Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 733/2013 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100569
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012459
Recurso de Apelación 733/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1698/2012
APELANTE:D./Dña. Marina
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
APELADO:D./Dña. Montserrat
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1698/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de Dña. Marina apelante - demandante, representada por la Procuradora D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO contra Dña. Montserrat apelada - demandada e impugnante, representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de Dª Marina contra Dª Montserrat representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas, imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando a su vez la sentencia extremo al que de contrario se formuló oposición expresa. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la actora DOÑA Marina , que articula su recurso alegando error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia y combatiendo el pronunciamiento sobre las costas de la instancia. La demandada DOÑA Montserrat se opone al recurso e impugna la sentencia alegando la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO:Entrando en el examen de la excepción de cosa juzgada alegada por vía de impugnación de sentencia por la parte apelada - cuya apreciación haría innecesario entrar en el fondo del recurso- debemos señalar que la cuestión no resulta en modo alguno pacífica. Es cierto que entre las partes se siguió juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta que fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid con el nº 1859/2010 , procedimiento en el que DOÑA Marina fue declarada en rebeldía. Pese a las alegaciones de la parte recurrente, no podemos entrar en el examen de si dicha situación procesal fue declarada o no acertadamente. Se plantea la cuestión de si la sentencia firme dictada en dicho procedimiento cierra el paso a la presente reclamación por mala fe procesal. Sobre este particular la doctrina del Tribunal Supremo ha venido rechazando que dentro del juicio verbal de desahucio se puedan resolver cuestiones complejas que excedan de la materia que es propia del mismo ( STS 29 de febrero de 2009 que cita numerosas resoluciones precedentes del Alto Tribunal). La cuestión estriba en determinar cuándo una cuestión puede calificarse como compleja en términos tales que rebase el estrecho ámbito del juicio de desahucio, y requiera una más amplia discusión en un juicio declarativo ordinario, ya que es un proceso sumario con conocimiento limitado respeto de las posibilidades de alegación, que no de prueba, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( artículo 444.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Ciertamente que el demandado en esa clase de juicio podría justificar el impago alegando la extinción del arriendo previo a la demanda al ser la existencia del contrato un presupuesto de la acción, pero la cuestión concreta que se plantea en los presentes autos resulta ser mucho más compleja. La demandante lo que realmente alega es que el arriendo se novó y que quedó desvinculada del contrato que fue continuado por su hija, cuestión sin duda íntimamente relacionada con la existencia del vínculo arrendaticio, que entendemos no hubiera podido resolverse en el juicio de desahucio aunque se hubiere planteado, sin que pueda considerarse un simple argumento defensivo pues se aporta un principio de prueba por escrito. Partiendo del criterio expuesto, en el supuesto que aquí nos ocupa, entendemos que la cosa juzgada que se plantea no se ha producido pues el debate en presente la litis excede por del ámbito de conocimiento correspondiente al juicio de desahucio por falta de pago.
TERCERO:Entrando en el fondo del asunto, no se ha acreditado suficientemente la actuación de mala fe de la parte arrendadora, ya que debemos partir de que la buena fe se presume que existe entre las partes salvo en contrario. La admisión tácita de los hechos o 'ficta confessio' prevista en el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para el caso de que la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, es meramente potestativa para el tribunal, y el Juzgado de instancia no estimó oportuno hacer uso del mencionado instituto respecto a la demandada incomparecida, criterio que este tribunal comparte, ya que DOÑA Montserrat no intervino personalmente ni en la celebración del arriendo ni en ninguno de los hechos litigiosos, ya que intervino siempre representada por su administrador Don Lázaro , persona con la que en todo momento se relacionó la demandante según consta en la documentación aportada a los autos.
