Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 588/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Nº de sentencia: 576/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100562
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1858
Núm. Roj: SAP GR 1858/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 588/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 900/2017
PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 576
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 13 de Diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 588/2018, en los
autos de Juicio Ordinario nº 900/2017 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 BIS GRANADA, seguidos en
virtud de demanda de Pelayo Y Amalia , representado por Javier Fraile Mena y defendido por José María
Ortiz Serrano ; contra CAJASUR BANCO S.A. , representado por Beatriz Carretero Gómez y defendido por
Ramón Márquez Moreno.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 23 de Marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de DON Pelayo y DOÑA Amalia , contra CAJASUR BANCO S.A.U., y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad por abusividad de los apartados a) y b) de la cláusula 5ª, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 23 de marzo de 2016 ante el Notario don Salvador Torres Ruiz, con número de protocolo 374. 2.- Condeno a CAJASUR BANCO S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar la cláusula del contrato que subsistirá en todo lo no afectado por la misma. 3.- Condeno a CAJASUR BANCO S.A.U. a abonar a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (581,24 euros), más los intereses legales desde la fecha en que en que fueron abonadas las cantidades objeto de condena y hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . 4.- Desestimo las restantes pretensiones de la demanda. Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO : Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de Octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2018 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente al Iltre. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Fundamentos
PRIMERO: El recurso planteado por la actora se limita a solicitar la revocación de la sentencia, en cuanto a los siguientes extremos: 1º.- La improcedente indeterminación de la cuantía objeto del procedimiento.
2º.- Ausencia de condena respecto de los gastos generados por los honorarios de Notaria (1/2), Gestoría y Tasación.
3º.- Improcedente ausencia de condena en costas a la demandada, dada la estimación sustancial de la demanda.
Todo ello de conformidad con la nulidad declarada en la sentencia de instancia de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de Marzo de 2016, ante el Notario DON SALVADOR TORRES RUIZ con Nº de protocolo 374.
Por la demandada/apelada se presentó escrito oponiéndose al citado recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de Instancia en sus propios términos.
Centrando con ello los términos del debate, debe aclararse que la nulidad de las condiciones generales, acordada en la sentencia apelada debe confirmarse, por infringir la normativa de consumidores de 2007, siendo nulas por abusivas las condiciones generales, que impongan al consumidor los 'gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' ( art. 89.3 a) TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22, en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984 ), y ' el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario' ( art. 89.3.3º letra c TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22 c), en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984 ). Además debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores un Usuarios de 2007 , que establece que 'En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:...' estableciendo la disposición adicional primera, apartado 14 de la Ley de 1984, la nulidad por abusiva de 'La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor'.
La cláusula en particular establece que: ' Quinta.- GASTOS Serán de cuenta de la parte deudora los siguientes gastos relacionados con el presente préstamo: a) Los Gastos notariales y registrales, derivados de la presente escritura y los de la expedición de la primera copia para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
b) Impuestos derivados de la presente escritura.
c) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo y las contribuciones arbitrios, impuestos o tasas que graven dicho inmueble. Incluyendo tanto ordinarios como extraordinarios y posibles derramas.
d) Gastos de la/s comunidad/es de propietarios a la/s que pertenezca el inmueble, incluyendo tanto ordinarios como extraordinarios y posibles derramas.
e) Los derivados del Seguro de Vida de la parte prestataria cuando se contratase, así como los derivados del seguro de riesgo de impago del préstamo en el mismo caso.
Se entenderán como esencialmente relevantes los pagos de los gastos señalados en los apartados c) y d) de esta cláusula de GASTOS en la medida en que tengan preferencia legal de cobro sobre el acreedor hipotecario y/o tengan íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía por el eventual o potencial quebranto que pudiera conllevar su impago en la garantía establecida.'.
Debemos reiterar el carácter abusivo de la atribución de los gastos de notario y registrador, ya que: ' La cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada' ( STS de 21 de diciembre de 2015 ).
Los motivos jurídicos que avalan la nulidad de las cláusulas que nos ocupan, en los términos establecidos por la STS de 21 de diciembre de 2015 debe confirmarse, imponiendo las estipulaciones de cuya nulidad se trata indebidamente y de modo abusivo al consumidor el pago de gastos de Notario y Registro que por ley corresponden al empresario, así como el de Tributos indiscriminadamente, incluidos los que incumben al profesional.
