Sentencia CIVIL Nº 576/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 374/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 576/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100326

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1278

Núm. Roj: SAP MA 1278/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 374/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.609/2013.
S E N T E N C I A Nº 576/18
En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.609/2013,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, interpuesto por Aerodynamics Málaga
S.L., demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don Francisco
José Martínez del Campo, defendida por el letrado don Mauricio Martínez León. Es parte recurrida Colt
Internacional Europe SARL, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el
procurador don Alfredo Gross Leiva, defendida por el letrado don César Querol Pérez.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia el 13 de julio de 2016 , en el procedimiento ordinario 1.609/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Colt International Europe SARL frente a Aerodynamics Málaga S.L., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de noventa y nueve mil ciento dieciocho dólares con doce centavos (99.118#12 dólares), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de septiembre de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Colt Internacional Europe SARL frente a Aerodynamics Málaga S.L., condenando a esta última al pago de 99.118,12 dolares, intereses legales y costas procesales, pronunciamiento condenatorio con el que discrepa la demandada mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando error por parte de la juzgadora de instancia, tanto al acoger determinadas cantidades por gastos bancarios que no le corresponden, insistiendo en la existencia de pluspetición, como en cuanto a la justificación de la deuda contraída por la UTE, tercero responsable de su pago. Termina alegando que, en su caso, la cantidad objeto de condena debe reducirse en 80 euros por tratarse de comisiones bancarias de las que debe responder Colt Internacional Europe SARL.

La entidad demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- La controversia en la instancia ha girado en torno a una reclamación por parte de Colt Internacional Europe SARL frente a Aerodynamics Málaga S.L. por el impago de combustible para aeronaves, cifrada en la demanda en 99.118,12 dólares USA.

La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar 93.116,67 dólares, quedando reducida la controversia a la diferencia entre lo reclamado en la demanda y la deuda aceptada, 6.001,45 euros, a cuyo pago se opuso dicha parte por no coincidir con la deuda realmente mantenida, ya que se están incluyendo gastos bancarios que no le corresponde abonar.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, por las razones expuestas por la juzgadora de instancia en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo: ' En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara que la suma reclamada deba serle abonada, extremo este que la d3emandante ha acreditado con la documental aportada, frente a la prueba de la parte demandada quien tras reconocer la deuda original y hacer pagos a cuenta de la misma, se limita a hacer suposiciones, cálculos y conjeturas, sobre dos facturas anteriores a dicho reconocimiento de deuda que dice no corresponder a ella sino a una UTE constituida entre ella y otra empresa, por pertenecer los aviones repostados a dicha unión de empresas, así como que tal extremo se le comunicó a la actora mediante un email que en ningún caso se ha aportado, por lo que tales argumentos, no apoyados en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerarlos probados, por vía de presunción, sean de recibo, motivo por el que se ha de estimar la demanda presentada por el importe reclamado en la misma.

Es más, como puso de manifiesto el Letrado de la parte actora, aunque los aviones repostados perteneciesen a la Aerodynamics Málaga SL Sur Aviation SL UTE 18/82, el artículo 7 de la ley 18/1982 define las UTE: 'Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.' y el artículo 8 establece en su letra e): 'La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.', por lo que en todo caso debe decaer el motivo de pluspetición alegado por la demandada '.



TERCERO .- El recurso interpuesto por la entidad demandada se articula sobre una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que ha motivado el rechazo de la pluspetición alegada en su día al oponerse a la demanda, discrepando igualmente del razonamiento que acoge las facturas cuyo pago corresponde a una UTE como tercero responsable, concluyendo que, en cualquier caso, la deuda debe minorarse en 80 euros correspondientes a las comisiones bancarias cargadas a la entidad demandante y que esta adiciona a la deuda mantenida.

El único motivo del recurso que puede analizar la Sala es la pluspetición, pues como sostiene la entidad demandante, la posible imputación de parte de la deuda a una UTE, que la demandada califica como tercero responsable, es un argumento que fue introducido de forma extemporánrea en el acto del juicio, precluida la fase de alegaciones en los términos previstos en el art. 412.1 LEC , a cuyo tenor 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', y es que el objeto del proceso queda delimitado con la referencia a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa de pedir y 'petitum', por lo que fijados los términos de la controversia en la fase de alegaciones no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli), lo que condiciona la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales, doctrina que tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que prohíbe plantear en el recurso acciones, pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las articuladas en la primera instancia; y es que pese a la amplitud del recurso de apelación, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, como tampoco cabe invocar otros hechos, con las únicas salvedades previstas en el art. 460 LEC .

