Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 285/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 576/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100237
Núm. Ecli: ES:APS:2018:830
Núm. Roj: SAP S 830/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000576/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
Doña Milagros Martínez Rionda
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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 591 de 2017, Rollo de Sala núm. 285 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, seguidos a instancia de don Jesús Luis contra doña
Gabriela .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Jesús Luis , representado por la Procuradora
Sra. Judith Fernández Grijalvo y defendido por la Letrada Sra. Sara García Jiménez; y apelada, doña Gabriela
y su esposo don Abel , representados por el Procurador Sr. Francisco Javier Rubiera Martín y defendidos
por el Letrado Sr. Javier Casanueva Muñóz.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 6 de febrero de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra.
RODRIGUEZ SAGREDO en nombre y representación de Jesús Luis frente a Gabriela representado por el procurador Sr. RUBIERA MARTIN debo absolver a esta de la pretensión formulada con imposición al actor de las costas' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: El recurrente don Jesús Luis ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación integra de la sentencia del juzgado, se dicte otra en que se estime íntegramente su demanda, en la que solicitó principalmente la declaración de nulidad por inexistencia de precio ' y en consecuencia por simulación absoluta al no existir causa', de la compraventa otorgada en la escritura pública de fecha 9 de junio de 2004 en la que vendió diversos inmuebles a su hermana doña Gabriela , hoy demandada, con declaración de nulidad también en su caso de la donación subyacente, condenando a restituir la propiedad de dichas fincas o, en caso de resultar irreivindicables, a indemnizarle en las cantidades que indicaba en su demanda; y, con carácter subsidiario de todo ello, se declare la resolución de dicho contrato de compraventa por incumplimiento al no haberse pagado el precio, condenando a la demandada a la restitución de la propiedad de las fincas en su día vendidas o, subsidiariamente, a indemnizar en las sumas que especificaba, en todo caso con condena al pago de las costas. La demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, reproduciendo su alegación de cosa juzgada.
SEGUNDO: 1.- A la vista de los términos del debate en esta segunda instancia, se hace obligado por lógica procesal comenzar la respuesta abordando la cuestión relativa a la existencia o no de la cosa juzgada, que en su caso cerraría el camino a un nuevo examen de la pretensión de nulidad, que aunque fue resuelta en la instancia por auto de 31 de octubre de 2017, confirmado en reposición, ha sido suscitada nuevamente por la parte apelada en su oposición al recurso válidamente sin necesidad de formular recurso, pues como es sabido la cosa juzgada es cuestión de orden público y por tanto apreciable incluso de oficio ( SSTS 23 julio 2007 y 13 mayo 2004). Al respecto debe recordarse que la apreciación del efecto negativo de la cosa juzgada, esto es, de la imposibilidad legal de volver a resolver sobre la misma cuestión ya resuelta por sentencia judicial firme, regulada en el art. 222 LEC, precisa que entre el pleito anterior y el posterior se dé una cabal identidad en cuanto a la pretensión deducida, la causa de pedir -los hechos jurídicamente relevantes y el derecho invocado-, y las partes; pero además de las pretensiones expresamente deducidas y de los hechos alegados, deben entenderse comprendidas en la cosa juzgada las que pudieron deducirse oportunamente y guardan estrecha relación con las deducidas y los hechos que pudieron alegarse por ser conocidos o pudieron serlo empleando la diligencia debida. En efecto, el art. art. 400 LEC complementa aquel precepto citado al decir que ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior '; y ' 2- De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Por consiguiente la actual LEC mantiene esencialmente la regulación de la legislación anterior, bajo cuya vigencia ya el Tribunal Supremo ya había advertido que la cosa juzgada abarcaba no solamente las cuestiones expresamente deducidas en el pleito, sino también las deducibles, las que pudieron deducirse en su momento ( SSTS 6 Junio 1998 y 10 Junio 2002); doctrina mantenida, por ejemplo, en sentencia de 17 de junio de 2009, en la que se afirma que a efectos de la identidad objetiva imprescindible para que la cosa juzgada despliegue sus efectos negativos en el segundo proceso ' ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él'; y esta misma sentencia continua razonando que ' tal identidad entre la 'res iudicata' y la 'res iudicanda' no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba. El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior'. El mismo Tribunal Supremo, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre, y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC: 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'. Como dijo en la sentencia de 21 de julio de 2016, ' Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'; y como colofón de todo ello, en la sentencia de 13 de diciembre de 2017 afirmó que ' Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.'.
