Sentencia CIVIL Nº 576/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 746/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 576/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100548

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2641

Núm. Roj: SAP A 2641/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000746/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001060/2016
SENTENCIA Nº 576/2018
En ELCHE, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA,Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de
Alicante,con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL número 1060/2016 (monitorio 269/2016)
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación
en virtud de los recursos entablados por DON Remigio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN y dirigida por
la Letrada Sra. ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN, y el también recurrente DON Ruperto , representado por
el Procurador Sr. CALVO MUÑOZ y dirigido por el Letrado Sr. MARTÍN HERREROS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Remigio frente a D Ruperto condeno a este a pagar al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (3.991,19 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la petición monitoria y las costas .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por AMBAS PARTES, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 746/2018, tramitándose el recurso en forma legal. Para la decisión se señaló el día 13 de diciembre de 2018 a las 13 horas.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de derechos y suplidos de procurador, por un importe total de 4.970,12 euros, rechazando únicamente una partida de 809,04 euros reclamada de manera extemporánea.

Frente a dicho pronunciamiento, parcialmente estimatorio de las pretensiones del demandante,recurren ambos litigantes, reclamando el demandante la inclusión de los 809,04 euros excluidos, así como el demandado la desestimación integra de la demanda.



SEGUNDO.- Previo. Mutatio libelli .

El demandado pretende en esta segunda instancia que se declare prescrita la reclamación del actor, obviando que pretensión que no fue deducida en la instancia al formular su oposición a la demanda de juicio monitorio, por lo que su planteamiento en esta alzada infringe ahora la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli .

La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'.

En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

Por otra parte, el recurrente confunde en su recurso la prescripción civil con la penal (con cita de una sentencia del TS de la Sala 2ª), obviando que nada tiene que ver una con la otra, así como la unánime Jurisprudencia que tiene ya establecido desde antiguo que no puede ser apreciada de oficio ( STS de 24 febrero 2005 , 12 mayo 2003 y 27 mayo 1991 ), y que no puede alegarse en momento posterior a la contestación ( STS de 12 mayo 2003 y 30 noviembre 2000 ).



TERCERO.- Recurso de la parte demandante .

El procurador reclamante, ahora apelante, insiste en esta segunda instancia en reclamar los 809,04 euros excluidos en la sentencia, pues considera que el error padecido en su demanda inicial, al justificar el número de procedimiento, no afecta al contenido de su reclamación, ya que advirtió dicho error cuando se le dio traslado del escrito de oposición del demandado, el cual ya tenía perfecto conocimiento de dicho error.

La sentencia de instancia razona su exclusión diciendo que ' el actor presentó escrito de impugnación en el que decía que había habido un error en la nota en que basaba su reclamación y que la partida 'ordinario 664/04 Alicante 7, 809,04' se correspondía en realidad con el ordinario 421/02 del mismo juzgado pretendiendo su rectificación por via del art 231 de la LEC . Sin embargo, como ya indicó el tribunal en la vista, no se trataba de una corrección formal o procesal sino una alteración de la petición que no podía admitirse conforme al art 247 de la LEC y preclusión ( art 136 LEC ) pues de otro modo resultaría que el demandado se vería sorprendido en la vista con que se le estaba reclamando una partida por un procedimiento diferente al que se le había dicho frente a la cual los motivos de oposición podían ser diferentes (de hecho pretendía invocar la prescripción de la reclamación por ese procedimiento 421/02) a los que había hecho valer en su escrito de oposición, sin que pueda perderse de vista que el tribunal habia dado ya al actor oportunidad de aclarar su peticion inicial de proceso monitorio antes de admitirla a tramite y efectuar el requerimiento de pago, por lo que tuvo oportunidad previa de aclarar que los 809,04 euros indicados en el documento 1 que acompaña a su petición monitoria no eran por el ordinario 664/04 Alicante 7 sino por el 421/02 del mismo juzgado antes de que se efectuara el requerimiento de pago al demandado de modo que éste tuviera exacto conocimiento de qué se le reclamaba y pudiera alegar con las debidas garantías los motivos de oposicion que tuviera por convenientes.

