Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2023/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 576/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100598


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERATAGUA

REFERENCIA

JUZGADO :Primera Instancia num. 20 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2023/14

AUTOS Nº 723/13

En Sevilla, a veintiuno de Noviembre dos mil catorce.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Don José Herrera Tagua, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 723/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 20 de Sevilla, promovidos por DON Carmelo , representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA, contra DON Damaso Y DOÑA Alicia , representados por el Procurador D. GERARDO MARTINEZ ORTÍZ DE LA TABLA; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de octubre de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. Mª ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA en nombre y representación de D. Carmelo , contra DÑA. Alicia y D. Damaso , PRIMERO.- Condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (989,73 euros). SEGUNDO.- Asimismo condeno a la parte demandada a abonar al actor, sobre la suma objeto de condena, un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 30 de abril de 2013, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. TERCERO.- Absuelvo a los demandados de los demás pedimentos formulados contra ellos.- CUARTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de diez dias, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposicióna la misma.

SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Don Carmelo , se presentó demanda contra Doña Alicia y Don Damaso , interesando que se les condenase al pago de 5.814,51 euros, importe de las rentas adeudadas en base al contrato de arrendamiento formalizado con fecha 8 de marzo de 2.011, en el que intervinieron el Sr. Carmelo como arrendador, la Sra. Alicia como arrendataria, y el Sr. Damaso como fiador. La citada suma correspondía a los meses de octubre de 2.011 a enero de 2.013, más once días del mes de febrero de 2.013, dado que el desalojo por parte de la Sra. Alicia tuvo lugar el día 12 de febrero de 2.013, que se efectuó judicialmente en los autos 2263/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla. Además reclamaba 368,14 euros de energía eléctrica y 238,04 euros por suministro de agua. De dichos conceptos deducía el importe de la fianza, 350 euros, más 170 euros entregado a cuenta. Los demandados se opusieron, al entender que la entrega de la vivienda tuvo lugar en marzo de 2.012. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de 989,73 euros. Contra la citada resolución, interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.-Como primera cuestión que ha de examinarse en esta alzada, cuya estimación vedaría analizar los motivos de fondos que contiene el escrito del recurrente, es la alegación que formulan los apelados en cuanto que el recurso de apelación se formuló extemporáneamente, e interesando, en el mismo apartado de su escrito, que no se le admita el citado recurso, aunque dicha petición no la formulan, no la concretan, en el suplico, lo cual, sería motivo para rechazarlo.

En cualquier caso, los apelados sustentan dicha petición, en el hecho de que no se debió suspender el plazo para recurrir, cuando el actor interesó que se le entregase copia de la grabación telefónica que se aportó a los autos. Sin entrar a analizar los motivos que esgrime la parte, lo cierto es que así lo acordó el Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2.013. La cual, fue debidamente notificada a los demandados, al igual que la diligencia de 3 de diciembre de 2.013, que alzaba la suspensión y daba diez días al actor para interponer el recurso. Ninguna de estas diligencias fueron recurridas, pese a ser posible, de modo que devinieron firme. A estos efectos, conviene recordar que la preclusión es uno de los principios inspiradores del proceso, y se corresponde con la carga de realizar un determinado acto en un plazo establecido en la Ley, de modo que una vez que ha transcurrido se pierde la posibilidad de realizarlo. En este sentido, dispone el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que transcurrido el plazo o pasado el término para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Ello tiene como finalidad evitar que cualquier retraso o dilación innecesaria pueda poner en peligro la tutela efectiva de los derechos e intereses de las partes. Ciertamente en el proceso civil rige el principio dispositivo, artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no puede olvidarse el impulso de oficio que corresponde a los Jueces y Tribunales, artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acorde con la naturaleza de ius cogens de las normas procesales. La preclusión obedece, a que ese fin del proceso, que es obtener una declaración concreta, exige que su desarrollo y terminación se produzca en un periodo limitado que, en todo caso, sea razonable, evitándose dilaciones indebidas mediante un desarrollo ordenado y ágil del proceso.

En definitiva, se han desplegado los efectos de la cosa juzgada formal, es decir, la imposibilidad de que una resolución pueda ser atacada o recurrida y eventualmente sustituida por otra, que regula el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido que transcurrido los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo a lo dispuesto en ella, es decir, que no podrá resolverse de nuevo la cuestión debatida, si dicha resolución reúne los requisitos de la cosa juzgada material, como nos dice la jurisprudencia entre otras, la Sentencia de 31-12-98 : 'es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)'.

