Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1184/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 576/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100569
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7803
Núm. Roj: SAP B 7803/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168050780
Recurso de apelación 1184/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 176/2016
Parte recurrente/Solicitante: Julián
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a:
Parte recurrida: Luciano , Mariano
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a: Jose Antonio Pacheco Cordero
SENTENCIA Nº 576/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Claudio Alejandro Montero Fernandez
Barcelona, 3 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio Ordinario 176/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de IGUALADA a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de Don Julián contra Sentencia de fecha 11/5/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Josep Maria Sala Boira, en nombre y representación de Don Luciano y Don Mariano Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Don Luciano y Don Mariano contra Don Julián Declaro válido y eficaz el contrato de préstamo de fecha 16 de abril de 2014 suscrito por Don Luciano y Don Mariano (prestamistas) y Don Julián (prestatario).Declaro extinguida y carente de efectos la opción de compra de fecha 16 de abril de 2014 suscrita por Don Julián (concedente) y Don Luciano y Don Mariano (optantes) por mutuo disenso de las partes.
Condeno a Don Julián a pagar a Don Luciano y Don Mariano la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, en concepto de principal e intereses ordinarios del referido contrato de préstamo hasta su vencimiento.
Condeno a Don Julián a pagar a Don Luciano y Don Mariano los intereses moratorios pactados en el referido contrato de préstamo, a razón del doce por ciento anual, desde la fecha de 21 de enero de 2015 hasta el completo pago de la cantidad adeudada. Impongo las costas procesales al demandado.
DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR Don Julián contra Don Luciano y Don Mariano . Impongo las costas procesales al demandado reconviniente.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Claudio Alejandro Montero Fernandez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/7/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.Don Luciano y Don Mariano presentaron demanda de juicio ordinario en reclamación de declaración de validez y eficacia del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 16-4-2014, así como la extinción y carencia de efectos del contrato de opción de compra de la misma por mutuo disenso de las partes, condenando al demandado a pagar la suma de 15999,96 euros en concepto de principal e intereses ordinarios, con los intereses moratorios desde la fecha en que se considere al demandado incurso en mora (15-1-2015 o 21-1-2015) hasta completo pago con condena en costas. Así, manifiestan haber celebrado contrato de préstamo con el demandado por importe de 24024 euros, en fecha 16-4-2014, con fecha de devolución el día 15-1-2015, con un interés anual fijo del 5,3%, siendo la cantidad a devolver con sus correspondientes intereses la de 25000 euros. Se estableció un interés de demora del 12% así como el pago de los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de escritura del préstamo. De forma simultánea, con la intención de servir de garantía a la anterior operación, de forma simultánea se firmó una escritura de opción de compra, por el cual el demandado concedía a los demandantes el derecho a ejercitar un derecho real de opción de compra para adquirir dos fincas propiedad del demandado por un precio de 50000 euros. Concretamente, las fincas eran: casa sita en Argonçola, c/ DIRECCION000 número NUM000 , finca registral NUM001 , a la que correspondía un valor de 30000 euros y piso NUM002 en c/ DIRECCION001 , número NUM003 de Igualada, al que correspondía un valor de 20000 euros. Manifiestan que se otorgó en sustitución de la garantía hipotecaria sobre dichas fincas por el capital objeto del préstamo.
En octubre de 2014 los demandantes recibieron sendos burofax remitidos por el abogado del demandado, en los que se ponía en duda la validez del segundo contrato, al considerar lesivo el precio fijado para la adquisición de las fincas y la existencia de consentimiento viciado al firmar dicho contrato.
Posteriormente se envió un segundo burofax, de fecha 14-1-2015, calificando de nulo de pleno derecho el contrato de préstamo, notificando haber realizado una transferencia a favor de los demandantes por importe de 9000 euros en fecha 13-1-2015, pretendiendo con ese importe saldar el préstamo y, en relación a la opción de compra, se requiere a los demandantes para que se abstengan de ejercitar o transmitir la misma, así como para que dejen sin efecto y renuncien a su ejercicio, procediendo a cancelar las inscripciones de la misma en el Registro de la Propiedad. Los demandantes se opusieron a la nulidad del contrato de préstamo, negando que fuera por importe de 9000 euros. Aceptando la transferencia por dicho importe, con recordatorio de las condiciones del préstamo y manifestando no querer hacer uso de la opción, extinguiéndose automáticamente por caducidad a partir del 15 de febrero de 2015.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en realidad la cantidad prestada lo fue por un importe de 9000 euros, derivándose su nulidad, conforme al artículo 1.2 de la Ley 23-07-1908 de la Usura , al igual que siendo que el interés establecido usurario, del 275%, conforme a la citada Ley. Invoca el artículo 1740 CC con relación a la falta de entrega de la cantidad restante. Con relación a la opción de compra, considera que la cantidad de 25000 euros manifestada por las partes como entregada y recibida en el acto de otorgamiento, como prima de la opción, también es falsa, pues no se entregó. Firmó pensando que ello era únicamente una garantía de devolución, Igualmente, manifestó que la verdadera intención de los demandantes era hacerse con dos fincas valoradas pericialmente en 300346,95 euros con una inversión de 9000 euros. Asimismo, considera que la opción de compra no fue ejercitada por la denuncia de estafa interpuesta, considerándola nula de pleno derecho, por vicio del consentimiento.
Asimismo, formula reconvención, solicitando que se declare que la cantidad realmente prestada en el contrato suscrito de préstamo es de 9000 euros, siendo nulo de pleno derecho dicho contrato por falsificado y usurario, declarándose que con la devolución de 9000 euros por el demandado en fecha 13-1-2015 quedan cumplidas las obligaciones frente a los prestamistas, declarándose la nulidad de pleno derecho del contrato simultáneo de opción de compra por vicio del consentimiento causado por dolo, con orden de cancelación de las referidas opciones de compra , con condena de las costas a los demandados reconvencionales por mala fe.
