Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 485/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 576/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100559

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00576/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 485/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 107/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Patricia , representada por el Procurador Sr. Navarro Leante y defendida por el Letrado Sr. Mellado Romero, y como demandada y ahora apelante la mercantil BBVA Seguros, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Durante León y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Gimeno. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Patricia frente a BBVA Seguros, S. A., Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, condeno a BBVA Seguros S. A., Seguros y Reaseguros a pagar a la actora la cantidad de 60.000 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Las costas se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación BBVA Seguros, S. A. de Seguros y Reaseguros, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 485/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de julio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Patricia interpone demanda contra la mercantil BBVA Seguros, S. A. de Seguros y Reaseguros, como beneficiaria del seguro de vida concertado por su esposo, ya fallecido, reclamando la cantidad asegurada (60.000 €) e intereses del art. 20 LCS .

Se opone la demandada invocando que no viene obligada a atender el siniestro en base a lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, arts. 10 (incumplimiento del asegurado de su obligación de declarar con exactitud todas las circunstancias que concurrían al contestar al cuestionario de salud que se le sometió) y 11 (obligación del asegurado de comunicar a la aseguradora durante la vigencia del contrato las circunstancias que agravan el riesgo). Posteriormente, en el acto de la vista, sólo mantuvo la infracción del art. 11 LCS .

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, y ello porque la demandada era quien debía acreditar ( art. 217 LEC ) que el cáncer detectado después de la perfección del seguro ya existía y debía ser conocido por el asegurado, y no ha propuesto ni practicado prueba alguna al respecto.

Contra la sentencia se plantea por al aseguradora demandada recurso de apelación en el que se interesa su revocación porque considera que de las pruebas practicadas se desprende que el cáncer de pulmón que causó la muerte del asegurado ya existía cuando se rellenó el cuestionario de salud (no hace falta prueba pericial para llegar a tal conclusión, pues es un hecho notorio). Como el cáncer fue detectado unos días después en estadio avanzado, y el asegurado no ha comunicado la agravación del riesgo a la aseguradora, se han infringido los arts. 11 y 12 LCS , por lo que queda liberado de su obligación de indemnizar.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.- Tanto la sentencia de primera instancia como la propia apelante sostienen sus argumentos en la STS número 1373, de 4 de enero de 2008 , que contempla un caso en el que el asegurado, cuando rellenó el cuestionario de salud, no conocía que padecía un cáncer y poco después se le diagnosticó, sin que lo comunicara a la aseguradora.

Para el Juzgador no es aplicable la misma porque no se ha probado que padeciera el cáncer que motivó su fallecimiento a la fecha (22 de diciembre de 2006) de la adhesión por el asegurado al seguro colectivo de vida, que es cuando rellenó el cuestionario de salud. Admite que es un hecho discutible, pues se le diagnosticó poco tiempo después (16 de enero de 2007), pero entiende que la prueba de tal hecho correspondía a la parte demandada, que es quien invocaba su existencia anterior, y no ha practicado ninguna en tal sentido, por lo que, conforme al art. 217 LEC , debe desestimarse la demanda al no probar la demandada el hecho obstativo a la eficacia del contrato que ella invoca.

La apelante entiende que estamos ante un hecho notorio, pues escasos días después del rellenado del cuestionario de salud y adhesión del asegurado al seguro colectivo de vida, se detecta un tumor de grandes dimensiones (6 cm de diámetro), ya mestastatizado, y que no hacen falta conocimientos científicos para llegar a tal conclusión, que es obvia, máxime si se tiene en cuenta la información que sobre esta materia existe al alcance de cualquiera, haciendo referencia a determinada página de Internet. También invoca incongruencia de la sentencia porque la actora no había cuestionado que el cáncer de pulmón estuviera latente al momento de rellenar el cuestionario de salud, sino que no era de aplicación a los seguros de vida el art. 11 LCS .

TERCERO.- La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

En consecuencia, que la sentencia de primera instancia haya entrado en si es o no aplicable el artículo 11 LCS , y la interpretación que del mismo hace la STS de 4 de enero de 2008 no es sino consecuencia del debate surgido entre las partes, en el que ambas invocan tanto el precepto como la resolución del Tribunal Supremo, y por ello no puede admitirse que la sentencia de primera instancia se haya realizado un pronunciamiento ajeno al litigio, fuera del planteamiento sostenido por las partes.

CUARTO.- La otra cuestión que se suscita es la relativa a la prueba de que el cáncer del asegurado ya existiera al momento de la firma de la adhesión a la póliza colectiva de seguro de vida. Considera la apelante que es un hecho notorio, que no precisa de mayor prueba, que la proximidad temporal entre el diagnóstico de esa enfermedad y la firma de la adhesión, junto al estado de desarrollo del cáncer, acreditados en los informes médicos, por sí solos prueban que en el momento de la perfección del contrato de seguro se padecía esa grave enfermedad, lo que constituía una agravación del riesgo que debía el asegurado comunicar a la aseguradora, conforme establece el artículo 11 LCS , y ello permite la aplicación del art. 12 LCS (resolver el contrato, modificar la prima o quedar liberada la aseguradora de su prestación), por lo que la demanda debió ser desestimada.

