Sentencia CIVIL Nº 576/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 576/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 297/2018 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 576/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100527

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12863

Núm. Roj: SAP B 12863/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178057923
Recurso de apelación 297/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 993/2017
Parte recurrente/Solicitante: Blas
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Rafael Angel Gazquez Sancho
Parte recurrida: CREDIT DE TERRASSA S.A
SENTENCIA Nº 576/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 28 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.-. En fecha 16 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 993/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Blas contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta eCREDIT DE TERRASSA S.A.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad 'Crèdit de Terrassa S.A.' representada por la Procuradora Dª María Luisa Valero Hernández contra D Blas , representado por el Procurador D Carlos Paloma Marín:
PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes en fecha 15 de Diciembre de 2016.



SEGUNDO.- Condeno a dicho demandado pagar a la parte demandante la suma de 6.288,65 ( SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ), con más los intereses al tipo pactado desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago; así como al abono de las costas causadas en este proceso. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que tras realizar el control de oficio de clausulas abusivas desestima que fuere nulo el interés remuneratorio, único reclamado por la actora CREDIT DE TERRASSA SA frente a D. Blas al amparo del contrato de préstamo personal de 15 de diciembre de 2016 por un importe nominal de 5835€, TAE del 11,61% e interese de demora idéntico al TAE, o,92%mensual por tratarse de un elemento esencial del contrato y cumplir las exigencias de transparencia y de otro al no se usurario declara resuelto el contrato de préstamo y condena al demandado a pagar la suma de 6.288,65€ mas intereses al tipo pactado, se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de que la condición particular quinta que fija un interés de demora del 0,92% mes es abusivo con arreglo a la jurisprudencia comunitaria no es obstáculo para interpretar como abusivo un interés moratorio que suponga n incremento superior al 2,5 veces el legal del dinero.



SEGUNDO.- Señalar ante todo que nos encontramos ante un préstamo personal celebrado inter partes el 15 de diciembre de 2016 en el que se pacta un importe nominal de 5.835€, con un interés nominal mensual del 0,92%,TAE 11,61%, estipulación particular tercera, en el que se pacta un intereses de demora en la estipulación particular quinta del 0,92% mensual, esto es idéntico al interés remuneratorio si bien el juez de instancia tan solo se refiere a los intereses remuneratorios cuando se solicito la abusividad de los de demora idénticos a los ordinarios a tenor de las clausulas tercera y quinta.

Ante todo precisar que conforme al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida ', de donde resulta que las cláusulas esenciales de un contrato no son susceptibles de control de abusividad, teniendo ya declarado el Tribunal Supremo que el referido control tan solo puede proyectarse sobre los intereses moratorios, nunca sobre los remuneratorios, pues estos últimos, también llamados retributivos u ordinarios, son el precio que se paga por tomar dinero a préstamo y la cláusula que los establece forma parte esencial del contrato y, por consiguiente, excluida de cualquier control de abusividad ( SSTS de 18 de junio de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 8 de septiembre de 2014 y 22 de abril de 2015 ). Ahora bien, lo anterior no significa que los intereses remuneratorios se encuentren exentos de cualquier control pues, según recordó la STS núm.

406/2012, de 18 de junio , la validez de los mismos puede también ser analizada desde la perspectiva de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura; y desde la trasparencia exigida por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) En efecto, según enseña la STS núm. 241/13 de 13 de mayo dictada en Pleno por la Sala Civil del Tribunal Supremo, el control de trasparencia es doble. El primer control, llamado e inclusión o incorporación, exige que las cláusulas se encuentren redactadas conforme a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (art. 5.5), rechazándose las que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7).

Mientras que el segundo, también llamado control cualificado de trasparencia, atiende a la comprensibilidad real de la cláusula. La STS núm. 314/2018, 28 de Mayo , desarrolla el control de incorporación , de aplicación a todos los contratos ya sean celebrados con consumidores o entre empresarios, y analiza los dos filtros que suponen los art. 5.5 y 7 de la LCGC, señalando que ' en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley (...) En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.' Sentado que no cabe analizar el interés remuneratorio desde la perspectiva de las clausulas abusivas ello no se predica del interés moratorio. Es sobradamente conocido que el Tribunal Supremo, tanto para los préstamos personales ( STS núm. 265/15 de 22 de abril ) como para los hipotecarios ( STS núm. 364/15 de 3 de junio ), admite tan solo para los intereses de demora incrementos máximos de dos puntos porcentuales respecto de los remuneratorios pactados. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015 , posteriormente reiterada entre otras en Sentencias de 7 y 8 de septiembre de 2015 ,en relación con el interés de demora en los préstamos personales, en los contratos entre empresarios y consumidores, declaró: ' La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

Así, el STS ha venido considerando abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal .Este criterio ha sido confirmado y ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 que,al tratar de las consecuencias de la declaración de abusividad de estas cláusulas, ha declarado: ' En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero .' Por lo tanto, si el interés moratorio pactado es superior en dos puntos al interés ordinario o remuneratorio dicha cláusula será abusiva. En el presente caso, en el contrato de préstamo se fijó que el tipo de interés moratorio era del 0,92% mensual equivalente al 11,04% anual y el interés remuneratorio anual idéntico del 0,92% mensual y el TAE es del 11,61%, por lo que conforme a lo expuesto por el Tribunal Supremo, no podrá declararse su abusividad.

En efecto, la cuestión ha quedado claramente delimitada después de la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, que confirma el criterio fijado por el Tribunal Supremo, quien en la reciente sentencia 63/2019, de 31 de enero ha declarado: ' 1.- Esta sala había estudiado desde el año 2015 el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores. En las sentencias dictadas a partir de ese año había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución.

Esa doctrina jurisprudencial fue cuestionada por diversas resoluciones en las que se pretendía que el TJUE declarara que no era conforme con el Derecho de la Unión Europea. El TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, 2. La sentencia 671/2018, de 28 de noviembre , en un caso similar al presente en el que el interés de demora era del 25%, ha abordado por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la sala sobre esta materia.

Con arreglo a la doctrina de la sala, que ha quedado refrendada por el TJUE, por ser conforme con el Derecho de la Unión Europea, no es correcta la solución ofrecida por ninguna de las sentencias de la instancia, ni de la primera instancia ni la de apelación.

La primera solución no es correcta.

Había sustituido el interés de demora abusivo por el triple del interés legal del dinero.

Pero tampoco puede aceptarse la pretensión de que no se abone interés alguno, porque el interés remuneratorio fijado en el contrato sigue cumpliendo su función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, por lo que debe continuar su devengo.

3.- La citada sentencia 671/2018 , que hace un exhaustivo planteamiento de la cuestión, afirma, en lo que queremos destacar, lo siguiente: (i) En concreto, cuando se declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de préstamo, el TJUE en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13 , Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank , con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado improcedente la integración del contrato, pues tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.

El juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, pues debe excluir plenamente su aplicación.

Por esas razones, la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor.

(ii) Concluimos en aquellas sentencias que lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a 'cerrar la cuenta' del préstamo.

Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución.

4.- Por tanto, la solución, conforme a esa doctrina, es que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato '.

Por lo tanto, si el interés moratorio pactado es superior en dos puntos al interés nominal remuneratorio dicha cláusula será abusiva.' Por todo lo expuesto perece el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del miso texto legal.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en el juicio ordinario nº 993/2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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