Ello con fundamento en el estado laboral (jubilado) así como su formación, con estado de salud diagnosticado de alcoholismo, siendo su conducta desordenada e inapropiada, descubriéndose por su hijo el contrato de opción de compra, efectuándose un tratamiento psiquiátrico y psicológico del mismo. El estado familiar comportaba que tanto su esposa como el Sr. Julián vivieran en fincas separadas, precisamente las objeto de la opción de compra, pasando una situación económica angustiosa, no obteniendo recursos en entidades bancarias, negociando finalmente el préstamo con los demandados reconvencionales, tras frustrase el intento de alquiler de uno de sus pisos, acudiendo a un conocido suyo, Sr. Benito , quien regentaba una inmobiliaria quien le facilitó una tarjeta del financiero de los demandantes, Sr. Carlos . Éste, le informó, tras contactar con él, cuáles serían las condiciones del préstamo (9000 euros, a devolver por todo el 15-1-2015 la cantidad de 25000 euros, aportando como garantía las propiedades dichas), siendo aceptado por el demandado reconviniente por su situación angustiosa, citándole en la Notaría, en donde estaba todo preparado, leyéndole las escrituras en diagonal. En cuanto al perfil profesional, los demandantes reconvenidos regentaban sus respectivas inmobiliarias, ejerciendo actividades mercantiles a través de diversas sociedades, incluyéndose la actividad de subasteros, por lo que su perfil era el de profesionales del sector inmobiliario.
La situación económica angustiosa del Sr. Julián , su inexperiencia, y facultades mentales limitadas en el momento de la firma son la única explicación de la firma de tal negocio.
Don Luciano y Don Mariano contestaron a la reconvención oponiéndose, impugnando la cuantía, así como manifestando que por la profesión del Sr. Julián , habiéndola desarrollado por cuenta propia como ajena, se le debe presuponer una formación, manifestando que el Sr. Julián llevaba una vida independiente, sin que existiera propiamente una situación angustiosa, negando la concurrencia de dolo, sin que el Sr. Carlos actuara en nombre de los prestamistas, siendo la opción de compra una operación de garantía y accesoria entre un contrato entre particulares, pese al perfil erróneo que afirma la representación del Sr. Julián , siendo perfectamente consciente del contenido de las escrituras. Asimismo, con relación a la acción declarativa de nulidad del contrato de opción carece de interés legítimo alguno, al haber ya caducado, concurriendo mutuo disenso.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos antes transcritos desestimando la reconvención formulada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Julián interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: que la sentencia no consigna en sus antecedentes de hecho las pruebas propuestas y practicadas ni los hechos que se consideran probados de los fijados como controvertidos, no indicando la sentencia si se considera probada la efectiva entrega de los 24040 en efectivo en fecha 16-4-2014 , ni que los actores hubieran asumido los gastos de las escrituras por cuenta del Sr. Julián . Asimismo, considera que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al estado psíquico del Sr. Julián , actuando el Sr. Carlos como colaborador de los prestamistas, siendo un testigo tachado y sin que se opusieran a la citada tacha, alegando falta de exhaustividad y congruencia y error en la valoración de la prueba. Igualmente, afirma error en la distribución de la carga del a prueba, al corresponder a los actores acreditar la entrega de los 24040 euros en efectivo, sin que tampoco se haya acreditado el pago de gasto alguno de la notaría, más que 197,20 por el único importe acompañado de factura, pues las provisiones previas de fondos de 3500 euros y 297,20 euros lo fueron a notario distinto. Consideran también que se ha omitido la valoración del documento número 16 del escrito de contestación, relativa la contabilidad de Inversions Igualada Segle XXI S.L., considerando que los certificados bancarios fueron creados ad hoc por si necesitaban acreditar algún movimiento. Afirma error en la valoración de la prueba relativo a las deudas del Sr. Julián , considerando que los actores actuaron como profesionales, incumpliendo las obligaciones que les incumbían, determinada las consecuencias postuladas.
Considera que no procede el interés de demora reclamado, al no existir requerimiento extrajudicial previo.
Con respecto al contrato de opción de compra, manifiesta que la sentencia omite su naturaleza y la existencia de error o dolo, no motivando la extinción por mutuo disenso que consigna el fallo, concurriendo un interés legítimo en la declaración de nulidad (tanto por ITP, inscripción en el Registro de la Propiedad como al constar en Hacienda), sin que se valorara correctamente la declaración del Sr. Germán como testigo, concurriendo dolo negativo.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda estimándose la reconvención formulada, con imposición de costas.
Don Luciano y Don Mariano se oponen al recurso y solicitan la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante. Así, consideran que existe una vinculación entre las dos operaciones, que si bien la sentencia afirma la existencia de ánimo de lucro extremo, se renunció a la opción y, en todo caso, se hubiera podido rescindir por lesión ultra dimidium, no constando acreditado desequilibrio incapacitante para gobernar persona y bienes. Niegan la existencia de indicio alguno de que se entregaran 9000 euros. Niega la valoración que efectúa la parte recurrente de las declaraciones de los testigos Sr. Germán y Sr. Carlos , afirmando que se han cumplido las reglas de distribución probatoria en cuanto a la acreditación de la entrega de efectivo. Igualmente, considera que documento 16 de la contestación a la reconvención no fue impugnado, habiéndose valorado correctamente el grupo de documentos 16. Niega, asimismo, que exista falta de motivación, pretendiendo sustituir la parte recurrente la valoración probatoria del juez por la interesada de la parte. Finalmente, con relación al contrato de opción de compra, reitera lo manifestado anteriormente, sin que se haya demostrado en absoluto la concurrencia de dolo, sin que concurra falta de motivación en cuanto al mutuo disenso. Finalmente, aduce la improcedencia de incluir argumentos no alegados en el momento procesal oportuno.