Por lo expuesto, en aras al derecho de tutela judicial efectiva y principio de buena fe procesal, preclusión y prohibición de la mutatio libelli u objeto del proceso ( art 247 , 136 y 412 de la LEC en relación con los art 815 y 818 de la LEC ) y para no generar indefensión a ambas partes la reclamación del actor debe entenderse limitada a las partidas de la nota que acompañó a la petición monitoria con exclusión del apunte octavo de 809,04 euros al corresponderse a un proceso, el 421/02 del Instancia 7 que no se menciona en esa nota.

Como consecuencia de ello el subtotal de derechos reclamados queda en 3.215,86 euros (4.024,9-809,04), con lo que el IVA sobre derechos queda en 675,33 euros y no en 845,22 euros, quedando el importe total de la reclamación en 3.991,19 euros '.

Se dan por reproducidos los completos y acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, en orden a la desestimación del recurso.

Efectivamente, una vez contestada la demanda de juicio monitorio quedó debidamente trabada la relación jurídico-procesal y el objeto del procedimiento, por lo que no le era dado al demandante alterar los conceptos en los que fundaba su reclamación, por proscribirlo el art. 412,1º de la LEC , particularmente en el caso enjuiciado, donde se peticionan diversas cantidades derivadas de procedimientos distintos, algunos de ellos, como ya ha acreditado en la instancia, debidamente provisionados y/o abonados por el demandado.



CUARTO.- Recurso de la parte demandada.

La sentencia apelada estima el resto de las pretensiones del procurador reclamante, razonando, pese a la protesta de pago del demandado, que '... el demandado no ha aportado prueba de que haya satisfecho los conceptos recogidos en la nota (excluidos los 809,04 euros en cuestión) que presentó el actor con la petición monitoria: el resguardo del ingreso de 21.12.09 no dice el concepto o finalidad de los 1.000 euros que constan en él por lo que no puede saberse a qué se corresponde el pago; tampoco el doc 2 de la oposición (con contenido casi idéntico a la nota de 28.5.16 que se acompaña a la petición monitoria) constata ningún pago por parte del demandado al actor, ni el tercero de los documentos presentados por el Sr. Ruperto se refiere a ninguno de los procedimientos a los que se contrae la presente reclamación mencionados en la nota (procesos divorcio contencioso 1073/08 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Alicante, ejecución 748/08 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Alicante; el proceso de ejecución552/09 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Alicante, el ordinario 270/09 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Alicante .' El demandado insiste en su recurso en que la transferencia de 1000 euros documentada en el doc 3 aportado con su demanda prueba que fueron abonados a cuenta de lo debido al actor, así como que su doc 2 demuestra que abonó 2.000 euros para el procedimiento 421/02 del Juzgado de Instancia Alicante 7, más otros 2.000 euros que percibió el actor el 13 de diciembre de 2006 al liquidarse los intereses del Juicio ordinario 669/04 del juzgado de Instancia 3 de Alicante.

Nuevamente se reiteran y dan por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada, pues ni se ha probado que los 1.000 euros ingresados correspondan a pago alguno relacionado con los procedimientos minutados (e inicialmente reclamados en la demanda de juicio monitorio), ni los recibos que relaciona el recurrente se refieren a ninguno de estos procedimientos,por lo que su abono tampoco puede ser imputado a dichos derechos y/o suplidos.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a las partes apelantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando los recursos presentados por DON Remigio y DON Ruperto debo CONFIRMAR y CONFIRMO la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 dictada los autos de JUICIO VERBAL número 1060/2016 (monitorio 269/2016) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, CONDENANDO a los apelantes al abono de las costas de esta instancia, con pérdida del depósito correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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