en una y otra derivan simplemente de que el punto desde el que están tomadas ambas, es distinto en una y otra, mientras que el anclaje del cable en cuestión esta situado en el mismo lugar en ambas, y no existe curvatura. Es decir, no hay diferencias notables entre ambas en lo que en al presente litigio interesa.
Sentado lo anterior, vamos a analizar las pruebas con las que se cuenta sobre la altura del vehículo y del cableado.
Por lo que se refiere a la altura del vehículo, si bien en el Informe levantado por la Policía Local después del accidente, se hizo constar que 'va comprovar que l'altura del porta vehicle inclosa la seva càrrega era inferior a 4,50 metres', lo cierto es que en el 'Full d'informació' levantado sobre el terreno se hizo constar que tenía 'alçada aproximada de 4,50 metres' (fol. 24), porque las medidas no se tomaron de forma precisa. El propio conductor de la demandada declaró en el acto del juicio que una empresa del polígono les prestó un metro y los agentes midieron el camión con el furgón que transportaba, poniéndose uno arriba y otro abajo.
Pero con independencia de cual fuese la altura que midieron, tampoco es seguro que fuese ésa la que tenía en el momento del accidente, porque el conductor admitió que incluso con el furgón encima, podía circular con la plataforma subida, y no existe prueba alguna de que no fuese así cómo circulaba. Este testigo declaró que 'iba al máximo', en referencia a la altura, 'pero como estaba en un polígono industrial, creía que podía pasar', y que cuando se produjo el accidente la plataforma 'estaba en posición de marcha, que es un poco subida'.
En cuanto al cableado, consta, a través de la prueba pericial practicada, que después del accidente los anclajes se volvieron a fijar en el mismo sitio en que se encontraban antes, es decir, en las fachadas de dos naves industriales, y que en la actualidad el cable supera ampliamente los 5 metros de altura. También declaró el perito que el cable dañado estaba anclado con postes de acero, lo que minimiza la posibilidad de curvatura, pues sólo se podría generar en el momento de la instalación, pero no después. Don Faustino , encargado del mantenimiento de esa instalación declaró, en el mismo sentido que el perito, que ese tipo de instalación no puede bajar de altura salvo que alguien se subiese a una escalera y cortase el cable que rodea el tensor de acero, y que antes de producirse el accidente no se les había avisado de que la instalación estuviese mal.
Teniendo en cuenta el resultado de la prueba, no podemos sino estimar la demanda. Consta acreditado que el daño se produjo porque el vehículo de la demandada, que transportaba un furgón, lo enganchó, y no hay ninguna prueba de que el cable estuviera a menor altura de la permitida, sino que por el contrario, toda la prueba abona la tesis de la demandante de que estaba en perfectas condiciones, por lo que habrá que concluir que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta negligente del conductor del camión grúa, que no observó la diligencia debida al circular con una altura superior a la de los cables, de cuya presencia no se apercibió, lo que ha de llevar a condenar a la codemandada, GRUES VIÑOLAS, S.L., por aplicación del art. 1 TRLRCSCVM en relación con el art. 1903 CC , al pago de la cantidad que reclama TELEFÓNICA, que es la que costó la reparación del daño, y que no incluye el IVA, según es de ver en el doc. 14 acompañado a la demanda.
TERCERO . Responsabilidad de MAPFRE.
La responsabilidad de GRÚES VIÑOLAS debe hacerse extensiva, con carácter solidario, a MAPFRE, por aplicación del art. 76 LCS ., la cual vendrá obligada, además, a pagar los intereses establecidos en el art. 20 LCS .
CUARTO. Costas.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de las demandadas ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y condenamos solidariamente a GRÚES VIÑOLAS, S.L. y MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a pagar a la demandante la cantidad de 6.235,11 euros, y MAPFRE, además, los intereses establecidos en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente, imponiéndoles las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