Segundo.- Siendo así las cosas, constituye la primera alegación de la parte recurrente la falta de consignación de las pruebas practicadas, ni los hechos que se consideran probados de los fijados como controvertidos, especialmente en lo relativo a la entrega de los 24040 euros en efectivo a la fecha de la firma de la escritura así como la falta de pronunciamiento en lo relativo a que los actores hubieran asumido los gastos de las escrituras por cuenta del Sr. Julián . Con relación a tal argumentación del recurrente, conviene traer a colación lo ya razonado por esta sección, SAP, Civil sección 4 del 22 de julio de 2002 ' si bien es claro que las sentencias que han de resolver las cuestiones planteadas y que la motivación de los pronunciamientos constituye requisito ineludible de la actividad judicial; sin embargo este derecho a la motivación ha sido matizado por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 28 de enero de 1991 , concretando la STC de 24-2-1998 que la incongruencia omisiva únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal y precisando las SSTS 175/1990 , 198/1990 , 163/1992 y 226/1992 que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Y tampoco se produce la incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 CE cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas - STC 4/1994 -.' . Así, resulta evidente que del contenido de la sentencia se desprende que el Juzgador de instancia considera acreditada la entrega en la Notaría de los 24040 euros, considerando como no acreditado de forma expresa que la cantidad de 9000 euros fuera la realmente entregada, por lo que al estimar la demanda y desestimar la reconvención formulada se ha pronunciado sobre tal circunstancia en cuestión, siendo objeto de valoración. Idéntico razonamiento resulta aplicable a los gastos de notaría, pues al plantearse como hecho controvertido al inicio del fundamento jurídico cuarto y desarrollarse la valoración probatoria en conjunto sobre la cantidad que se considera prestada en sentencia, se está cumpliendo en la misma con el deber de motivación y exhaustividad que le es predicable, sin que por ello deba considerarse que el juzgador ha dejado sin respuesta lo pretendido por las partes, exteriorizando las razones de su decisión, sin que el deber de motivación, como se ha dicho, conlleve una exigencia, como decía aquella resolución, de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Por ello, tal motivo de recurso debe ser desestimado.
Resuelto lo anterior, se aduce por la parte recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba.
En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2014 expone la consolidada jurisprudencia ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) que solo procede la revisión probatoria: (i) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; (ii) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (iii) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido de la pericia; y (iv) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
Sentado lo que precede, el análisis de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia exige una aproximación previa al marco normativo especial en el que se desenvuelve parte del objeto procesal, a saber, la Ley de Represión de la Usura, de fecha 23 de julio de 1908, pues tanto el fundamento de la contestación de la parte demandada como la reconvención por ésta formulada se refiere a aquél marco normativo.
Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura : 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
'Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos'.
El art. 9 prevé: 'Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido '.
Tal marco normativo debe verse ineludiblemente complementado con la interpretación jurisprudencial relativa al mismo. Así, la SAP, Civil sección 16 del 12 de marzo de 2018, efectúa una labor componedora de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo en sus sentencias de 18/06/2012 y 02/12/2014 , en síntesis señala que: A) La ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura , ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.
B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.
C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura , estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.
Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato , con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley ).'.
El alto Tribunal en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , declara: ' En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo . Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura , en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley . Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley , esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». '.
Con respecto a las peculiaridades de esa valoración probatoria en materia de usura, debemos recordar que específicamente el artículo 319.3 de la LEC declara: 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo', excepción por tanto, a la fuerza probatoria de los documentos públicos (319.1 LEC) La anterior doctrina ha sido reiterada por la sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de junio de 2012 , que declara: 'el control que establece la ley se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce.
De ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo , o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos ya a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo ( STS de 5 de julio 1982 , RJ 1982, 4215, 31 de enero de 2008 , nº 65, 2008, 20 de noviembre de 2008 , nº 1127, 2008, 15 de julio de 2008, nº 740, 2008 y 14 de julio de 2009 , nº 539, 2009).'.
Pues bien, sentado lo anterior, dado que el núcleo gordiano del posicionamiento de la parte recurrente radica en la afirmación de que la cantidad entregada al concertar el contrato de préstamo fue únicamente de 9000 euros (incardinándose según jurisprudencia transcrita en el concepto de préstamo falsificado, si bien la parte recurrente también considera que pudiera subsumirse en un interés superior al del dinero, al exigirse la devolución de la cantidad total de 25000 euros, siendo por tanto el tipo de interés real de la operación el de 275%), debe procederse a analizar el material probatorio en conjunto a los efectos de determinar si, en su valoración, se ha incurrido en el error postulado por la parte recurrente.
Así, estando documentados los actos ante fedatario público, el punto de partida debe ser el análisis de las escrituras otorgadas por las partes, pues en ellas se consignan el clausulado de los contratos celebrados.
El contrato de préstamo contiene la estipulación siguiente 'La parte prestamista, Don Luciano y Don Mariano , prestan a la parte prestataria, Don Julián , la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA EUROS (24.040,00 e) aceptando la parte prestamista y la parte prestataria el préstamo efectuado' para continuar diciendo, siendo tal punto relevante, 'La cantidad prestada se entrega en este mismo acto, en efectivo metálico y es la firma de la presente la más eficaz carta de pago de dicha suma'. Por tanto, el contenido de la escritura es meridianamente claro, sin lugar a ambages, sin que contenga expresiones del tipo 'manifiesta haber recibido la cantidad con anterioridad' o similares, comúnmente utilizadas en instrumentos públicos, que pudieran dar lugar a interpretaciones sobre la realidad de tal entrega y la conciencia de quien la firma.
Frente a tal estipulación, debe analizarse si realmente existe una carga probatoria, incluso interpretada en conjunto, según dispone el inciso especial respecto a los préstamos usurarios del artículo 319), con la suficiente entidad como para considerar acreditado que la cantidad realmente entregada fue de 9000 euros. La respuesta a tal pregunta debe ser negativa. De este modo, los actos anteriores a la firma de la opción de compra no son en absoluto determinantes en este punto, pues ni el hecho de que se solicitaren préstamos a entidades bancarias que después fueron denegados (documentos número 11 de la contestación y reconvención) por importe de 9000 euros, ni el hecho de que el testigo Sr. Benito indicara que precisaba de tal cantidad, son determinantes de la cantidad realmente solicitada por el prestatario, manifestando por otra parte que no sabía exactamente la cantidad que le pidió finalmente al Sr. Julián al Sr. Carlos . Éste manifestó en su declaración que la cantidad entregada era la consignada en la escritura. Tal testigo ha sido objeto de tacha, si bien como ya recordaba esta sección SAP, Civil sección 4 del 17 de febrero de 2017 ' El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como ' preguntas generales al testigo': si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha'. Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el ' incidente ' de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración. '. Así, la valoración de tal tacha, pese a cuestionarse su aptitud como testigo, no ha cristalizado en una actividad probatoria concreta que permita desvirtuar, cuando menos y teniendo presente el contenido de la escritura en cuestión, que la afirmación de la concreta cantidad entregada que efectúa se halla en modo alguno desvirtuada por motivos que afecten a su idoneidad como testigo, máxime cuando, se reitera, el hecho en cuestión se halla acreditado mediante documento público.