Como señala la STS, Sala 1ª, de 26 abril 2013 , nº 309/2013: 'El hecho notorio lo contempla el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Es la determinación de hechos, sin necesidad de prueba, como cualidad relativa, según el tiempo y el lugar, de un conocimiento general que razonablemente es conocido por todos, incluyendo los que son parte en el proceso.'

En el presente caso estamos ante un hecho (el tiempo en el que puede desarrollarse un cáncer de pulmón como el que presentaba el asegurado en el momento en que se detectó) que implica una preparación científica y técnica específica, por lo que no es posible sostener que es de general conocimiento de los miembros de esta sociedad. Que exista información sobre la cuestión a través de Internet no es equivalente a que sea un hecho que no precise prueba en el presente caso, pues con ese criterio, dada la amplitud de información que se puede obtener en dicha red, todos los hechos podrían calificarse de notorios. En consecuencia, coincide la Sala plenamente con los argumentos del Juez a quo, por lo que el hecho debía haber sido probado, mediante una pericial, por la aseguradora, que es quien tenía la carga de la prueba.

Junto a lo anterior hay que tener en cuenta que conforme a la STS de 4 de enero de 2008 , invocada por ambas parte, para que el art. 11 sea aplicable a los seguros de vida, no basta el agravamiento de la salud del asegurado. En este sentido establece dicha sentencia en su FJ Quinto, A): '...el deber que impone el art. 11 LCS está sometido en el seguro de vida a determinadas limitaciones. Una de ellas deriva de que no abarca el agravamiento de la salud del asegurado, pues dicha circunstancia no comporta un incremento del riesgo objeto del seguro, que es el de fallecimiento, valorado según las circunstancias concurrentes en el momento de la perfección del contrato, sino el aumento de la probabilidad del siniestro, que comprende el deterioro posterior de la salud que puede causar el fallecimiento y forma parte del contenido aleatorio del contrato. Otra limitación radica en que ha de tratarse de circunstancias que determinen un incremento del riesgo, y, en consecuencia, de circunstancias no concurrentes en el momento de la perfección del contrato. De estas limitaciones se desprende que la obligación del art. 11 LCS , en relación con las circunstancias relativas a la salud del paciente, abarca aquellas relevantes para la determinación del riesgo y que objetivamente existían y debían ser conocidas, en condiciones normales, en el momento de la perfección del contrato, pero lo fueron en un momento posterior'.

Por lo tanto, son tres los requisitos necesarios para la aplicación del precepto comentado a los seguros de vida: 1ª). Que el agravamiento relevante de la salud implique un aumento de la posibilidad de fallecimiento; 2ª). Que objetivamente existiera al momento de la perfección del contrato; y 3ª). Que no debiera ser conocida en condiciones normales en el momento de la perfección del contrato.

El recurso se centra exclusivamente en una de ellas, la 2ª, pero olvida las otras dos. Es cierto que el resultado final, fallecimiento del asegurado un año después de que se detectara la enfermedad, parece apoyar la existencia del primero de los requisitos, aunque pueda ser discutido, pues falta un informe pericial sobre la cuestión, ya que no todo cáncer de pulmón finaliza con la muerte de quien lo padece, y debería haberse acreditado que en este caso era de tal naturaleza que implicaba esa agravación 'relevante' del riesgo. También aquí debe invocarse que la carga de la prueba de la concurrencia de tal requisito correspondía a la parte demandada, que es quien sostenía que el seguro no le vinculaba por el incumplimiento del art. 11 LCS , y ello de conformidad con el apartado 3 del art. 217 LEC ('al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones'). Ninguna prueba se ha propuesto sobre este extremo, entendiendo la Sala que la adecuada era la pericial, dada la naturaleza científica del hecho controvertido, existiendo dudas sobre el mismo, dudas que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del art. 217, deben determinar que la sentencia desestime las pretensiones de la demandada, que es a quien correspondía la carga de la prueba.

Pero de lo que no hay ninguna prueba, ni si quiera se menciona por la apelante, es de la exigencia del tercero de los requisitos antes señalado, pues nada se dice sobre si debía conocerse en condiciones normales la existencia de esa agravación en el momento de la perfección del contrato. Del resultado de la prueba se evidencia todo lo contrario. Sólo en el año 1993 tuvo el asegurado un episodio de gastritis, resuelto sin otras implicaciones, y es cuatro días después de la firma de la adhesión al seguro cuando de nuevo presente un episodio que consiste en molestias a nivel epigástrico, de 20 días de evolución, no presentando en ese momento dolor torácico (folio 152), siendo derivado a especialista en digestivo, patología que no evidencia la grave enfermedad que luego se detecta. Ningún dato se desprende sobre el que en ese momento debiera conocerse la existencia de la misma, por lo que su descubrimiento posterior no obligaba al asegurado a ponerlo en conocimiento de la aseguradora.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado.

QUINTO.- El rechazo de la impugnación determina que las costas causadas en esta segunda instancia se han de imponer a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Durante León, en nombre y representación de BBVA Seguros, S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 107/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Navarro Leante, en nombre y representación de Dª. Patricia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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