Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 576/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 164/2014 de 22 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100512
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4084
Núm. Roj: STS 4084/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1347/2012 de la Sección núm. 22 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio verbal, núm. 1059/2011, incoado por demanda para modificación de medidas definitivas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Javier Campal Crespo en nombre y representación de don Virgilio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de Amelia en calidad de recurrido y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Responsabilidad parental conjunta del menor con sus progenitores, asimilable a la patria potestad.
Asimismo, solicitamos que las decisiones de trascendencia que afecten a los hijos, sean adoptadas de común acuerdo entre ambos progenitores, tales como:
i) Decisiones relativas a la fijación del lugar de residencia de los menores.
ii) Posteriores traslados de domicilio de los menores.
iii) Elección de centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores.
iv) Orientación educativa, religiosa o laica.
v) Sometimiento de los menores a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, así como elección del pediatra, salvo en los supuestos de urgente necesidad.
vi) Elección de actividades extraescolares de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los menores.
2.- La guarda y custodia del menor debe ser atribuida de manera alternativa, proponiendo esta parte que cada progenitor tenga al menor semanas alternas, desde el domingo a las 20 horas, en que será recogido en el domicilio del otro progenitor por aquel con quien vaya a pasar la siguiente semana, hasta el domingo siguiente a las 20 horas en que será recogido en la vivienda en la que se encuentre.
En cualquier caso, don Virgilio está dispuesto a aceptar otro régimen de custodia compartida, en caso de que sea considerado más beneficioso para el menor por Su Señoría o más adecuado a su edad por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado.
A fin de determinar que este régimen de guarda es el idóneo, será necesario valorar la relación que los padres tienen entre sí y con su hijo, y por tanto, habrá de acordarse la práctica de la prueba periciaI psicosocial.
3.- En cuanto a las vacaciones escolares, serán repartidas por mitad entre los progenitores, correspondiendo, a falta de acuerdo:
- Vacaciones de Semana Santa: la primera mitad a la madre en los años impares y la segunda en los años pares y a la inversa al padre. El menor será recogido por el progenitor al que le corresponda la primera parte de las vacaciones a la salida del colegio el último día lectivo y por el progenitor al que le corresponda la segunda parte de las vacaciones, en el domicilio del progenitor al que le haya correspondido la primera parte de las vacaciones, el Miércoles Santo a las 17 horas y será reintegrado a la entrada del centro escolar el primer día lectivo tras el periodo vacacional por el otro progenitor.
- Vacaciones de Navidad: el primer período corresponderá desde la salida del colegio el último día lectivo de diciembre hasta el 30 de diciembre a las 19 horas (que corresponde a la madre los años impares y al padre los pares) y el segundo desde ese momento hasta el primer día lectivo de enero a la entrada del colegio (que corresponde a la madre los años pares y al padre los impares). El menor será recogido el día 30 de diciembre a las 19 horas en el domicilio del progenitor con el que hayan pasado la primera mitad de las vacaciones por el progenitor al que corresponde la segunda mitad.
- Vacaciones de Verano: comprenden los meses de julio y agosto y se repartirán por mitad entre los progenitores correspondiendo, a falta de acuerdo entre las partes, la primera quincena de los meses de julio y agosto a la Sra. Amelia los años impares (desde el día 1 a las 11 horas hasta el 16 a las 11 horas) y la segunda quincena de los meses de julio y agosto al Sr. Virgilio desde las 11 horas del día 16 a las 11 horas del día 1) y a la inversa los años pares, siendo el menor recogido en el domicilio del progenitor con el que se encuentre en cada momento por aquel al que le corresponda el siguiente período vacacional.
- Durante los días no lectivos de junio y septiembre, regirá el sistema ordinario de custodia.
- Durante los períodos vacacionales de Semana Santa y Navidad y durante los meses de julio y agosto, se suspende el sistema de guarda alternativa por semanas, de tal manera que corresponde al progenitor que no haya estado con el menor la última semana antes de comenzar las vacaciones, la primera semana existente tras el período vacacional.
En cualquier caso, don Virgilio está dispuesto a aceptar otro régimen de custodia compartida, en caso de que sea considerado más beneficioso para el menor por Su Señoría o más adecuado a su edad por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado.
4.- Que se proceda a la desafectación de la vivienda familiar respecto al uso que se le dio inicialmente, al convivir la Sra. Amelia en dicho domicilio con un tercero de forma HABITUAL, ESTABLE y PERMANENTE EN EL TIEMPO.
5.- Cada progenitor hará frente en solitario a los gastos de alimentación y vestido del menor, cuando lo tenga en su compañía, así como a los gastos de habitación de la vivienda en la que resida en cada momento.
Las partes abrirán una cuenta conjunta en la que cada progenitor abonará la cantidad de 175 euros mensuales que serán actualizados anualmente conforme al IPC u organismo nacional autorizado para que lo sustituya, en la que se cargará el recibo de comedor, así como el de otros gastos extraordinarios del hijo que puedan surgir y que las partes abonarán al 50% previo consentimiento expreso de ambos respecto al concepto y a la cuantía del mismo.
