Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 576/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 874/2013 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 576/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100574

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL Nº 1415/2012.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 874/2013.

SENTENCIA NÚM. 576.

En Málaga, a dieciseis de Noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interpone el recurso Don Anton , que en la instancia fuera parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 29/4/2013 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Morente Cebrián en nombre y representación dela Cía GENESIS SEGUROS , S.A. contra D. Anton debo condenar y condeno a D. Anton a abonar a la parte actora la cantidad de 4.235,12 euros , más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda , esto es, 19/7/12 ; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas .'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde el día 21/10/2015.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 4.235,12 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Anton , alegando, que el efecto pretendido por la actora se produce a partir de la Ley, mediante el seguro obligatorio, obviando la Juzgadora de Instancia que el seguro voluntario se constituye como complemento para todo aquello que el obligatorio no cubre, siendo así que el seguro concertado el 29 de septiembre de 2009, con fecha de expedición de 23 de mayo de 2012, seguro a todo riesgo que no aparece firmado ( se contrata vía telefónica) ni en las condiciones generales ni en las particulares por su mandante y en la página 6 se inserta sin hacerse notar, la correspondiente a la exclusión de riesgos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez, siendo la firma del tomador condición básica de la aceptación de las condiciones. Y contrariamente a lo sostenido en la sentencia, el principio pro asegurado invierte la carga la prueba y debe ser la aseguradora la que acredite la concurrencia de las circunstancias que han de tenerse en cuenta para la obtención de una condena. Además la acción estaría prescrita.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil GENESIS SEGUROS S.A., al no haberse acreditado de contrario que efectivamente se realizó la contratación vía telefónica, habiendo quedado acreditada la condena por un delito contra la seguridad del tráfico y el pago por su mandante de los daños causados por el vehículo del recurrente y las distintas reclamaciones extrajudiciales, sin que pueda ser alega de contrario la prescripción de las acciones que se ejercitan.

SEGUNDO.-En la acción de repetición de la aseguradora contra el asegurado cuando el daño causado fuese debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ha de hacerse la distinción, entre seguro obligatorio y seguro voluntario. En el ámbito del seguro obligatorio la aseguradora tendría facultad de repetición en supuesto de daños ocasionados por embriaguez, pero si se ha suscrito un seguro voluntario que complementa el anterior, y las partes no pactaron la exclusión de cobertura de este supuesto, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. E incumbe a la aseguradora probar la exclusión de la cobertura del siniestro por embriaguez en el seguro voluntario contratado, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/2010 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 29 enero . Y la cláusula que excluye el riesgo de embriaguez es limitativa de los derechos del asegurado, no delimitadora del riesgo, así lo expresa literalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 12 Feb. 2009 : 'Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de Comunidades de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre 'Catalana Occidente, S.A.' y José , lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS .'

En consecuencia, incontrovertida la suscripción, por el asegurado, de póliza de seguro voluntario respecto del vehículo causante del siniestro matrícula 9479 BHJ, y dado que la aseguradora demandante no ha probado que la cláusula contenida en la página 6 del contrato, exclusión de riesgos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez,haya sido aceptada con los requisitos de la doble firma exigida jurisprudencialmente (la póliza obrante en autos ni siquiera está firmada) se está en el caso de estimar el recurso conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.

TERCERO.-Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ) Y al desestimarse la demanda formulada en la instancia las costas han de ser impuestas a la parte actora en aplicación del principio objetivo de vencimiento proclamado en el artículo 394.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Anton , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debo:

a) Absolver a Don Anton de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda-

b) Condenar a la mercantil GENESIS SEGUROS S.A., al pago de las costas causadas en la instancia.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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