Sentencia CIVIL Nº 576/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 576/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8997/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 576/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100482

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2480

Núm. Roj: SAP SE 2480/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 576
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Violencia nº 2 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8997/17
JUICIO Nº 2/17
En la Ciudad de Sevilla a Veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Felicidad , representada por la Procuradora
Dª Milagros Medina Redondo que en el recurso es parte Apelante contra D. Jenaro representado por la
Procuradora Dª Paloma Agarrado Estupiña que en el recurso es parte Apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Junio de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MILAGROS MEDINA REDONDO, en nombre y representación de Felicidad contra D.

Jenaro , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído con fecha 3 de marzo de 1979, con todas sus consecuencias legales, y por ende: 1.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Barriada de DIRECCION000 número NUM000 de Gelves (Sevilla) a la esposa, Felicidad , hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta.

2.- Fijar en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Felicidad la cantidad de 700 euros que deberá ingresar Don Jenaro dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta corriente o libreta que designe la actora; dicha cantidad deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.

Todo sin que proceda especial imposición de costas'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de esta ciudad en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. Felicidad en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la misma una pensión compensatoria ascendente a 700 euros mensuales actualizables conforme al IPC con cargo al Sr. Jenaro ; interesando su revocación con aumento de la precitada pensión a la suma de 900 euros mensuales.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria artículada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Felicidad y cuyo aumento expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Felicidad de 65 años de edad, escasa cualificación profesional , dedicada básicamente al cuidado del marido, hijo y hogar durante los 37 años de matrimonio aunque con un periodo de separación de seis años, con problemas de salud y sin que conste perciba algún tipo de renumeración, prestación o subsidio , la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal , social y económica en relación a la del Sr. Jenaro (hecho este reconocido por el mismo) que percibe una pensión ligeramente superior a los 2.000 euros a los que habrá que añadirse el correspondiente prorrateo de las pagas extraordinarias (cabe recordar, que a aquella se le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar y convive con una hija mayor de edad y su nieto, mientras que este último abona una renta de alquiler de la vivienda donde reside ascendente a 230 euros más la suma de 216 euros por préstamos pendientes , así como demás gastos corrientes). En este sentido , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y reconocida la situación de desequilibrio; esta Sala estima adecuada , ajustada y ponderada la suma de 700 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el Sr. Jenaro a aquella para paliar dicho desequilibrio (no olvidemos , las escasas posibilidades de esta última de acceder al mercado laboral dada su edad, situación y problemas de salud ) asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez ' a quo' en la resolución recurrida , que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica , llegada a idéntica conclusión que aquella ; y todo ello sin perjuicio de su modificación , limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.



TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el Juez de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de esta ciudad con fecha 7 de junio de 2.017 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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