CUARTO:El interrogatorio de parte de DOÑA Marina acredita que la vivienda arrendada estaba destinada para que la ocupara su hija DOÑA Adriana con objeto de que pudiera seguir sus estudios en Madrid y que era esta última la que se encargaba de las gestiones con el administrador de fincas. Buena prueba de ello es el burofax remitido a la citada administración de fincas el día 3 de septiembre de 2009 en el que se identifica como inquilina y comunica que dejará el piso el 11 de noviembre el 2009 (folio 102 de los autos). No puede darse, por tanto, valor novatorio que se pretende al burofax remitido por la citada Adriana el día 5 de octubre de 2009 (folio 104). Dicho burofax lo único que demuestra es la voluntad de la hija de la arrendadora de seguir ocupando la vivienda tras negociar una nueva renta. La novación en un pacto esencial del contrato que no se puede presumir ni deducir de actos que no sean concluyentes. DOÑA Adriana pudo solicitar de la administración que se pusiera el contrato a su nombre cosa que no hizo; resulta inverosímil por ilógico que una administración profesional hubiera novado el arrendamiento con cambio de la arrendataria sin suscribir un nuevo contrato. Es cierto que la demandante dio de baja los suministros de la vivienda, pero de su interrogatorio se infiere que lo que pretendía era que su hija se hiciera cargo de los mismos.
QUINTO:Lo cierto es que el contrato de arrendamiento no se resolvió el día 11 de noviembre de 2009 pues DOÑA Marina no entregó el citado día la posesión de la vivienda a la administración, ni la dejó libre tal y como había anunciado en su burofax de 3 de septiembre de 2009; la vivienda siguió siendo ocupada por su hija. Buena prueba de ello es que se abonó el mes de diciembre de 2009, sin que sea creíble que dicho ingreso se hiciera como pago de rentas anteriores y que por error se consignara como concepto 'alquiler diciembre'. Igualmente consta un ingreso de 300 euros el día 9 de febrero de 2010 mediante transferencia remitida por DOÑA Marina por el concepto 'ALQUILER Adriana '.
SEXTO:No se ha probado debidamente que la posesión de la vivienda fuera entregada al administrador ni el día 11 de noviembre de 2009 ni en ninguna otra fecha anterior de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los autos 1859/2010; tampoco se ha acreditado que la administración hubiera disponer libremente de la vivienda al no existir un acto concluyente de entrega de la posesión. Ciertamente que cuando se llevó a cabo el lanzamiento la vivienda no estaba ocupada, pero no consta cuando fue desalojada por DOÑA Adriana . Sobre este punto no existe constancia documental y concurren serias discrepancias entre los testigos que no han podido ser resueltas, y que en este caso deben perjudicar a la parte actora quien tiene la carga de acreditar los hechos básicos de su pretensión. Lo que sí aparece probado es que DOÑA Marina tuvo conocimiento, al menos el día 23 de febrero de 2010 (folio 120 de los autos), de la reclamación de la administración de la finca por rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de octubre de 2009 a febrero de 2010, sin que conste que a raíz de la citada comunicación intentara ponerse en contacto con la administración o manifestara haber entregado la posesión de la finca. Madre e hija se desentendieron del contrato, olvidando que la principal obligación del arrendatario al concluir el arriendo es devolver la posesión del inmueble y que la citada posesión no puede ser recuperada por la parte arrendadora sin autorización judicial.
SÉPTIMO:Por lo expuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida en el pronunciamiento por el que se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Marina . En cuanto a las costas de la instancia, entendemos que efectivamente concurren dudas relevantes que exceden de las normales en toda controversia judicial, como es el hecho de que la administración de la finca dispusiera de una copia de las llaves, o pusiera a su nombre los suministros, que sin ser suficientes para estimar la mala fe alegada, permiten hacer uso de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para el supuesto de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema de vencimiento objetivo, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y razonada al Tribunal.
OCTAVO:Igualmente debemos hacer uso de la citada excepción en relación a las costas de la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de DOÑA Montserrat , ya que la concurrencia o no de cosa juzgada en el presente caso de autos resulta dudosa aunque este tribunal al final se haya inclinado por considerar que no concurre por las razones que ya han sido expuestas, lo que justifica al amparo de lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que no hagamos pronunciamiento expreso sobre las mismas.
NOVENO:Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marina , exclusivamente respecto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y la desestimación de la impugnación de sentencia formulada por DOÑA Montserrat , todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
DÉCIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marina contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1698/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 Madrid, al tiempo que desestimamos la impugnación formulada contra la citada sentencia por la representación procesal de DOÑA Montserrat .
Se deja sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ni por el recurso de apelación ni por la impugnación de sentencia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la representación procesal de DOÑA Marina , que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

