Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 576/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 839/2016 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 576/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100523
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9827
Núm. Roj: SAP M 9827:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2014/0014107
Recurso de Apelación 839/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Formación de Inventario 2039/2014
Demandante/Apelante:DOÑA Tarsila
Procurador:Don Francisco Javier Milán Rentero
Demandado/Impugnante:DON Alfonso
Procurador:Doña Yolanda Pulgar Jimeno
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
__________________________________ ___/
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 2039/14, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, doña Tarsila , representada por el Procurador don Francisco Javier Milán Rentero.
De otra, como apelado-Impugnante, Don Alfonso , representado por la Procurador doña Yolanda Pulgar Jimeno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por las partes en el presente incidente de formación de inventario, se establece que el inventario de bienes que integran la sociedad de gananciales constituida por D. Tarsila y D. Alfonso , está constituido por:
A.-) ACTIVO DE LA SOCIEDAD.-
A.1.- Vivienda familiar sita en Alalpardo, Madrid, CALLE000 nº NUM000 , Finca registral de Valdeolmos NUM001 .
A.2.- Finca rústica sita en el Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , Paraje NUM004 DIRECCION000 , Torrelaguna, Madrid.
A.3.- Automóviles:
a.) Automóvil marca Citroen C1, matrícula ....XFN .
b.) Automóvil marca Citroen C4, matrícula ....QDW .
A.4.- Cuentas corrientes gananciales:
a.) Cuenta corriente de la entidad Bankia nº NUM005 .
b.) Cuanta corriente del Banco de Santander nº NUM006
B.- ) PASIVO DE LA SOCIEDAD.-
B.1.- Crédito hipotecario a favor de la entidad Bankia, S.A., que grava la vivienda familiar.
B.2.- Préstamo de Bankia con nº NUM007
No procede especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Tarsila , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Alfonso , escrito de oposición e impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación, y con la oposición de la parte apelada, solicita que se declare que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de abril del 2011, a la sazón, fecha del cese efectivo de la convivencia, momento en el que el demandado ingresa en prisión, sin que haya habido relación alguna entre los cónyuges desde entonces.
Consecuentemente, solicita que se reconozca a la demandante un crédito frente a la sociedad legal de gananciales, y frente al demandado, por los pagos realizados desde octubre del 2011, y según el cuadro adjunto con la demanda, a lo que se remite el recurso.
Dando respuesta, en primer lugar al motivo nuclear del recurso, pues de la decisión judicial que se adopte a este respecto dependerá la segunda pretensión, hemos de recordar que el Tribunal Supremo viene manteniendo, de modo pacífico y reiterado, que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe que no puede ser acogido por los tribunales, y se añade que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, ha de entenderse que los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales.
En este sentido, y en una interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 95 y el artículo 1392, ambos del Código Civil , puede afirmarse que si bien la disolución formal y 'erga omnes' de la sociedad ha de vincularse a la firmeza de la sentencia dictada en el pleito principal matrimonial, los efectos de aquélla, al menos en las relaciones internas de los cónyuges, se han de retrotraer a la fecha en la que se admite a trámite la demanda de dicho litigio, en que cesa la presunción de convivencia que constituye, como se ha dicho, el supuesto básico y necesario de la vigencia del referido régimen económico, y entender, por el contrario, que la sociedad mantiene plena vigencia y efectividad entre los esposos hasta la firmeza del pronunciamiento principal de la Litis matrimonial abocaría a la absoluta esterilidad de todo el procedimiento de formación de inventario, dado que él mismo puede plantearse en coincidencia con el de separación, divorcio o nulidad, con la consiguiente fijación del activo y pasivo existente en dicho momento inicial de ambos procedimientos, pudiendo ocurrir que, por la dilación propia de los mismos, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueron total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al comienzo del pleito,o en un momento anterior determinado por la ruptura fáctica de la convivencia, con lo que todo el procedimiento de liquidación, paralelamente tramitado, y quizás finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal y seguridad jurídica.
SEGUNDO:Si todo lo anterior es así, es incuestionable que no puede en este caso analizado coincidir la fecha de la disolución de facto de la sociedad legal de gananciales con la fecha de la sentencia de divorcio, de 10 de octubre del 2014 , y puesto que consta acreditado que el cese de la convivencia,libremente consentido,se produce en una fecha anterior a la de la sentencia de divorcio antes aludida.