Igualmente, la acreditación de las deudas que presentaba el Sr. Julián en el momento de solicitar el préstamo tampoco es determinante, pues pudieran no ser todas las presentadas, máxime cuando al parecer la finalidad del préstamo pudiera corresponderse también con la realización de obras en una de las propiedades para así alquilarla y obtener rendimientos sin que se haya tampoco cuantificado su coste (siendo excesivamente vaga la respuesta del testigo Sr. Benito en este punto).
Tampoco resulta de entidad combativa contraria suficiente la valoración probatoria de los movimientos bancarios acreditativos de la realidad de la cantidad dispuesta así como el documento número 16 relativo al estado contable de Inversions Igualada Segle XXI S.L., así como la certificación de la retirada en efectivo en Ibercaja, pues el documento no impugnado en cuanto a su autenticidad (y sin que fuera propuesto como testigo el Sr. Luis Miguel que lo emite) consigna claramente que 'dicha cantidad está aun pendiente de regularizarse, es decir, devolverse a la empresa' continuando diciendo 'quedando avalada frente a terceros por los citados administradores para su reposición, ya que se trata contablemente, de una transacción o partida entre los administradores de la empresa y la misma empresa'.
Con respecto a los gastos abonados en la Notaría que se niegan acreditados tal extremo carece de relevancia suficiente para desvirtuar la realidad de lo consignado en la escritura, máxime cuando difícilmente puede extraerse la consecuencia de la acreditación de la percepción de 9000 euros en lugar de 24040 euros, con la intervención notarial y redacción de escrituras, por el importe ínfimo que según la parte demandada se ha acreditado como satisfecho (reconociendo el Sr. Julián que no pagó escrituras), pues tales intervenciones de profesionales y gastos asociados a la operativa contractual difícilmente lo sería por el importe dicho, sea por haberse recibido 9000 euros sea por haberse recibido 24040 euros.
Tampoco consta acreditado que el interés estipulado pactado fuera revelador de la falsedad de lo consignado en la escritura, pues no cabe confundir los tipos que efectivamente se aplicaban a préstamos personales con los que eran propios de operaciones con otro tipo de garantía, asimilables a los consignados en la escritura. Debe descartarse igualmente que la actividad anterior de los demandantes presuponga su condición de profesional en la celebración del préstamo, pues no consta acreditado que se dedicaran de forma habitual a la concesión de préstamos, no especificándose tal condición en la escritura, siendo congruente con lo explicitado por el Sr. Germán , que redactó las escrituras, quien indicó que a su parecer comparecían como particulares.
Con respecto a las alegaciones sobre la capacidad del Sr. Julián para concertar tales contratos, decía el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1101/2004 de 19 Nov. 2004, Rec. 1511/2000 que Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil )y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.
Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263 2 y 1.301 del Código Civil Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.
En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).'. Pues bien, la parte demandada propiamente no ejercita una acción de nulidad por inexistencia de consentimiento, si bien, debe señalarse que los testigos peritos no trataban al Sr. Julián en el momento de la firma de los contratos, sin que constase declarada su discapacidad en tal momento ni iniciado trámite alguno en tal sentido, siquiera parcial, (ni tampoco en fecha posterior, sin que se haya dudado su capacidad para ser parte procesal tampoco) no presentado aptitud tales afirmaciones de los testigos peritos para considerar que el consentimiento prestado no fuera válido en el momento en que se produjo. Ahora bien, se reitera que la acción ejercitada lo es con fundamento en la Ley de la Usura y con afirmación, respecto al contrato de opción de compra, con fundamento en vicio del consentimiento por dolo, por lo que, con relación a la Ley de la Usura, reputándose como acertada la valoración probatoria efectuada por el juez a quo , no concurriendo el error en su valoración postulado por la parte recurrente, desestimándose por ello tal motivo, considerándose como acreditada la entrega de 24040 euros en el acto de la firma, la situación de merma de facultades del prestatario a los efectos de la Ley de la Usura, excluyéndose por tanto el interés usurario o el préstamo falsificado, carece de relevancia a los efectos del presente procedimiento.
Tercero.- Resuelto lo anterior, con relación al contrato de opción de compra y la posible concurrencia de dolo, debe confirmarse la resolución de instancia. Así, del conjunto de prueba practicado se deduce claramente que tal escritura se otorgó como garantía de devolución del capital prestado, como así reconoció el propio Sr. Julián en su interrogatorio, quien afirmó que 'pensó que lo que firmaba era una garantía'. Ello resultó congruente con lo que declaró el Sr. Germán , en cuanto a que se buscaba un documento de garantía, siendo que tanto en una hipoteca como en una opción se necesitaba tasación y ello no resultaba posible, buscándose como solución una redacción posterior de un documento privado que dejase claro que era una garantía. Ciertamente tal documento no se redactó, si bien la prueba practicada evidencia que la voluntad de las partes era la de garantizar de algún modo la operativa del préstamo, por lo que, teniendo presente que la opción se dejó fenecer a su fecha sin ejercitarse, a lo sumo podríamos hablar de una simulación relativa, sin trascendencia en el presente procedimiento, debiéndose confirmar la sentencia en este punto, sin que deba entrarse a valorar argumentaciones introducidas vía recurso relativas a las consecuencias del negocio desde una óptica impositiva o tributaria.