2.2.- En el presente caso, ocurre que don Jesús Luis ya solicitó la declaración de nulidad del mismo contrato de compraventa celebrado con su hermana el 9 de junio de 2004 y al que se refiere este proceso, en otro proceso judicial anterior seguido con el numero 1791/2009 ante el juzgado de primera instancia núm.
3 de Santander, pidiendo expresamente en él y frente a la misma demandada la declaración de nulidad por considerarla ineficaz en orden a trasmitir el dominio por falta de consentimiento de todos los dueños de los bienes vendidos, y también con la consecuencia de la devolución de los inmuebles, entonces a la comunidad hereditaria de los padres de ambos, y entrega a la compradora del precio; el proceso se sustanció por sus trámites y terminó por sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2015 en la que, casando la sentencia de esta Audiencia Provincial, confirmó la dictada por el juzgado desestimando la demanda. La comparación de lo pedido en aquel proceso con lo solicitado en este de ahora refleja que las partes son las mismas y que se postula idéntica pretensión de nulidad del mismo contrato de compraventa, siendo de significar que en aquel primer proceso el mismo don Jesús Luis presentó escrito de subsanación de la demanda aclarando que en efecto solicitaba la declaración de nulidad de la escritura de compraventa, nulidad que se pide también en este segundo proceso con idéntica consecuencia, la devolución de las fincas vendidas, siquiera en este, en congruencia con lo resuelto anteriormente, no se pretende ya la devolución de los inmuebles a la comunidad hereditaria para quien se pidió en aquel sino al vendedor demandante ni la entrega del precio a la compradora, pues ahora se niega recibido. Por consiguiente, la pretensión es la misma y se ventila entre las mismas partes, sin que la desvirtúe ese único cambio al no considerar ya dueña a dicha comunidad hereditaria de la que provenían los bienes vendidos por don Jesús Luis a su hermana doña Gabriela ; lo que si cambia es la causa de pedir, tanto en los hechos como en el derecho aplicable, pues si bien en el primer proceso se solicitaba la nulidad del contrato por falta de poder de disposición de la parte vendedora, el propio demandante don Jesús Luis , en este actual se alega la inexistencia de causa por falta de precio, invocando la aplicación de la doctrina legal sobre la acción de nulidad y el contrato simulado y los arts.
1261 y ss. del Código Civil, sobre la base fáctica de que en realidad no se pactó precio alguno ni se percibió pues el consentimiento fue prestado mediante engaño. Pero, como se ha expuesto, esto es precisamente lo que el art. 400 LEC prohíbe y el Tribunal Supremo ha considerado inadmisible cuando esos hechos y esa causa de pedir no son nuevos sino que eran ya conocidos y de posible alegación en el primer proceso, como en este caso ocurre, pues el propio don Jesús Luis ya hizo alusión a tales hechos al ser interrogado en la vista del primer proceso, en que reconoció que desde unos dos años después de la escritura, esto es, desde el año 2006 aproximadamente, ya tuvo conciencia de que había sido engañado pues no hubo precio, ni lo cobró, ni quería vender ni vendió aquellos bienes, cuestiones de indudable relación con la nulidad que se solicitaba pues atañían a la existencia misma del precio, que de existir habría de devolverse en caso de prosperar la nulidad del contrato pero no en caso de ser inexistente. Por consiguiente, en criterio de este tribunal se dan todos los presupuestos antes examinados para que la primera sentencia citada produzca el efecto negativo de la cosa juzgada en cuanto a la pretensión de nulidad, pues la pretensión deducida en ambos procesos acerca de la declaración de nulidad de la escritura de compraventa es la misma, y si bien no lo son los hechos alegados en una y otra y el derecho invocado, lo cierto es que los que fundan la pretensión en este segundo proceso habían ya ocurrido al tiempo de plantear el primero, pudieron ser alegados en el para fundar la misma pretensión pues eran conocidos por el demandante al tiempo de interponer la primera demanda y tenían indudable relación con la pretensión deducida; en definitiva, no es admisible que en tales condiciones y en contra de lo previsto en el art. 400 LEC citado, la parte demandante no agotara entonces todos los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión de nulidad y pretenda ahora reproducir esta alegando como nuevos hechos que no lo son y fundamentos jurídicos que pudo y debió esgrimir en su día.