Por ello queda resuelta la cuestión previa a la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª, la cláusula bajo el prisma de la normativa vigente debe ser anulada como así concluye la Juzgadora 'a quo' y criterio que comparte este Tribunal, ahora bien, lo que se discute en esta alzada son los efectos propios de tal nulidad, en particular, el abono de los honorarios notariales, los gastos de gestoría y de tasación .
El primer motivo planteado por la actora es la determinación de la cuantía en primera instancia, al considerar que no debió la Juez 'a quo' pronunciarse sobre tal extremo, debiendo quedar fijada la cuantía en indeterminada. Como señala la STS de 4 de noviembre de 2010 , con cita de la STS 485/2009, de 25 de junio , dada la estructuración del recurso de apelación, que no responde a la formulación de motivos en sentido técnico, el tribunal no está obligado a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos, como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios, y dada que la determinación de la cuantía del proceso carece de transcendencia, cuando no procede imponer las costas en la primera instancia como es el supuesto de autos, ningún pronunciamiento cabe emitir al respecto, máxime teniendo en cuenta la doctrina que al interpretar los arts. 255.1 y 422 de la LEC , entiende que ningún pronunciamiento debía haberse emitido al respecto cuando la fijación de la cuantía aquí no determina el cauce procedimental aplicable ni el acceso al recurso de casación, debiendo por ello rechazarse tal motivo de apelación. Tal determinación de las cantidades objeto de reclamación obedeció en su momento a la necesidad de fijar los gastos objeto de reclamación, los cuales la propia actora determinó a requerimiento de la Juzgadora en la cantidad de 2.254,52 euros sin que conste oposición a tal petición. Aun aceptando el argumento mantenido por la actora en cuanto a reclamar que la cuantía del procedimiento se mantenga como indeterminada, ello no afecta a la pretendida condena en costas, la cual no ha tenido lugar en la instancia, por ello el recurso debe desestimarse.
SEGUNDO: Consecuencia de la nulidad de la estipulación, en cuanto a los honorarios notariales nos remitimos aquí a lo dicho en nuestras Sentencias de 22 de diciembre de 2017 (ROLLO 550/17 ), y en las más recientes dictadas por este Tribunal, rollos de apelación 534/17 y 644/17 .
'El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en su anexo 2º, norma 6ª establece que: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Por su parte, el art. 63 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado dispone que la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial.' ' .....si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC , es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial; por lo tanto, por tal circunstancia y en ausencia de otras pruebas, serían deudoras de los aranceles por los servicios prestados, como igualmente lo serían por las normas de derecho sustantivo, en tanto en cuanto ostentan, por tal circunstancia, la condición de deudoras del precio por los servicios profesionales prestados ( art. 1544 del CC ), vínculo obligacional distinto del propio del negocio jurídico autorizado por el fedatario interviniente.'.
'...Al considerar a ambos contratantes, en defecto de otro criterio susceptible de ser adoptado en este caso, como deudores de la intervención notarial, frente al fedatario público acreedor ostentan la condición de deudores en manifestación de solidaridad tácita, habida cuenta de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos en la formalización de sus pactos en instrumento notarial, con indiscutibles ventajas comunes e interna conexión entre los otorgantes, derivada de la requerida prestación de los servicios notariales ( SSTS 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 , 535/2010, de 30 de julio y 198/2015, de 17 de abril entre otras).
Por lo que, en sus obligaciones internas, los litigantes responderían a partes iguales ( arts. 1145 II, en relación con el art. 1138 CC ), sin perjuicio, en cualquier caso, de la presunción derivada de éste último precepto, conforme al cual si del texto de las obligaciones a las que se refiere el art. 1137 no resulta otra cosa -nada consta en este caso- el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.' Con esta interpretación no se integra o aplica parcialmente la estipulación nula, sino que, como ocurre con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, determinamos que devolución resulta procedente como consecuencia de la nulidad declarada, tras resultar inaplicable la cláusula de gastos que nos ocupa.