Cuarto.- Finalmente, con respecto a los intereses moratorios y su procedencia, del documento número 19 de la demanda, de fecha 20-1-2015 y entregado el día siguiente según burofax acompañado, se desprende claramente como en el punto número 7 se dice ''que por la presente aprovecho para requerir a su cliente de pago de la expresada más los correspondientes intereses moratorios...', por lo que sí que existió requerimiento extrajudicial de pago. Por todo ello, en suma, debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación de Don Julián Quinto.- Costas . Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito al que se dará el destino legal de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Don Luciano y Don Mariano contra Don Julián Declaro válido y eficaz el contrato de préstamo de fecha 16 de abril de 2014 suscrito por Don Luciano y Don Mariano (prestamistas) y Don Julián (prestatario).Declaro extinguida y carente de efectos la opción de compra de fecha 16 de abril de 2014 suscrita por Don Julián (concedente) y Don Luciano y Don Mariano (optantes) por mutuo disenso de las partes.
Condeno a Don Julián a pagar a Don Luciano y Don Mariano la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, en concepto de principal e intereses ordinarios del referido contrato de préstamo hasta su vencimiento.
Condeno a Don Julián a pagar a Don Luciano y Don Mariano los intereses moratorios pactados en el referido contrato de préstamo, a razón del doce por ciento anual, desde la fecha de 21 de enero de 2015 hasta el completo pago de la cantidad adeudada. Impongo las costas procesales al demandado.
DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR Don Julián contra Don Luciano y Don Mariano . Impongo las costas procesales al demandado reconviniente.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Claudio Alejandro Montero Fernandez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/7/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
Don Luciano y Don Mariano presentaron demanda de juicio ordinario en reclamación de declaración de validez y eficacia del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 16-4-2014, así como la extinción y carencia de efectos del contrato de opción de compra de la misma por mutuo disenso de las partes, condenando al demandado a pagar la suma de 15999,96 euros en concepto de principal e intereses ordinarios, con los intereses moratorios desde la fecha en que se considere al demandado incurso en mora (15-1-2015 o 21-1-2015) hasta completo pago con condena en costas. Así, manifiestan haber celebrado contrato de préstamo con el demandado por importe de 24024 euros, en fecha 16-4-2014, con fecha de devolución el día 15-1-2015, con un interés anual fijo del 5,3%, siendo la cantidad a devolver con sus correspondientes intereses la de 25000 euros. Se estableció un interés de demora del 12% así como el pago de los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de escritura del préstamo. De forma simultánea, con la intención de servir de garantía a la anterior operación, de forma simultánea se firmó una escritura de opción de compra, por el cual el demandado concedía a los demandantes el derecho a ejercitar un derecho real de opción de compra para adquirir dos fincas propiedad del demandado por un precio de 50000 euros. Concretamente, las fincas eran: casa sita en Argonçola, c/ DIRECCION000 número NUM000 , finca registral NUM001 , a la que correspondía un valor de 30000 euros y piso NUM002 en c/ DIRECCION001 , número NUM003 de Igualada, al que correspondía un valor de 20000 euros. Manifiestan que se otorgó en sustitución de la garantía hipotecaria sobre dichas fincas por el capital objeto del préstamo.
En octubre de 2014 los demandantes recibieron sendos burofax remitidos por el abogado del demandado, en los que se ponía en duda la validez del segundo contrato, al considerar lesivo el precio fijado para la adquisición de las fincas y la existencia de consentimiento viciado al firmar dicho contrato.
Posteriormente se envió un segundo burofax, de fecha 14-1-2015, calificando de nulo de pleno derecho el contrato de préstamo, notificando haber realizado una transferencia a favor de los demandantes por importe de 9000 euros en fecha 13-1-2015, pretendiendo con ese importe saldar el préstamo y, en relación a la opción de compra, se requiere a los demandantes para que se abstengan de ejercitar o transmitir la misma, así como para que dejen sin efecto y renuncien a su ejercicio, procediendo a cancelar las inscripciones de la misma en el Registro de la Propiedad. Los demandantes se opusieron a la nulidad del contrato de préstamo, negando que fuera por importe de 9000 euros. Aceptando la transferencia por dicho importe, con recordatorio de las condiciones del préstamo y manifestando no querer hacer uso de la opción, extinguiéndose automáticamente por caducidad a partir del 15 de febrero de 2015.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en realidad la cantidad prestada lo fue por un importe de 9000 euros, derivándose su nulidad, conforme al artículo 1.2 de la Ley 23-07-1908 de la Usura , al igual que siendo que el interés establecido usurario, del 275%, conforme a la citada Ley. Invoca el artículo 1740 CC con relación a la falta de entrega de la cantidad restante. Con relación a la opción de compra, considera que la cantidad de 25000 euros manifestada por las partes como entregada y recibida en el acto de otorgamiento, como prima de la opción, también es falsa, pues no se entregó. Firmó pensando que ello era únicamente una garantía de devolución, Igualmente, manifestó que la verdadera intención de los demandantes era hacerse con dos fincas valoradas pericialmente en 300346,95 euros con una inversión de 9000 euros. Asimismo, considera que la opción de compra no fue ejercitada por la denuncia de estafa interpuesta, considerándola nula de pleno derecho, por vicio del consentimiento.
Asimismo, formula reconvención, solicitando que se declare que la cantidad realmente prestada en el contrato suscrito de préstamo es de 9000 euros, siendo nulo de pleno derecho dicho contrato por falsificado y usurario, declarándose que con la devolución de 9000 euros por el demandado en fecha 13-1-2015 quedan cumplidas las obligaciones frente a los prestamistas, declarándose la nulidad de pleno derecho del contrato simultáneo de opción de compra por vicio del consentimiento causado por dolo, con orden de cancelación de las referidas opciones de compra , con condena de las costas a los demandados reconvencionales por mala fe.
Ello con fundamento en el estado laboral (jubilado) así como su formación, con estado de salud diagnosticado de alcoholismo, siendo su conducta desordenada e inapropiada, descubriéndose por su hijo el contrato de opción de compra, efectuándose un tratamiento psiquiátrico y psicológico del mismo. El estado familiar comportaba que tanto su esposa como el Sr. Julián vivieran en fincas separadas, precisamente las objeto de la opción de compra, pasando una situación económica angustiosa, no obteniendo recursos en entidades bancarias, negociando finalmente el préstamo con los demandados reconvencionales, tras frustrase el intento de alquiler de uno de sus pisos, acudiendo a un conocido suyo, Sr. Benito , quien regentaba una inmobiliaria quien le facilitó una tarjeta del financiero de los demandantes, Sr. Carlos . Éste, le informó, tras contactar con él, cuáles serían las condiciones del préstamo (9000 euros, a devolver por todo el 15-1-2015 la cantidad de 25000 euros, aportando como garantía las propiedades dichas), siendo aceptado por el demandado reconviniente por su situación angustiosa, citándole en la Notaría, en donde estaba todo preparado, leyéndole las escrituras en diagonal. En cuanto al perfil profesional, los demandantes reconvenidos regentaban sus respectivas inmobiliarias, ejerciendo actividades mercantiles a través de diversas sociedades, incluyéndose la actividad de subasteros, por lo que su perfil era el de profesionales del sector inmobiliario.
