Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 576/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 701/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 576/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100451
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:963
Núm. Roj: SAP NA 963/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000576/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 701/2016 , derivado del
procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 1045/2015 , del Juzgado de Primera
Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , el demandante , D. Pascual , representado por
la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistido por el/la Letrado/a D. Ángel Ibañez Olcoz; parte apelada ,
la demandada , Dña. Adolfina , representada por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida
por la Letrada Dª Clara Mª García Iricibar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 30 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 1045/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la petición de modificación solicitada por Pascual , sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Pascual .
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Adolfina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 701/2016, habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Pascual solicitando la extinción del derecho a la pensión compensatoria que ha de abonar a la Sra. Adolfina , fijada por la sentencia de 16 de octubre de 1984 en el ' 15% de sus ingresos netos mensuales, incluidas pagas extraordinarias ', en base a que ' la esposa dejó de trabajar por razón del matrimonio, tal como se acredita en la testifical obrante en autos, así como por el documento obrante a los folios 95 y 96 ', y ' tanto en el convenio privado como en la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales ya se fijó la obligación del esposo de contribuir no sólo al mantenimiento del hijo sino al de la esposa y, por tanto, al desaparecer con el Divorcio los derechos y deberes a que hacen referencia los arts. 67 y 68, desaparece la obligación alimenticia del marido para con la mujer, por lo que al verse privada ésta de tales percepciones, el actual divorcio le produce un evidente desequilibrio económico ' y ' por ello se está en el caso de fijar la cantidad correspondiente al 15% de los ingresos netos mensuales, como pensión por desequilibro económico a favor de la mujer '.
b) En apoyo de la pretensión deducida en la demanda, se efectuaban una serie de alegaciones, en síntesis: - La demandada tenía 36 años cuando se declaró el divorcio, ' edad más que suficiente para afrontar una nueva vida lejos del apoyo económico que hasta ese momento podía suponer su esposo y no tenía problema alguno de salud que se lo impidiera ', y había trabajado en una tienda de fotografía llamada ' Galle ', por lo que ya tenía experiencia laboral.
- El actor siempre fue trabajador por cuenta ajena por lo que la demandada nunca participó ni colaboró en sus actividades profesionales, habiendo donado en ' un alarde de generosidad ' a su hijo Luis Antonio no sólo su mitad indivisa de la vivienda familiar sino el usufructo vitalicio sobre la misma a la demandada.
- El divorcio fue de los primeros otorgados en Pamplona después de aprobarse la Ley de 1981 y en aquellas fechas ni había doctrina ni jurisprudencia prácticamente sobre la pensión compensatoria.
Se presenta la demanda al entender que ' no está pagando ya una pensión de desequilibrio, dado que hace muchos años que el mismo equilibró los supuestos perjuicios que el divorcio pudiera haber causado a la demandada, habiendo desaparecido en su caso la causa por la que en su día se concedió y haber superado con creces el presunto desequilibrio '.
Hace muchos años que la prestación dejó de ser de desequilibrio para ser más bien una ' pensión de ayuda humanitaria ', que no está obligado legalmente a dar.
- El ' matrimonio duró poquísimo y el hipotético perjuicio por desequilibrio que pudo producirle la separación, ha sido compensado con creces '.
La demandada estuvo cobrando hasta no hace mucho una prestación a favor de familiares cuyo importe se desconoce.
No es óbice que la demandada carezca de otro tipo de prestación porque no estamos ante una pensión alimenticia, ni tampoco que no se pusiera plazo alguno para su finalización, al haber pasado ya 36 años.
c) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, siendo su ' ratio decidendi ' que no estaba probado que se hubieran modificado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, de manera que el actor fundamentaba su pretensión en lo que considera desproporción entre el tiempo que duró el matrimonio y el número de años que lleva abonando la pensión compensatoria, por entender que cualquier desequilibrio habría quedado compensado, lo que no podía aceptarse por las siguientes razones: - La ' justificación de la pensión compensatoria responde a una serie de criterios o parámetros que excede la simple necesidad de alimentos y sustento propios de las pensiones alimenticias, como son la dedicación a la familia, la posibilidad de acceso a un nuevo empleo, la duración del matrimonio...que ya fueron valoradas en la sentencia de divorcio, y cuyos parámetros de valoración deben ser los existentes en ese momento en que se dictó la resolución, y no los actuales '.
