Sentencia CIVIL Nº 576/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 576/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 908/2018 de 11 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 576/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100424

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:426

Núm. Roj: SAP CO 426/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Apelación Civil
Juzgado : 1ª. Instancia nº 2 de Montoro
Procedimiento Ordinario nº 14/14
ROLLO Nº 908/18
SENTENCIA Nº 576/19
En Córdoba, a 11 de julio de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 14/2014, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, a instancia de LAGAR DE QUIROS, S.L., representada por
el Procurador SR. LUQUE JIMÉNEZ y asistida del Letrado SR. BERNALDO DE QUIRÓS FERNÁNDEZ, contra D.
Imanol y Dª Felisa , que litigaron unidos, representados por el Procurador SR. LINDO MÉNDEZ y asistidos
del Letrado SR. NOTARIO FERNÁNDEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Imanol y Dª Felisa y
designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 12 de febrero de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 14/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Luque Jiménez a instancia de Lagar de Quirós.

S.L. contra Doña Felisa y Don Imanol , debo condenar y condeno D Don Imanol a que abone a la actora la cantidad de Treinta y cinco mil setecientos veinticinco euros con setenta y nueve euros (35.725,79 euros), y a Doña Felisa la cantidad de Diecinueve mil quinientos cuarenta euros con veintisiete céntimos de euro (19.540,27 euros), en todo caso el interés del art. 576 LEC. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Que desestimando la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sr. Lindo mendez a instancia de Doña Felisa y Don Imanol contra la demandada Lagar de Quirós, S.L., debo declarar y declaro, a esta absuelta de todos los pedimentos que en este procedimiento se formulan en su contra, con condena en costas de los demandantes reconvencionales.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Imanol y Dª Felisa en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 28 de junio de 2018.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 14/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro. Dicha resolución estima la demanda, condenando a los demandados a las cantidades reclamadas en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las partes, y desestima la reconvención. D. Imanol y Dª Felisa aduciendo, en síntesis, un error en la valoración de la prueba. Además, se alega por la recurrente una supuesta incongruencia omisiva, y que no es tal, al integrarse los extremos planteados dentro de la liquidación realizada en la sentencia y valorada en esta alzada.



SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

D. Imanol y Dª Felisa niegan, con carácter general, la eficacia probatoria de la documental acompañada a la demanda para justificar la deuda que reclama, resaltando la inconsistencia de algunos de esos documentos.

LAGAR DE QUIROS, S.L. aporta como documentos nº 2 y 3 una liquidación individualizada respecto de D.

Imanol y como documentos nº 9 y 10 en relación a Dª Felisa .

No se discute por los demandados la existencia de una relación comercial duradera entre las partes.

Reconocen que estuvieron suministrando aceituna a la actora durante unos años y recibiendo anticipos, si bien cuestionan la liquidación que realiza aquélla.

Para determinar la exactitud de la liquidación planteada en la demanda es necesario determinar las cantidades entregadas por LAGAR DE QUIROS, S.L. y que ésta califica como anticipos del precio de la aceituna, para posteriormente establecer si dichas cantidades se corresponden en su totalidad con tales anticipos o retribuyen ciertos trabajos realizados por D. Imanol , como sostienen los recurrentes Examinados los extractos que contienen los anticipos computados por la actora (documentos nº 2 y 9 de la demanda) y la documental acompañada a ésta, resulta la realidad de tales entregas de dinero, que se acredita con dicha documental. Para evitar reiteraciones innecesarias, y dado el numero de apuntes (de hecho se admitió una pericial contable a instancia de los demandados que no llegó a practicarse por falta de abono de la provisión por aquéllos), nos remitimos a las páginas 5 a 14 del escrito de oposición al recurso, donde se indica cada anticipo y los documentos que lo justifican.

En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre esta cuestión con distintos argumentos: 1.- La existencia de facturas no firmadas por los demandados. Sin embargo, ello no resulta decisivo. Lo importe es saber las cantidades recibidas por los demandados en concepto de anticipos, lo que resulta de la documental antes indicada (cheques, recibos, extractos bancarios, etc).

2.- El computo de esos supuestos anticipos en campañas distintas. Tampoco ello es relevante, pues tratándose de una relación duradera, en la que se va arrastrando la cuenta, no afecta a la liquidación final que se compute en una u otra.

3.- No se reconoce el confirming por importe de 10.278 euros. No obstante, el mismo no aparece en el documento nº 2 de la demanda. Únicamente, se computa respecto del confirming un ingreso por importe de 11.000 euros (apunte de 16-10- 2012), que se corresponde con la transferencia de LAGAR DE QUIROS, S.L. a D. Imanol por dicho importe (documento nº 7.8 y 7.9 de la demanda).