La situación económica angustiosa del Sr. Julián , su inexperiencia, y facultades mentales limitadas en el momento de la firma son la única explicación de la firma de tal negocio.
Don Luciano y Don Mariano contestaron a la reconvención oponiéndose, impugnando la cuantía, así como manifestando que por la profesión del Sr. Julián , habiéndola desarrollado por cuenta propia como ajena, se le debe presuponer una formación, manifestando que el Sr. Julián llevaba una vida independiente, sin que existiera propiamente una situación angustiosa, negando la concurrencia de dolo, sin que el Sr. Carlos actuara en nombre de los prestamistas, siendo la opción de compra una operación de garantía y accesoria entre un contrato entre particulares, pese al perfil erróneo que afirma la representación del Sr. Julián , siendo perfectamente consciente del contenido de las escrituras. Asimismo, con relación a la acción declarativa de nulidad del contrato de opción carece de interés legítimo alguno, al haber ya caducado, concurriendo mutuo disenso.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos antes transcritos desestimando la reconvención formulada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Julián interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: que la sentencia no consigna en sus antecedentes de hecho las pruebas propuestas y practicadas ni los hechos que se consideran probados de los fijados como controvertidos, no indicando la sentencia si se considera probada la efectiva entrega de los 24040 en efectivo en fecha 16-4-2014 , ni que los actores hubieran asumido los gastos de las escrituras por cuenta del Sr. Julián . Asimismo, considera que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al estado psíquico del Sr. Julián , actuando el Sr. Carlos como colaborador de los prestamistas, siendo un testigo tachado y sin que se opusieran a la citada tacha, alegando falta de exhaustividad y congruencia y error en la valoración de la prueba. Igualmente, afirma error en la distribución de la carga del a prueba, al corresponder a los actores acreditar la entrega de los 24040 euros en efectivo, sin que tampoco se haya acreditado el pago de gasto alguno de la notaría, más que 197,20 por el único importe acompañado de factura, pues las provisiones previas de fondos de 3500 euros y 297,20 euros lo fueron a notario distinto. Consideran también que se ha omitido la valoración del documento número 16 del escrito de contestación, relativa la contabilidad de Inversions Igualada Segle XXI S.L., considerando que los certificados bancarios fueron creados ad hoc por si necesitaban acreditar algún movimiento. Afirma error en la valoración de la prueba relativo a las deudas del Sr. Julián , considerando que los actores actuaron como profesionales, incumpliendo las obligaciones que les incumbían, determinada las consecuencias postuladas.
Considera que no procede el interés de demora reclamado, al no existir requerimiento extrajudicial previo.
Con respecto al contrato de opción de compra, manifiesta que la sentencia omite su naturaleza y la existencia de error o dolo, no motivando la extinción por mutuo disenso que consigna el fallo, concurriendo un interés legítimo en la declaración de nulidad (tanto por ITP, inscripción en el Registro de la Propiedad como al constar en Hacienda), sin que se valorara correctamente la declaración del Sr. Germán como testigo, concurriendo dolo negativo.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda estimándose la reconvención formulada, con imposición de costas.
Don Luciano y Don Mariano se oponen al recurso y solicitan la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante. Así, consideran que existe una vinculación entre las dos operaciones, que si bien la sentencia afirma la existencia de ánimo de lucro extremo, se renunció a la opción y, en todo caso, se hubiera podido rescindir por lesión ultra dimidium, no constando acreditado desequilibrio incapacitante para gobernar persona y bienes. Niegan la existencia de indicio alguno de que se entregaran 9000 euros. Niega la valoración que efectúa la parte recurrente de las declaraciones de los testigos Sr. Germán y Sr. Carlos , afirmando que se han cumplido las reglas de distribución probatoria en cuanto a la acreditación de la entrega de efectivo. Igualmente, considera que documento 16 de la contestación a la reconvención no fue impugnado, habiéndose valorado correctamente el grupo de documentos 16. Niega, asimismo, que exista falta de motivación, pretendiendo sustituir la parte recurrente la valoración probatoria del juez por la interesada de la parte. Finalmente, con relación al contrato de opción de compra, reitera lo manifestado anteriormente, sin que se haya demostrado en absoluto la concurrencia de dolo, sin que concurra falta de motivación en cuanto al mutuo disenso. Finalmente, aduce la improcedencia de incluir argumentos no alegados en el momento procesal oportuno.
Segundo.- Siendo así las cosas, constituye la primera alegación de la parte recurrente la falta de consignación de las pruebas practicadas, ni los hechos que se consideran probados de los fijados como controvertidos, especialmente en lo relativo a la entrega de los 24040 euros en efectivo a la fecha de la firma de la escritura así como la falta de pronunciamiento en lo relativo a que los actores hubieran asumido los gastos de las escrituras por cuenta del Sr. Julián . Con relación a tal argumentación del recurrente, conviene traer a colación lo ya razonado por esta sección, SAP, Civil sección 4 del 22 de julio de 2002 ' si bien es claro que las sentencias que han de resolver las cuestiones planteadas y que la motivación de los pronunciamientos constituye requisito ineludible de la actividad judicial; sin embargo este derecho a la motivación ha sido matizado por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 28 de enero de 1991 , concretando la STC de 24-2-1998 que la incongruencia omisiva únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal y precisando las SSTS 175/1990 , 198/1990 , 163/1992 y 226/1992 que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Y tampoco se produce la incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 CE cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas - STC 4/1994 -.' . Así, resulta evidente que del contenido de la sentencia se desprende que el Juzgador de instancia considera acreditada la entrega en la Notaría de los 24040 euros, considerando como no acreditado de forma expresa que la cantidad de 9000 euros fuera la realmente entregada, por lo que al estimar la demanda y desestimar la reconvención formulada se ha pronunciado sobre tal circunstancia en cuestión, siendo objeto de valoración. Idéntico razonamiento resulta aplicable a los gastos de notaría, pues al plantearse como hecho controvertido al inicio del fundamento jurídico cuarto y desarrollarse la valoración probatoria en conjunto sobre la cantidad que se considera prestada en sentencia, se está cumpliendo en la misma con el deber de motivación y exhaustividad que le es predicable, sin que por ello deba considerarse que el juzgador ha dejado sin respuesta lo pretendido por las partes, exteriorizando las razones de su decisión, sin que el deber de motivación, como se ha dicho, conlleve una exigencia, como decía aquella resolución, de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Por ello, tal motivo de recurso debe ser desestimado.