- La interpretación de las normas de acuerdo a la realidad social, contenida en el artículo 3.1 CC , no es aplicable a un caso como el que nos ocupa, en relación a una situación fáctica determinada por una resolución judicial firme y en principio, siendo por ello ' irrelevantes las consideraciones sobre el cambio jurisprudencial en torno a la pensión compensatoria y la fijación de una temporalidad sobre la misma, ya que no corresponde a este órgano revisar una decisión judicial ya tomada, en base a parámetros sociales o culturales distintos a los que predominaban en el momento de la resolución '.
- Tampoco tienen repercusión las cesiones económicas que realizó el actor en el momento del divorcio mediante la cesión del usufructo del piso a la demandada, ya que ' estas circunstancias ya fueron tenidas en cuenta por la resolución judicial, pese a lo cual, siguió apreciando la existencia de desequilibrio y estableciendo la pensión compensatoria '.
- No ' es controvertido entre partes, el hecho que la demandada se ha dedicado desde el divorcio al cuidado del hijo, y a la atención de su casa, contando en la actualidad con 73 años, y diversos padecimientos médicos como la fibriolmalgia, siendo sus únicos ingresos los procedentes precisamente de la pensión compensatoria ', por lo que es incuestionable que en estas circunstancias no ha desaparecido ' el desequilibrio económico entre ex cónyuges, ya que el único que percibe ingresos, ahora de la jubilación, es el esposo, siendo ninguno los ingresos propios de la esposa '.
- No puede ' deducirse de la no actividad laboral de la esposa tras el divorcio, negligencia o criterio culpabilístico alguno que pueda determinar su responsabilidad en la situación de desequilibrio actual, ya que nuevamente esta circunstancia debe valorarse de acuerdo a los criterios sociales de la época y no de los actuales ', pudiendo ' comprenderse como normal, que ante una resolución donde se conceda sin limitación temporal, la percepción de una pensión, la esposa se mantenga con la misma dedicándose al cuidado de su hijo y de la casa, lo que si bien puede ser cuestionable desde parámetros prácticos y morales actuales era socialmente aceptado en el año 1984 y siguientes ', y si por el actor ' se ha admitido que la esposa, con 40/50 años, percibiese la pensión sin alegar la desaparición del desequilibrio y la posibilidad de incorporación al mundo laboral, es contradictorio que realice esta alegación ahora, cuando la esposa a la edad de 73 años, es del todo imposible que desarrolle actividad laboral alguna '.
d) Recurre el actor.
Como realiza un extenso alegato a través del que viene a reproducir lo argumentos expuestos en su demanda y que fueron rechazados por el juez de familia, procede desestimar el recurso por los propios fundamentos de derecho de la sentencia apelada, transcritos de forma resumida en el apartado c), que se dan por reproducidos, al no desvirtuarse.
Y es que, siendo cierto que cualquiera que sea la duración de la pensión compensatoria nada impide su modificación, ex arts. 100 y 101 CC , ello precisa que se acredite la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas, entre los que se encuentra la alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores, no siendo, por tanto, posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho [ SSTS 3 octubre 2008 ( RJ 2008, 7123), 27 junio 2011 (RJ 2011, 4890), 10 (RJ 2012, 3643 ) y 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900)].
Esa prueba no se ha logrado en el caso ahora enjuiciado sino que, como señala la sentencia del Juzgado, ' no alegada insuficiencia económica por el esposo, siendo acreditada la falta de ingresos de la esposa, sólo puede concluirse que se mantienen las circunstancias existentes en el momento del dictado de la sentencia y que en modo alguno se han alterado en el momento presente '.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la parte actora las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, en el procedimiento de modificación de medidas 1045/2015 , imponiendo a la parte actora las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