Llegados a este punto, se comparte el criterio de la sentencia apelada cuando se afirma que en modo alguno la fecha de ingreso en prisión del demandado, abril del 2011, se puede considerar como la del cese de la convivencia de modo libre, y no se necesitan de mayores argumentos para afirmar que en modo alguno se ha consensuado el cese de la convivencia, en razón de la ineludible obligación del demandado de cumplir con la sanción penal impuesta, que significaba la privación de la libertad y, por ende, el cese unilateral, e impuesto, de la convivencia con la demandante, lo cual no responde al criterio doctrinal y jurisprudencial antes aludido en relación al cese efectivo de la convivencia, de modo libre, por acto bilateral, y manifestada tal circunstancia del cese efectivo de la convivencia por medio de conductas regulares, estables y permanentes en el tiempo que definan sin ningún género de dudas la ruptura personal y, en consecuencia del cese de un proyecto económico y material en común entre los cónyuges.
Por ello, no es posible aceptar la pretensión relativa a la determinación de la finalización de la convivencia al mes de abril del 2011.
Es de advertir que el propio demandado, en el acto de interrogatorio practicado en la vista celebrada en la instancia el día 18 de noviembre del 2015, afirma que ingresando en prisión en abril del 2011, disfrutó de permisos penitenciarios, uno de ellos en enero del 2012, afirmando que durante dicho permiso residió en la vivienda familiar junto con la demandante y los hijos, constando acreditado que ya privado de libertad hizo algunos ingresos de dinero, incluyendo el importe de la indemnización laboral.
Ello es negado por la parte demandante, de modo que tal contradicción, sobre dicha circunstancia personal y familiar no ha quedado definitivamente aclarada.
Sin embargo, dicho todo lo anterior, es lo cierto que el propio apelado reconoce que cuando sale definitivamente de prisión ya no se reanuda la convivencia; manifiesta el esposo que tuvo llaves del domicilio, que se intentó la reconciliación en el matrimonio, que se tuvo relación en los permisos... y advierte que esta situación se mantiene hasta el mes de mayo del 2013, y puesto que en dicha fecha la demandante le retiró las llaves de la vivienda familiar.
Si ello es así, es claro que, a falta de prueba al respecto para determinar la fijación de otra fecha del cese de la convivencia, la Sala entiende que puesto que desde mayo del 2013 ya no se reanudó la convivencia, y ello ocurrió de modo libre y voluntario, por decisión propia de ambos cónyuges, habrá que colegir que esta fecha, mayo del 2013, es la de la disolución y cese de la sociedad legal de gananciales, con las consecuencias que ello conlleva.
Por cuanto antecede, se declara que la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales es la de mayo del 2013.
Consecuentemente, y dando respuesta al segundo motivo del recurso, deberá incluirse en el pasivo de la sociedad todos los pagos efectuados por uno, o por ambos cónyuges, desde mayo del 2013, y por los siguientes y únicos y exclusivos conceptos: hipoteca, préstamo, seguro de hogar, de vida, si este último seguro afecta a ambos cónyuges, el IBI de todos los inmuebles, urbanos y rústicos, derramas de los inmuebles, seguro de los vehículos y la ITV de los vehículos, y los impuestos de circulación de los mismos.
Los gastos ordinarios de comunidad, suministro, etc. sobre los inmuebles deberán ser afrontados por el cónyuge que haya estado disfrutando de la vivienda, así como la tasa de basura, de manera que estos conceptos no se incluyen en el pasivo. Tampoco procede incluir en el pasivo los gastos de manutención de los hijos, y cualquier otro tipo de gastos en favor de aquellos, y sin perjuicio de reservar a quien corresponda, o en fase de ejecución de sentencia, si se trata de alimentos a reclamar en virtud de lo determinado en sentencia, por el procedimiento declarativo que corresponda, si se trata de reclamar alimentos entre parientes, las acciones correspondientes.
La cuantificación de los pagos realizados por uno o por ambos cónyuges, de los conceptos expresamente determinados en la presente resolución, se determinarán en fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales, aportándose la documental clara, concreta y precisa al respecto de los pagos efectuados por dichos conceptos.