Por todo ello decantándonos en nuestra Sentencia ROLLO 550/17 , por el criterio que mantiene que los honorarios examinados en este apartado (notariales) deben abonarse por partes iguales , con la salvedad de las copias expedidas para cada parte, cuyo abono corresponde al que requirió su expedición, debiendo pagarse también por mitad, cuando, como aquí ocurre, no hay ninguna prueba sobre las copias pedidas por cada parte, ni siquiera especificada por ellas en sus alegaciones, precisando de su expedición ambos litigantes, el prestatario para la liquidación del impuesto y el Banco de la primera copia para salvaguardar sus derechos de ejecución, en definitiva, debe abonar el Banco el 50% de la totalidad de los honorarios de notario, es decir, 383,68 euros, confirmándose de esta forma la sentencia de instancia.
TERCERO: Gastos de Gestoría y Tasación.
En cuanto al criterio de esta Sala respecto a los gastos de gestoría se resumen en la sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2018 : 'De la documentación aportada con la demanda no es posible conocer qué partidas o conceptos son los que ha cobrado la gestoría, pues la prueba con la que contamos consiste en un documento de liquidación de tres operaciones distintas, entre las que se encuentra el 'préstamo hipotecario' y dentro del recuadro bajo esta denominación se incluyen cuatro conceptos: gastos de gestoría por 132,22 euros, impuestos (2.754 euros), notario (488,19 euros) y registro (150,68 euros); de donde podemos deducir que los gastos de gestoría serían por la tramitación de estas tres partidas y por tanto, a abonar por mitad, pues a ambas se le ha prestado el servicio.
En este sentido la AP de Oviedo, Sección 4 en las sentencia de 24 de marzo de 2017 (rec.
87/2017):'Nada se decía en la demanda de porqué se interesaba esta nulidad.. Se trata de una cláusula habitual en los préstamos hipotecarios que responde, por una parte, a asegurar la debida inscripción en el Registro, necesaria como se ha dicho para la válida constitución de la hipoteca, evitando el riesgo que supone la entrega del importe del préstamo antes de que se lleve a cabo esa inscripción; y, por otra, a facilitar al prestatario- hipotecante la realización de esos trámites, que pueden abarcar otros como sucede en este caso.
Es decir, su inclusión obedece a los intereses de ambas partes y a ambas beneficia. El que deba considerarse accesoria respecto a unas actuaciones que, como se ha razonado, son de cargo del consumidor; y que éste hubiera utilizado esa misma gestoría para otros trámites propios anteriores, avala en este caso que se está ante un pacto lícito'; y en este caso también interviene la gestoría en el pago del impuesto de actos jurídicos documentados ajeno al banco demandado'.
En el supuesto revisado la Juez ' a quo' concluye, tras el análisis de la cláusula de gastos (apartado 5º) cuya nulidad se reclama, que en la misma no consta ni la imposición de los gastos derivados de la Tasación ni los de Gestoría. Efectivamente no consta en tal cláusula la existencia de tal imposición, si bien cualesquiera otros pero en ningún caso los ahora reclamados (gestoría y tasación), por lo que no podría declararse la nulidad de las citadas disposiciones cuando éstas sencillamente no existen. Ahora bien, la actora en su escrito de demanda interpone no solo acción de nulidad sino que también de forma subsidiaria la acción de indemnización de daños y perjuicios ( art. 1101 Cc ) y la acción de enriquecimiento injusto, la cual basa en el efectivo abono de los gastos mencionados mediante la aportación de las correspondientes facturas (docm. nº 6 y 7 demanda).
Además respecto a los Gastos de TASACION, este Tribunal mantiene que conforme a lo dispuesto en el artículo tercero bis I, de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario, modificado por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, resulta improcedente la repercusión de tal coste (tasación). Nada debe abonar la entidad financiera por el coste de la tasación, estableciendo la posición mayoritaria de las AAPP, como indicamos en nuestras sentencias de 7 y 12 de febrero de 2018 , que el prestatario debe correr con el coste por la valoración del inmueble que ofrece en garantía, al entender que quien acude a la garantía real para obtener el préstamo con determinadas condiciones más ventajosas, debe justificar que la garantía que ofrece es suficiente, contemplando incluso la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, tras su modificación por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, introduciendo el artículo tercero bis I), que será el cliente el que aporte la tasación del inmueble con la obligación de la entidad de crédito de aceptarla, siempre que se trate de un tasador homologado y no estuviera caducada. No estamos aquí ante la repercusión de comprobaciones ulteriores complementarias que pueda realizar el Banco, no alegadas ni justificadas por la parte actora, cuya repercusión sí debe considerarse abusiva, cuando el prestatario antes hubiese aportado valoración de un tasador homologado no caducada.