Resuelto lo anterior, se aduce por la parte recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba.
En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2014 expone la consolidada jurisprudencia ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) que solo procede la revisión probatoria: (i) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; (ii) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (iii) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido de la pericia; y (iv) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
Sentado lo que precede, el análisis de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia exige una aproximación previa al marco normativo especial en el que se desenvuelve parte del objeto procesal, a saber, la Ley de Represión de la Usura, de fecha 23 de julio de 1908, pues tanto el fundamento de la contestación de la parte demandada como la reconvención por ésta formulada se refiere a aquél marco normativo.
Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura : 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
'Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos'.
El art. 9 prevé: 'Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido '.
Tal marco normativo debe verse ineludiblemente complementado con la interpretación jurisprudencial relativa al mismo. Así, la SAP, Civil sección 16 del 12 de marzo de 2018, efectúa una labor componedora de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo en sus sentencias de 18/06/2012 y 02/12/2014 , en síntesis señala que: A) La ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura , ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.
B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.
C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura , estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.
Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato , con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley ).'.
El alto Tribunal en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , declara: ' En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo . Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura , en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley . Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley , esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». '.
Con respecto a las peculiaridades de esa valoración probatoria en materia de usura, debemos recordar que específicamente el artículo 319.3 de la LEC declara: 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo', excepción por tanto, a la fuerza probatoria de los documentos públicos (319.1 LEC) La anterior doctrina ha sido reiterada por la sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de junio de 2012 , que declara: 'el control que establece la ley se proyecta conceptualmente sobre la posible validez del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse el alcance de dicho control o la razón de la ineficacia que produce.
De ahí la unidad de la sanción contemplada, esto es, la nulidad del contrato de préstamo , o negocio a él asimilado, que alcanza o comunica sus efectos ya a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo ( STS de 5 de julio 1982 , RJ 1982, 4215, 31 de enero de 2008 , nº 65, 2008, 20 de noviembre de 2008 , nº 1127, 2008, 15 de julio de 2008, nº 740, 2008 y 14 de julio de 2009 , nº 539, 2009).'.
Pues bien, sentado lo anterior, dado que el núcleo gordiano del posicionamiento de la parte recurrente radica en la afirmación de que la cantidad entregada al concertar el contrato de préstamo fue únicamente de 9000 euros (incardinándose según jurisprudencia transcrita en el concepto de préstamo falsificado, si bien la parte recurrente también considera que pudiera subsumirse en un interés superior al del dinero, al exigirse la devolución de la cantidad total de 25000 euros, siendo por tanto el tipo de interés real de la operación el de 275%), debe procederse a analizar el material probatorio en conjunto a los efectos de determinar si, en su valoración, se ha incurrido en el error postulado por la parte recurrente.
Así, estando documentados los actos ante fedatario público, el punto de partida debe ser el análisis de las escrituras otorgadas por las partes, pues en ellas se consignan el clausulado de los contratos celebrados.
El contrato de préstamo contiene la estipulación siguiente 'La parte prestamista, Don Luciano y Don Mariano , prestan a la parte prestataria, Don Julián , la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA EUROS (24.040,00 e) aceptando la parte prestamista y la parte prestataria el préstamo efectuado' para continuar diciendo, siendo tal punto relevante, 'La cantidad prestada se entrega en este mismo acto, en efectivo metálico y es la firma de la presente la más eficaz carta de pago de dicha suma'. Por tanto, el contenido de la escritura es meridianamente claro, sin lugar a ambages, sin que contenga expresiones del tipo 'manifiesta haber recibido la cantidad con anterioridad' o similares, comúnmente utilizadas en instrumentos públicos, que pudieran dar lugar a interpretaciones sobre la realidad de tal entrega y la conciencia de quien la firma.
Frente a tal estipulación, debe analizarse si realmente existe una carga probatoria, incluso interpretada en conjunto, según dispone el inciso especial respecto a los préstamos usurarios del artículo 319), con la suficiente entidad como para considerar acreditado que la cantidad realmente entregada fue de 9000 euros. La respuesta a tal pregunta debe ser negativa. De este modo, los actos anteriores a la firma de la opción de compra no son en absoluto determinantes en este punto, pues ni el hecho de que se solicitaren préstamos a entidades bancarias que después fueron denegados (documentos número 11 de la contestación y reconvención) por importe de 9000 euros, ni el hecho de que el testigo Sr. Benito indicara que precisaba de tal cantidad, son determinantes de la cantidad realmente solicitada por el prestatario, manifestando por otra parte que no sabía exactamente la cantidad que le pidió finalmente al Sr. Julián al Sr. Carlos . Éste manifestó en su declaración que la cantidad entregada era la consignada en la escritura. Tal testigo ha sido objeto de tacha, si bien como ya recordaba esta sección SAP, Civil sección 4 del 17 de febrero de 2017 ' El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como ' preguntas generales al testigo': si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha'. Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el ' incidente ' de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración. '. Así, la valoración de tal tacha, pese a cuestionarse su aptitud como testigo, no ha cristalizado en una actividad probatoria concreta que permita desvirtuar, cuando menos y teniendo presente el contenido de la escritura en cuestión, que la afirmación de la concreta cantidad entregada que efectúa se halla en modo alguno desvirtuada por motivos que afecten a su idoneidad como testigo, máxime cuando, se reitera, el hecho en cuestión se halla acreditado mediante documento público.