4.- Los recurrentes cuestionan expresamente la factura de 30/12/2012 (documento nº 7.10 de la demanda), de 11/10/2013 (documento nº 8.1) y 20/11/2012 (documento nº 13.3), negando que recibieran las cantidades que reflejan. Pero tales facturas no documentan cantidades recibidas por los demandados. Los anticipos de la actora aparecen en el documento nº 2 y 9 de la demanda, sin que el importe correspondiente a dichas facturas (14.41201, 8.21573 y 10.15515 euros) aparezca en el listado. Dichas cifras aparecen en los documentos nº 3 y 10 de la demanda, que reflejan la liquidación con las partidas de cargo y abono. Los anticipos antes expuestos aparecen en la columna de 'cargo', mientras que el importe de esa factura lo hace en la columna de 'abono', por lo que se trata de apuntes a favor de D. Imanol y Dª Felisa .

5.- La confusión entre los cargos y abonos de D. Imanol y Dª Felisa . Según resulta de las actuaciones, éstos estaban casados en la época en la que sucedieron los hechos y Dª Felisa era empleada de LAGAR DE QUIROS, S.L. De ahí que exista documentación librada a nombre de uno y firmado por el otro integrante de la pareja, sin que tampoco se hayan puesto de manifiesto la existencia de motivos espurios por parte de LAGAR DE QUIROS, S.L. para imputar un cargo o un abono a uno de los integrantes en lugar de a otro.

Determinada la realidad de las entregas computadas por LAGAR DE QUIROS, S.L., es preciso fijar el concepto en el que se hicieron. D. Imanol sostiene que gran parte de las cantidades recibidas no son, en realidad, anticipos de aceituna, sino retribución por trabajos realizados por él a LAGAR DE QUIROS, S.L.

Desde luego, la actuación de las partes mientras que se mantuvo la relación comercial entre ellas ha contribuido muy poco a clarificar la verdadera naturaleza de dichas entregas de dinero.

Los recurrentes insisten en el recurso en que respecto de D. Imanol en las campañas 2008-2009 (documento nº 4.13 de la demanda), 2009-2010 (documento nº 5.13) y 2010-2011 (documento nº 6.5), y respecto de Dª Felisa en las campañas 2009-2010 (documento nº 11.5) y 2010-2011 (documento nº 12.5) las partes firmaron las liquidaciones de cada campaña, en las que se hacía constar el valor de la aceituna entregada por los demandados y el importe de los anticipos recibidos por ellos. Ésto es cierto. En consecuencia, dicha documental sería, en principio, particularmente relevante, en la medida en la que fijaría de común acuerdo la liquidación de cada ejercicio Sin embargo, dicha documental no puede ser el único elemento a considerar respecto de tales campañas, puesto que existen actos realizados de consenso por ambas partes que generan serías dudas sobre la misma.

Ello ocurre, por ejemplo, con la liquidación de la campaña 2008-2009 de D. Imanol . Las partes firman una liquidación el 24 de febrero de 2009 (documento nº 4.13) en el que consta como 'anticipos sujetos a IVA/ IRPF' la suma de 32.49117 euros. Ahora bien, la parte actora ha aportado documentación acreditativa de que D. Imanol recibió en concepto de anticipos una cantidad superior: a) factura de 24-11-2008 a nombre de D. Imanol por importe de 6.000 euros con el concepto 'anticipo a cuenta de la campaña C-0570.106-1', firmada por Dª Felisa ; b) factura de 18-12-2008 a nombre de D. Imanol por importe de 9.000 euros con el concepto 'anticipo a cuenta de la campaña 1.844.975-6', firmada por D. Imanol ; c) recibo de 24 de junio de 2008 expedido por LAGAR DE QUIROS, S.L. a nombre de D. Imanol por importe de 4.707 08 euros con el concepto 'anticipo campaña 08/09 (P 09-3) firmado por Dª Felisa ; d) contrato de préstamo a cuenta de aceituna de 4 de agosto de 2008 a nombre de D. Imanol por importe de 6.000 euros en el que se indica 'en concepto de anticipo a cuenta de la aceituna correspondiente a la próxima campaña 2008/9' firmado por Dª Felisa ; e) factura de 30-12-2008 a nombre de D. Imanol por importe de 9.000 euros con el concepto 'anticipo a cuenta de la campaña, firmada por D. Imanol ; y f) recibo de 16 de enero de 2009 expedido por LAGAR DE QUIROS, S.L. a nombre de D. Imanol por importe de 12.000 euros con el concepto 'anticipo' firmado por D.

Imanol . La suma de todos estos documentos, en los que expresamente se hace mención a 'anticipo' de una u otra forma, asciende a 47.70708 euros frente a los 32.49117 euros del documento nº 4.13, estando todos aquellos documentos librados a nombre de D. Imanol y firmados por él o su esposa.

La explicación que dan las partes de esta discordancia es diferente. Por un lado, el recurrente sostiene que, en realidad, no todas las entregas se correspondían con anticipos de aceituna, sino que se entregaban a cuenta de trabajos realizados por D. Imanol a LAGAR DE QUIROS, S.L. Por otro, la parte apelada indica (pagina 6 escrito de oposición) que 'las liquidaciones eran a efectos fiscales y sobre los kilos de aceituna entregados y no de todos los anticipos dados', pero sin explicar tampoco cuales eran los efectos fiscales que se pretendían.