En este sentido, por tanto, se estima parcialmente el recurso interpuesto.
TERCERO:La parte apelada, por vía de impugnación, y con la oposición de la parte apelante, solicita la inclusión en el activo del saldo de la cuenta del Banco de Santander, NUM009 .
No puede prosperar este motivo del recurso; se analizan los extractos de dicha cuenta, y se concluye que no hay pruebas al respecto del saldo obrante en dicha cuenta a la fecha de mayo del 2013, y a excepción del saldo que aparece a fecha de septiembre del 2012, 18,69 €.
En este sentido, ciertamente la cuenta existe, según se deduce del documento obrante al folio 178, de tal modo que se deja abierta la posibilidad de acreditar el saldo existente en dicha cuenta a la fecha de mayo del 2013, lo cual se tendrá en consideración al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, llegado el caso.
CUARTO:Asimismo, dicha parte apelada, también por vía de impugnación, y con la oposición de la parte actora recurrente, solicita la inclusión en el pasivo del importe de 18.030 €, a la sazón, crédito por la tercera parte del precio de la vivienda comprada por el matrimonio en estado de solteros, de la CALLE001 número NUM008 , de Alcobendas.
La propia parte impugnante viene a reconocer la dificultad probatoria que fundamenta la pretensión articulada.
A este respecto se aclara que queda acreditado que por documento privado de fecha 3 de noviembre de 1991, los cónyuges, entonces solteros, compran a los padres del apelado la vivienda, por un importe de 6 millones de pesetas.
Dicho documento se eleva a público mediante escritura de fecha 2 de noviembre del año 2000.
En primer lugar hay que afirmar que no hay prueba de la aportación de dinero privativo, carga probatoria que correspondía, conforme al artículo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte apelada.
A mayor abundamiento, en segundo lugar, esta Sala, entre otras, sentencia de 14 de septiembre del 2004 , viene afirmando que ante la falta de declaración expresa en los documentos privados y públicos sobre el carácter privativo de cualquier aportación de dinero, y obviando intencionadamente el anuncio expreso de reserva o condición sobre dicha aportación, sin mención alguna sobre el derecho de rembolso, de todo ello se deduce claramente la voluntad del cónyuge que aporta dinero privativo de realizar a favor de su matrimonio el desplazamiento patrimonial que estimó conveniente, salvo que se demuestre, no ya la procedencia privativa de los fondos, sino la inexistencia de una voluntad favorable a dicho desplazamiento, y atribuir el carácter ganancial a dicho bien, sin que sirva un simple cambio de criterio del cónyuge que fue titular de dichos fondos, para deducir otra consecuencia acorde a la pretensión planteada ahora, pues la atribución del carácter ganancial, según se señaló anteriormente, siempre es definitiva, por lo que tampoco sería revocable como donación, y por la misma razón es, salvo pacto en contrario, podría dar lugar a un derecho de rembolso en los términos prevenidos en el artículo 1358 del Código Civil .
Por todas las anteriores consideraciones, este motivo de impugnación también debe ser rechazado.
QUINTO:Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, y no obstante desestimar la impugnación planteada, dada las cuestiones suscitadas en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de doña Tarsila , y desestimando la Impugnación planteada por la Procurador doña Yolanda Pulgar Jimeno en nombre y representación de don Alfonso , contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , en autos de formación de inventario nº 2039/14, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Se declara que la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales es la del mes de mayo del 2013.
Corresponde incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, y a favor de uno o de ambos cónyuges, como crédito, los pagos realizados a partir de mayo del 2013 y hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, por el concepto de hipoteca, préstamo, seguro de hogar, de vida, si este último seguro corresponde a ambos cónyuges, el IBI de todos los inmuebles, urbanos y rústicos, las derramas de los mismos, el seguro de los vehículos, la ITV de dichos vehículos y los impuestos de circulación de los mismos.
Se desestiman el resto de las pretensiones planteadas por la parte demandante, así como las pretensiones articuladas por la parte impugnante.
No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto al Apelante, devuélvasele por el Juzgado de Instancia, y con respecto al Apelado-Impugnante,désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0839-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