Igualmente, la acreditación de las deudas que presentaba el Sr. Julián en el momento de solicitar el préstamo tampoco es determinante, pues pudieran no ser todas las presentadas, máxime cuando al parecer la finalidad del préstamo pudiera corresponderse también con la realización de obras en una de las propiedades para así alquilarla y obtener rendimientos sin que se haya tampoco cuantificado su coste (siendo excesivamente vaga la respuesta del testigo Sr. Benito en este punto).
Tampoco resulta de entidad combativa contraria suficiente la valoración probatoria de los movimientos bancarios acreditativos de la realidad de la cantidad dispuesta así como el documento número 16 relativo al estado contable de Inversions Igualada Segle XXI S.L., así como la certificación de la retirada en efectivo en Ibercaja, pues el documento no impugnado en cuanto a su autenticidad (y sin que fuera propuesto como testigo el Sr. Luis Miguel que lo emite) consigna claramente que 'dicha cantidad está aun pendiente de regularizarse, es decir, devolverse a la empresa' continuando diciendo 'quedando avalada frente a terceros por los citados administradores para su reposición, ya que se trata contablemente, de una transacción o partida entre los administradores de la empresa y la misma empresa'.
Con respecto a los gastos abonados en la Notaría que se niegan acreditados tal extremo carece de relevancia suficiente para desvirtuar la realidad de lo consignado en la escritura, máxime cuando difícilmente puede extraerse la consecuencia de la acreditación de la percepción de 9000 euros en lugar de 24040 euros, con la intervención notarial y redacción de escrituras, por el importe ínfimo que según la parte demandada se ha acreditado como satisfecho (reconociendo el Sr. Julián que no pagó escrituras), pues tales intervenciones de profesionales y gastos asociados a la operativa contractual difícilmente lo sería por el importe dicho, sea por haberse recibido 9000 euros sea por haberse recibido 24040 euros.
Tampoco consta acreditado que el interés estipulado pactado fuera revelador de la falsedad de lo consignado en la escritura, pues no cabe confundir los tipos que efectivamente se aplicaban a préstamos personales con los que eran propios de operaciones con otro tipo de garantía, asimilables a los consignados en la escritura. Debe descartarse igualmente que la actividad anterior de los demandantes presuponga su condición de profesional en la celebración del préstamo, pues no consta acreditado que se dedicaran de forma habitual a la concesión de préstamos, no especificándose tal condición en la escritura, siendo congruente con lo explicitado por el Sr. Germán , que redactó las escrituras, quien indicó que a su parecer comparecían como particulares.
Con respecto a las alegaciones sobre la capacidad del Sr. Julián para concertar tales contratos, decía el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1101/2004 de 19 Nov. 2004, Rec. 1511/2000 que Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil )y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.
Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263 2 y 1.301 del Código Civil Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.
En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).'. Pues bien, la parte demandada propiamente no ejercita una acción de nulidad por inexistencia de consentimiento, si bien, debe señalarse que los testigos peritos no trataban al Sr. Julián en el momento de la firma de los contratos, sin que constase declarada su discapacidad en tal momento ni iniciado trámite alguno en tal sentido, siquiera parcial, (ni tampoco en fecha posterior, sin que se haya dudado su capacidad para ser parte procesal tampoco) no presentado aptitud tales afirmaciones de los testigos peritos para considerar que el consentimiento prestado no fuera válido en el momento en que se produjo. Ahora bien, se reitera que la acción ejercitada lo es con fundamento en la Ley de la Usura y con afirmación, respecto al contrato de opción de compra, con fundamento en vicio del consentimiento por dolo, por lo que, con relación a la Ley de la Usura, reputándose como acertada la valoración probatoria efectuada por el juez a quo , no concurriendo el error en su valoración postulado por la parte recurrente, desestimándose por ello tal motivo, considerándose como acreditada la entrega de 24040 euros en el acto de la firma, la situación de merma de facultades del prestatario a los efectos de la Ley de la Usura, excluyéndose por tanto el interés usurario o el préstamo falsificado, carece de relevancia a los efectos del presente procedimiento.
Tercero.- Resuelto lo anterior, con relación al contrato de opción de compra y la posible concurrencia de dolo, debe confirmarse la resolución de instancia. Así, del conjunto de prueba practicado se deduce claramente que tal escritura se otorgó como garantía de devolución del capital prestado, como así reconoció el propio Sr. Julián en su interrogatorio, quien afirmó que 'pensó que lo que firmaba era una garantía'. Ello resultó congruente con lo que declaró el Sr. Germán , en cuanto a que se buscaba un documento de garantía, siendo que tanto en una hipoteca como en una opción se necesitaba tasación y ello no resultaba posible, buscándose como solución una redacción posterior de un documento privado que dejase claro que era una garantía. Ciertamente tal documento no se redactó, si bien la prueba practicada evidencia que la voluntad de las partes era la de garantizar de algún modo la operativa del préstamo, por lo que, teniendo presente que la opción se dejó fenecer a su fecha sin ejercitarse, a lo sumo podríamos hablar de una simulación relativa, sin trascendencia en el presente procedimiento, debiéndose confirmar la sentencia en este punto, sin que deba entrarse a valorar argumentaciones introducidas vía recurso relativas a las consecuencias del negocio desde una óptica impositiva o tributaria.
Cuarto.- Finalmente, con respecto a los intereses moratorios y su procedencia, del documento número 19 de la demanda, de fecha 20-1-2015 y entregado el día siguiente según burofax acompañado, se desprende claramente como en el punto número 7 se dice ''que por la presente aprovecho para requerir a su cliente de pago de la expresada más los correspondientes intereses moratorios...', por lo que sí que existió requerimiento extrajudicial de pago. Por todo ello, en suma, debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación de Don Julián Quinto.- Costas . Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito al que se dará el destino legal de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, en los autos de Juicio Ordinario número 176/2016, de fecha 11 de mayo de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito al que se dará el destino legal Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