La acción que se ejercita en la demanda de forma subsidiaria es la de enriquecimiento injusto y como señala el TS en la sentencia de 19 de febrero de 2016 (Recurso: 2251/2013 ) 'Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 ), entre otros extremos, declara:'[...] el enriquecimiento injusto 'tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa' ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943). Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)'' y sigue diciendo que 'como declara la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (núm. 859/2011 ), tras un minucioso examen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el carácter subsidiario constituye un requisito para la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado, de forma que sólo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente'; y es doctrina del TS recogida en la sentencia de 18 de septiembre de 2015 (Recurso: 1906/2013 ) que '... el enriquecimiento sin causa debe ser apreciado cuando se da la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial..., la Sala entiende que es necesario 'acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (...) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal... ' . Los requisitos de la acción los recoge la sentencia del TS 30 de diciembre de 2015 (Recurso: 2002/2013 ): 'los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción 'sin causa' es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990 , 4 de junio 1993 entre otras)'.
En las presentes se plantea tal acción así como la de daños y perjuicios, en tanto se reclaman las facturas abonadas indebidamente por los actores. En este sentido ya se han resuelto las anteriores reclamaciones (IAJD, Notaria, Registro y Tasación), respecto a los gastos de Gestoría la sentencia de instancia desestima la pretensión, si bien debe entrarse a la misma al reclamarse por la actora a través de las acciones mencionadas. En este sentido la posición de este Tribunal respecto a tales gastos es En cuanto al criterio de esta Sala respecto a los gastos se resume en la sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2018 : 'De la documentación aportada con la demanda no es posible conocer qué partidas o conceptos son los que ha cobrado la gestoría, pues la prueba con la que contamos consiste en un documento de liquidación de tres operaciones distintas, entre las que se encuentra el 'préstamo hipotecario' y dentro del recuadro bajo esta denominación se incluyen cuatro conceptos: gastos de gestoría por 132,22 euros, impuestos (2.754 euros), notario (488,19 euros) y registro (150,68 euros); de donde podemos deducir que los gastos de gestoría serían por la tramitación de estas tres partidas y por tanto, a abonar por mitad, pues a ambas se le ha prestado el servicio. En este sentido la AP de Oviedo, Sección 4 en las sentencia de 24 de marzo de 2017 (rec.
87/2017):'Nada se decía en la demanda de porqué se interesaba esta nulidad.. Se trata de una cláusula habitual en los préstamos hipotecarios que responde, por una parte, a asegurar la debida inscripción en el Registro, necesaria como se ha dicho para la válida constitución de la hipoteca, evitando el riesgo que supone la entrega del importe del préstamo antes de que se lleve a cabo esa inscripción; y, por otra, a facilitar al prestatario-hipotecante la realización de esos trámites, que pueden abarcar otros como sucede en este caso.
Es decir, su inclusión obedece a los intereses de ambas partes y a ambas beneficia . El que deba considerarse accesoria respecto a unas actuaciones que, como se ha razonado, son de cargo del consumidor; y que éste hubiera utilizado esa misma gestoría para otros trámites propios anteriores, avala en este caso que se está ante un pacto lícito'; y en este caso también interviene la gestoría en el pago del impuesto de actos jurídicos documentados ajeno al banco demandado'.
Por ello y en aplicación de la anterior doctrina debe estimarse parcialmente el recurso en tanto en cuanto consta el efectivo abono por los actores de la cantidad reclamada en concepto de Gastos de Gestoría, de conformidad con el documento nº 6 adjunto a la demanda, en el que consta el abono en concepto de Gestoría (Honorarios y gestión documentación previa) por un total de 347,21 euros a la mercantil GESTIR SERVICIOS DE BACK OFFICE S.L. debiendo con ello reducirse la cantidad a devolver por la demandada en la mitad, que asciende a 173,63 euros.
CUARTO.- Las costas de primera instancia se ajustan al art. 394 de la LEC y al estimar parcialmente el recurso no procede la condena al pago de las costas de la apelación ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de D. Pelayo Y DÑA. Amalia debiendo revocar parcialmente la sentencia de 23 de Marzo de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 900/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, en el sentido de condenar a la demandada al abono de la mitad de los Gastos de Gestoría que asciende a la cantidad de 173,63 euros, confirmando en su integridad el resto de pronunciamientos. Sin condena en costas.Procédase a la devolución a la apelante del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