2.3.- Lo anterior no afecta desde luego a la pretensión ejercitada subsidiariamente de resolución del contrato por incumplimiento, pues se trata de una pretensión distinta de la de nulidad ejercitada en aquel proceso 1.791/2009, como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 13 de diciembre de 2017 resolviendo caso similar, lo que obliga a entrar a resolver sobre dicha pretensión.
TERCERO: 1.- Como es sabido, la resolución del contrato por incumplimiento requiere que este sea grave hasta el punto de frustrar las legitimas expectativas del contratante cumplidor, y sin duda la falta de pago del precio de una compraventa de inmuebles como la que nos ocupa puede justificar tal decisión en aplicación del art. 1.124 CC y la doctrina legal que lo interpreta. En el presente caso esa es la única causa de resolución esgrimida y a ella debemos ceñirnos, no obstante lo cual y dados los antecedentes de esta pretensión, debe dejarse sentado que ha de partirse de la validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado entre las partes, no solo porque ya fue juzgado que no era nulo por falta de capacidad de transmisión del dominio del vendedor, sino también porque a todos los efectos debe entenderse juzgada y desestimada también la pretensión de nulidad por inexistencia de precio y por ende de causa del contrato, como también ha de considerarse concurrente un consentimiento válido desde el momento en que toda acción basada en vicios del consentimiento - dolo y error, invocados de hecho por el demandante de forma entremezclada con sus razonamientos sobre la simulación y, como se expone en la recurrida, en contradicción con esta misma-, se encuentra caducada desde hace años por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.301 CC.
3.2.- Por lo expuesto, lo decisivo a estos efectos es la prueba del pago del precio, que ha sido afirmada en la instancia por el juez tras valorar las pruebas aportadas, lo que supone que no se han infringido en la recurrida las normas sobre carga de la prueba, que solo entran en aplicación cuando no se acredita un hecho rigiendo qué parte ha de pechar con las consecuencias negativas de tal falta ( art. 217 LEC). Así, en el presente caso, a) Consta reconocido por el demandante en la propia escritura pública de compraventa del año 2004 que había recibido antes de su firma el precio, otorgando mediante la escritura 'la más completa carta de pago'. Al respecto debe recordarse que aun cuando es constante la doctrina del TS sobre la no autosuficiencia de la confesión del recibo del precio para acreditar el pago incluso constando en escritura pública, pues la fe pública solo cubre la realidad de esa manifestación y no su veracidad ( SSTS26 Marzo 1997, 27 Junio 1996), esto no supone que no deba atenderse a las concretas circunstancias de cada caso en orden a juzgar sobre la veracidad intrínseca de ese reconocimiento, como también a la facilidad probatoria ( art. 217 LEC).