6.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita esta parte que se practique con anterioridad a la vista principal, prueba psicosocial consistente en que el gabinete psicosocial adscrito al juzgado previo examen de don Virgilio y doña Amelia y del menor Jeronimo , se lleve a cabo un dictamen en el que, tras informar sobre los extremos que a continuación se exponen, se formule un pronunciamiento acerca de la posibilidad de otorgar la guarda y custodia del hijo común de manera alternativa a los progenitores.
Dicho informe deberá versar sobre:
a). Análisis de la personalidad de los progenitores, niveles de aceptación familiar, social y emocional.
b). Estudio de las habilidades como padres con respecto al cuidado y educación del menor.
c). Análisis de la relación del hijo con cada progenitor».
Primero.- En cuanto a la guarda y custodia del menor: La sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto que no tutela el derecho supremo del menor 'favor filii' a mantenerse en el régimen de custodia compartida, porque el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, tal y como afirma el STS 1547/2012 de 9 de marzo con cita de las sentencias del TS 579/2011, de 22 de julio y 5787/2011 de 21 de julio . La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que es más favorable para el menor.
Segundo.- En cuanto al uso del domicilio familiar: Se interpone el presente recurso de casación en base al motivo contenido en el art. 477.2.3 º y 477.3 de la LEC habida cuenta que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de junio de 2014 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
1º.- Las partes tienen un hijo Jeronimo , nacido el NUM000 -2002.
Por la ponente de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se efectuó la exploración del menor, que no se realizó en la primera instancia.
Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda de modificación de medidas, dado que al no haber acuerdo entre las partes para la custodia compartida ello podría generar continuos conflictos. Ante el Juzgado el Ministerio Fiscal solicitó la atribución de la custodia a la madre.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se entiende que se alegaron dos hechos nuevos para motivar la modificación de medidas, uno, que el padre ha venido disfrutando de la compañía del hijo de forma mucho más amplia, y, dos, que la madre convive maritalmente con una tercera persona, que a su vez tiene una hija. En la sentencia se desestimó el sistema de custodia compartida y subsidiariamente se amplió el régimen de visitas. Se entendió que los dos motivos alegados y referidos no tenían carácter sustancial ni trascendente.
Se alega por el recurrente que no concurre ninguna razón para desaconsejar el régimen de custodia compartida, máxime la escasa distancia entre el domicilio de los padres y con el Colegio y por el hecho de haber convenido armoniosamente la flexibilización del sistema de visitas.
De los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce que tienen un sistema muy similar al de la custodia compartida, en el que no constan conflictos en su desarrollo y al que en parte se ha llegado por la flexibilidad de las partes.
Pese a este aserto se entiende por la Audiencia que ello no es sustancial ni trascendente, tesis que no puede aceptar esta Sala, pues el propio tribunal de apelación reconoce que 'lo cierto es que prácticamente está repartida su custodia entre los dos progenitores, lo que demuestra que los padres han sabido ser flexibles y generosos...'.
De acuerdo con el art. 92, en relación con el art. 90, ambos del C. Civil se ha de entender que no concurre óbice alguno para la adopción del sistema de custodia compartida, dado que no se aprecia conflictividad entre los padres que lo desaconseje y la relación del padre con el menor es también lo suficientemente entrañable como para posibilitar un contacto más estrecho, que 'de facto' ya se viene dando.
Hemos de referir, igualmente, que entre los dos procedimientos judiciales, han cambiado sustancialmente las circunstancias, dado el nuevo régimen legal que amplia la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, no siendo necesario contar con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.
En este sentido la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen.
Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:
A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que
Junto con la modificación de la doctrina del TC, en el caso presente se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias hasta el punto de que padre y madre han flexibilizado el régimen de custodia favoreciendo una mayor estancia con el padre, habiéndose repartido la custodia prácticamente con ambos progenitores ( art. 90 del C. Civil ), concurriendo una situación de armonía entre ellos que facilita la adopción de la custodia compartida.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Procede la estimación del motivo de acuerdo con el art. 96 del C. Civil , dado que adoptándose el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no constando que la madre precise de una protección especial, dado que la misma según manifiesta ella es secretaria de dirección en un Hospital y según el padre es profesora del colegio del menor y convive en la que era residencia familiar con su actual pareja. Es decir, la vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia y no consta que la madre necesite una especial protección, así que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación, en su caso, por lo que esta Sala fija un plazo prudencial a la demandada para desalojarlo de seis meses, la cual al oponerse al recurso ya manifestó que era su intención liquidar la sociedad de gananciales conforme al art. 1404 del C. Civil , para evitar más litigios.
El reparto del tiempo se hará, en principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.
A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que ostenta la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega del niño, lo dejará en el domicilio del otro.
Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre y los impares, la madre.
Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.
No procede expresa imposición de costas en las instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Virgilio representado por el Procurador D. Javier Campal Crespo contra sentencia de 21 de noviembre de 2013 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. CASAR la sentencia recurrida.
3. Se establece el régimen de la guarda y custodia compartida sobre el menor Jeronimo .
El reparto del tiempo se hará, en principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.
A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que ostenta la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega del niño, lo dejará en el domicilio del otro.
Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre y los impares, la madre.
Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.
4. Por esta Sala se fija un plazo prudencial de seis meses a la demandada para desalojar la vivienda que fue familiar, que queda expresamente desafectada.
5. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
6. No procede expresa imposición de costas en las instancias.
7. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