Por todas estas consideraciones, dicha petición ha de rechazarse.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )'.

Sobre esta base, debemos precisar que los hechos que se han de analizar en esta alzada, necesariamente han de quedar limitado y circunscrito a determinar hasta qué fecha ocupó la Sra. Alicia el inmueble arrendado, consecuentemente hasta cuándo ha de abonar la renta. Que bien pudiera ser hasta marzo de 2.012, como afirman los demandados o, por el contrario, como afirma el actor, hasta que se produjo el lanzamiento en el juicio de desahucio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2.013, que es el hecho en el que sustancialmente fundamenta su pretensión. Es incuestionable que en esa fecha procedió el Juzgado a realizar dicho acto, que, analizado aisladamente, no es inequívoco de un efectivo desalojo de la arrendataria, porque ésta ha podido abandonarlo con anterioridad, unilateralmente o por mutuo acuerdo como se alega en la presente litis. Hubiera sido interesante que se hubiese aportado el acta de dicho lanzamiento, con la finalidad de comprobar, sí, para la apertura de la puerta, fue necesaria la actuación de un cerrajero, hecho que parece que no ocurrió, cuando no se reclama ese gasto en los presentes autos, ni consta que se realizara en aquél, y sobre todo, para conocer si fue necesario desalojar algún mueble o cualquier otro efecto propiedad de la arrendataria.

En términos generales, conviene recordar que la fuerza vinculante de todo contrato o negocio jurídico, resideen la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255. Sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.

En esta misma línea de ideas generales, es perfectamente válido los contratos verbales ya que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STSde 5- 2-96. Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .

En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo, en virtud del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil . Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.

Esta es la cuestión que se plantea en los presentes autos, demostrar la alegación que realizan los demandados, en el sentido de que hubo un acuerdo para rescindir el contrato en el mes de marzo de 2.012.

El muto disenso, como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 es un modo de extinción de las obligaciones, aunque no recogida expresamente en el artículo 1.156 Código Civil , 'pudiendo tener lugar por declaraciones de voluntad expresas, tácitas o por actos concluyentes ( SS., entre otras, 25 de octubre de 1999 , 15 de diciembre de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 10 de octubre de 2007 )'. Este negocio jurídico aparece plenamente definido por la jurisprudencia, pudiendo destacarse la Sentencia de 15 de diciembre de 2.004 cuando declara que: 'El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza ( artículo 1.261 del Código Civil )'.

El consentimiento necesario podrá manifestarse, como ya hemos señalado expresamente o tácitamente. La doctrina lo define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento es el alma del contrato, y para que tenga efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado.Como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966 , supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se 'manifiesta', como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación. Desde luego, el consentimiento, es pacifico que puede prestarse de forma expresa o tácita. Con respecto a esta última forma, solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.

CUARTO.-Sobre la base de estas consideraciones, si analizamos los hechos enjuiciados, se puede considerar suficiente el bagaje probatorio, para concluir que existió acuerdo para rescindir el contrato en el mes de marzo de 2.012. Qué la idea del actor era rescindir el contrato en esa fecha, es decir, 3 de marzo de 2.012, desde luego en base al posible acuerdo que había llegado con la arrendataria, se deduce la redacción del documento obrante al folio 143, cuyo sentido es inequívoco. Se trataba de autenticar o documentar, como el propio actor reconoce en su escrito de interposición del recurso de apelación, folio 195 de los autos, el acto de entrega de la llave por parte de la arrendataria, que debemos entender como sinónimo de acto resolutorio del contrato, y al que daba su aquiescencia el actor con la firma del mismo. Que esa era la intención del actor, en base a ese acuerdo, se desprende de que fue su redactor, como así expresamente lo reconoce al folio 195 de los autos, cuando afirma: 'si se observa el propio documento que mi mandante presentó a la arrendataria en el momento de la reunión mantenida entre ambas partes' .

Bien es cierto que dicho documento no fue firmado por la arrendataria, con un argumento peregrino, como era que hacerlo suponía dejar en mano del arrendador el importe de la deuda. No es ese el contenido del documento, porque se pospone la determinación de la deuda a que se justifique adecuadamente. No se supedita al libre albedrío del actor, sino a la documentación que una y otra parte aporte.