Y en el presente caso ha de partirse por lo expuesto anteriormente de la no existencia ni de error o dolo ni de simulación de la compraventa - que la propia versión de los hechos alegados por el demandante desacredita, pues ningún concierto de voluntades para crear conjuntamente una apariencia se alegó siquiera-, lo que deja en principio sin base sólida la mendacidad que el demandante sostiene de tal reconocimiento de cobro, acerca de cuya manifestación no se ofrece otra explicación razonable.
b) No deja de sorprender que, pese a lo sostenido por don Jesús Luis desde hace años, solo en el año 2017 realizara un requerimiento pago a la demandada mediante burofax, pues es la única reclamación que consta del precio antes de este proceso, pese a que la compraventa data del año 2004; lo que no es coherente en el curso normal de los acontecimientos con la falta de cobro del precio, por más que el demandante haya pretendido con anterioridad anular el contrato por falta de capacidad de trasmisión del dominio y solo en este proceso por simulación y nunca por dolo o error.
c) Es un acto propio contradictorio con lo que ahora se sostiene el haber admitido en el proceso anterior la existencia de precio, como se desprende de los términos de lo pedido en aquel proceso núm. 1.791/2009, a tenor de la sentencias que lo resolvieron, en que se aceptaba y pedía como consecuencia de la nulidad de la compraventa la entrega de las fincas compradas contra la entrega del precio, que no consta que se discutiera ni que se alegara que fuera de improcedente devolución por no haber sido satisfecho en su momento, como hubiera sido lógico de ser cierto el impago.
d) Con ser cierto que la demandada no ha aportado prueba documental acreditativa de la entrega del dinero, si ha aportado prueba personal consistente en el testimonio de su hija doña Adoracion , quien aseguró bajo juramento y con sometimiento a contradicción haber prestado ese dinero a sus padres - 12.000 euros-, haber presenciado en la misma notaria aquel día su entrega al demandante y como este contó el dinero antes de entrar a firmar la escritura; y que dio cuenta y razón de porqué ella tenía ese dinero, al ser parte de un premio de lotería que le había tocado con anterioridad por importe de 48.000 euros, premio acreditado documentalmente y reconocido como cierto por el demandante y su esposa, que declaró como testigo; así como dio razón de haber necesitado después dinero y de cómo le fue devuelto el préstamo por su padre con la venta de una finca. La valoración de ese testimonio junto con las demás pruebas personales y documentales no permite negarle veracidad y fuerza de convicción, máxime teniendo en cuenta el ámbito familiar en que se produjeron los hechos, pues nótese que es la hija la que prestó dinero a sus padres, por lo que no debe extrañar la falta de constancia documental, y que no solo ambos hermanos, demandante y demandada, habían aprobado inmediatamente antes la partición de herencia de sus padres de mutuo acuerdo, sino que además tenían reconocidamente buena relación entre ellos y habían vivido juntos en la vivienda objeto de la compraventa, lo que hace también comprensible la ausencia de mayor justificación del pago que el recibo ya hecho constar en la escritura pública. Por lo demás, habida cuenta del tiempo transcurrido tampoco es exigible la aportación de prueba documental de la extracción del dinero de la cuenta de la hija u otros documentos que indirectamente pudieran corroborar la realidad del préstamo. Y e) El hecho de que el precio escriturado y que se dice satisfecho sea apreciablemente inferior al que resulta de la tasación aportada en el proceso no permite inferencia alguna sobre la entrega o no del mismo como hecho.
3.3.- Por cuanto antecede, la conclusión que alcanza este tribunal tras valorar las pruebas conforme le permite la plenitud de jurisdicción propia del recurso de apelación ( art. 456 LEC) es la misma a la que llegó el juez de instancia acerca del efectivo pago del precio, por lo que la demanda debe ser desestimada también en cuanto interesa la resolución del contrato por incumplimiento por la compradora de la obligación de pago.
CUARTO: Por todo lo anterior, procede la integra desestimación de la demanda y por tanto la confirmación de la sentencia del juzgado que la desestimó, con imposición al recurrente de las costas de esta segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Luis contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