Aunque la Magistrada de instancia ha dado respuesta en sentencia al motivo de oposición referido, la Sala obvia cualquier pronunciamiento por integrar una cuestión nueva que no tiene acceso al recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 456.1 de la LEC , según el cual ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

Reducido el recurso a la posible existencia de pluspetición, que la juzgadora de instancia rechaza, la revisión por la Sala de la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas en la sentencia recurrida, lo que permite anticipar la estimación del motivo, siquiera sea de forma parcial.

Como relata la demandante, y se constata con los documentos aportados, la deuda mantenida por Aerodynamics Málaga S.L. como consecuencia del suministro de carburante para aeronaves ascendía, en junio de 2012, a 141.375,17 dólares USA, realizando la demandada tres pagos mediante transferencias bancarias, 11.349,17 dólares USA el 27 de junio de 2012, 14.974 dólares USA el 30 de agosto de 2012 y 20.036,86 dólares USA el 2 de octubre de 2012 (documentos dos a cuatro de la demanda). Sumando dichas cantidades el total abonado asciende a 46.360,03 euros, existiendo un error en el importe del último pago, que la demandante cifra en 20.008,86 dólares US tratando de explicar el desfase en el cobro de unas comisiones por transferencias cargadas por la entidad bancaria, lo que no resulta de recibo, pues es un gasto generado en la relaciones entre banco y cliente que no puede desplazarse a la demandada.

Añade la demandante (hecho séptimo de la demanda) que con posterioridad a junio de 2012 resultaron impagadas otras tres facturas, emitidas el 2 de octubre y el 8 de octubre de 2012 y el 23 de enero de 2013, por importe global de 3.281,45 euros, extremo que acredita con los tres últimos documentos (las facturas) del identificado con el genérico número seis de la demanda.

Sumando el total adeudado, 141.375,17 dólares USA y 3.281,45 dólares USA, importa un total de 144.656,62 dólares USA, y restando los tres pagos realizados por la demandada mediante transferencias (46.360,03 dólares USA), la deuda queda fijada en 98.296,59 dólares USA, desconociendo la Sala las operaciones aritméticas realizadas por la demandante para incrementarla a 99.118,12 dólares USA, salvo que responda a las comisiones y gastos bancarios, que como ya hemos dicho responden a las relaciones internas entre la entidad bancaria y el cliente, en este caso la demandante, que en ningún caso pueden repercutirse a la demandada recurrente.

Ninguna otra cantidad puede detraerse de la deuda anteriormente fijada, ya que la recurrente nada ha acreditado al respecto pese a ser carga probatoria que le incumbe ( art. 217 LEC ), y a tal respecto poca credibilidad merece la declaración en el acto del juicio del testigo don Felicisimo , contable de la demandada, no solo por los errores de cálculo en que incurre, fácilmente detectables mediante simples operaciones aritméticas atendiendo a la documental no impugnada, sino también porque alude a una supuesta conversión de dólares USA a euros que distorsionaría el total adeudado y la atribución del pago de algunas facturas a otra empresa, razones que no son convincentes, la primera por pretender desplazar a la demandante errores de conversión de dólares USA a euros, cuando la deuda se cuantifica con la primera de las divisas, y la segunda porque introduce un hecho nuevo que como ya hemos dicho queda extramuros del procedimiento, y por tanto del recurso.

Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, lo que implica revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia en el único particular de reducir la cantidad objeto de condena a 98.296,59 dólares USA, manteniendo el resto de los pronunciamientos, incluido el relativo a las costas procesales impuestas a la demandada, dada la estimación sustancial de la demanda, pues como ha reiterado el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 9 de julio de 2007 , 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013 ), se produce en supuestos en los que como el presente de mínima o intrascendente pluspetición (821,53 dólares USA) en relación con el total reclamado.



CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.

398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco José Martínez del Campo, en nombre y representación de Aerodynamics Málaga S.L., frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga , en el procedimiento ordinario 1.609/2013, debemos revocar dicha resolución en el único particular de reducir la cantidad objeto de condena a 98.296,59 dólares USA, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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