El hecho de que dicho documento no se firmara por las partes, no presupone la vigencia del contrato, ya que existen otros actos posteriores que son indicadores que la resolución fue consensuada, expresamente por la Sra. Alicia mediante un mensaje telefónico que comunicó al actor que había dejado la llave en la ventana, y tácitamente por el actor en cuanto que recogió la llave y dispuso de la vivienda. La llamada telefónica grabada por la demandada y que se ha aportado a los autos, incluso transcrita, no deja lugar a la menor duda, folios 121 a 124, ambos inclusive. Debemos resaltar que la realidad de la misma y su contenido, no se han puesto en duda por el Sr. Carmelo en el curso de los presentes autos. Del tenor de la misma, se deduce meridianamente que él recibió un mensaje telefónico enviado por la Sra. Alicia , folio 121 de los autos, que recogió la llave, que estaba en la ventana. De otro modo no puede entenderse la manifestación que realiza el actor, sobre la ubicación de la llave, folio 121 de los autos. Más adelante expresamente reconoce que le comunicó al demandado, que su hija, Sra. Alicia , 'había dejado las llave aquí' , folio 123 de los autos. Si realiza dicha afirmación, si se emplea el adverbio de lugar, hemos de entenderlo referido a la vivienda, es decir, que dejó las llaves en la misma o en sus inmediaciones, y el único modo de realizar dicha afirmación, es porque se ha comprobado la certeza de ese dato.Qué esa sea o no la forma de entregar la llave, de resolver un contrato, por ende de devolver la posesión de la finca arrendada, entendemos que no es la cuestión. En principio, sería perfectamente válida, al igual que cualquier otra forma. Lo importante y trascendente es que sirviera, fuera viable, para alcanzar el fin perseguido, es decir, la resolución contractual y consiguiente toma de posesión por parte del arrendador, y lo sería siempre que sea fruto del mutuo consenso, bien manifestado expresamente por ambos o tácitamente. Porque tan eficaz jurídicamente ha de ser un acuerdo reflejado documentalmente, que cualquier otro del que se deduzca meridianamente la voluntad de las partes y produzca el efecto pretendido.

Entendemos que en el presente supuesto alcanzó las consecuencias perseguidas como era resolver el contrato, consiguientemente devolver la finca al actor, que luego por propia iniciativa decida no entrar en la vivienda, es un comportamiento que no puede tener amparo judicial, ya que no puede considerase correcto. Porque expresamente el acuerdo resolutorio existió, pero no se plasmó documentalmente por la negativa de la Sra. Alicia a firmar el mencionado documento. Tuvo constancia de la voluntad de la demandada mediante el mensaje telefónico, cuyo contenido lo entendió el actor, sin la menor duda, y que no se apartaba del acuerdo que previamente habían alcanzado. No negó eficacia a dicho acto, en ningún momento lo acredita, ni siquiera lo alega, porque estaríamos ante uno de los supuestos en el que el silencio supone un acto de voluntad, ya que no debió callar sino contestarle, en el sentido de que no consideraba correcto dicho acto. Si mantuvo una actitud pasiva, puede entenderse indicador de que aceptaba las consecuencias de ese acto, como era la resolución contractual.

Además, no podemos dejar de resaltar la declaración de la testigo Sra. Catalina , cuyas manifestaciones realizadas en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación, han de resaltarse por su coherencia y rotundidad, y son suficientes para acreditar que el actor recogió las llaves y dispuso de las mismas, entrando en el inmueble, es decir, tomando posesión del mismo. La Sra. Catalina afirmó que fue la esposa del actor quien le reconoció que la demandada ya no vivía en la vivienda, llegó a ver la puerta de la vivienda abierta que ocupó la demandada, una vez que la citada señora estaba limpiado. Aclarando que era ella quien limpiaba habitualmente las viviendas que integraba el inmueble, dado que el edificio es propiedad del actor.

En conclusión, el esfuerzo probatorio permite concluir que el actor recepcionó la vivienda en el mes de marzo de 2.012, de modo que su pretensión ha de mantenerse en los términos que se han acogido en la resolución recurrida.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA, en nombre y representación de DON Carmelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, con fecha 23 de octubre de 2013 en el Juicio Verbal nº 723/13 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON José Herrera Tagua, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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