Por otra parte, ha quedado acreditado que D. Imanol realizaba trabajos por cuenta de LAGAR DE QUIROS, S.L.

Ésta no cuestiona ese extremo. De hecho, sostiene que tales trabajos fueron abonados mediante la compra de un tractor, imputándose dichos trabajos al pago del precio.

Las circunstancias que rodean esa compraventa también son oscuras.

Las partes no han aportado contrato de compraventa alguno del tractor. LAGAR DE QUIROS, S.L. adjunto a la contestación a la reconvención (documento nº 4) una factura de 19 de marzo de 2011 expedida por Incir, S.L. (su administrador es el mismo que el de LAGAR DE QUIROS, S.L.) a nombre de D. Imanol por la venta de un tractor por importe de 20.000 euros, así como una solicitud de cambio de titular dirigida a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (documento nº 6), en el que se indica como motivo la 'venta de la maquina'.

Para mayor confusión, D. Imanol no aporta documento que acredite el pago en dinero del tractor. Ni un resguardo o transferencia bancaria, ni un mero recibo de pago si éste se hizo en metálico. Sostiene que pidió un préstamo para la compra. Es cierto que el 31 de marzo de 2011, D. Imanol y Dª Felisa obtienen un préstamo por importe de 20.000 euros, préstamo que estaba destinado, según ellos, a la compra del tractor. Pero el préstamo es ligeramente posterior a la fecha de la factura, sin que se haya acreditado un pago de otro tipo anterior.

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, deben realizarse ya dos conclusiones fácticas: 1) no ha quedado acreditado que todos las cantidades que según LAGAR DE QUIROS, S.L. se entregaron como anticipos de aceituna fueran tales; y 2) tomar por ciertas las liquidaciones firmadas al final de la campaña de mutuo acuerdo por las partes. Tales liquidaciones son las siguientes: a.- Respecto de D. Imanol : 1) campaña 2008-09: 159 euros, que se indican pagados (documento nº 4.13), por lo que nada puede reclamarse por tal concepto; 2) campaña 2009-10: 97832 euros a favor de LAGAR DE QUIROS, S.L., no constando que esté pagado (documento nº 5.13); y 3) campaña 2010-11: 79429 euros a favor de D. Imanol , no constando pagado (documento nº 6.5). Ello supone un saldo a favor de LAGAR DE QUIROS, S.L. por la suma de 18403 euros.

b.- En cuanto a Dª Felisa : 1) campaña 2009-10: 10.47513 euros a favor de LAGAR DE QUIROS, S.L., no constando que se hayan pagado (documento nº 11.5); y 2) campaña 2010-11: 3.02461 euros a favor de Dª Felisa , no constando su pago (documento nº 12.5). Ello supone un saldo favorable a LAGAR DE QUIROS, S.L.

por la suma 7.45052 euros.

En cuanto a las campañas posteriores, hay que distinguir también entre los dos demandados.

Por lo que se refiere a D. Imanol , hay indicios que apuntan que pudo realizar trabajos a favor de LAGAR DE QUIROS, S.L., trabajos que habrían generado un crédito a favor de aquél. Sin embargo, D. Imanol no ha aportado ningún tipo de liquidación de los mismos, siendo evidente que las entregas de dinero de LAGAR DE QUIROS, S.L. no eran la retribución de los mismos, sino entregas a cuenta sin determinar, teniendo en cuenta el carácter 'redondo' de las cifras (11.000, 10.000 etc.). Sin dicha liquidación, resulta imposible realizar compensación o determinación alguna en la presente resolución. Según resulta del documento nº 2 de la demanda, la diferencia entre los anticipos y la aceituna entregada en esa campañas asciende a 8.99721 euros.

Por lo que respecta a Dª Felisa , no hay otros conceptos a los que pudieran aplicarse los anticipos, por lo que la campaña 2011-12 se liquida por la diferencia entre anticipos y aceituna, que supone 15525 euros a favor de Dª Felisa .



TERCERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.

Mediante la reconvención, los demandados pretendían la condena a la reconvenida por el importe de la liquidación resultante de la entrega de aceituna en las campañas 2011-12 y 2012-13 conforme a los parámetros que le suministraban: aceituna entregada y el 18-4-2013 como fecha para calcular el precio de la aceituna. La sentencia recurrida desestima la reconvención con fundamento.

Uno de los aspectos en los que se funda la nueva liquidación pretendida por D. Imanol y Dª Felisa es la fecha de fijación del precio de la aceituna. Como se ha dicho, los reconvinientes pretende que esa fecha sea la que ellos lo comunicaron a LAGAR DE QUIROS, S.L. en abril de 2013.

D. Imanol y LAGAR DE QUIROS, S.L. firmaron un contrato que regía sus relaciones (documento nº 1 de la demanda). Aunque Dª Felisa no fuera parte en el mismo, durante los años en los que no hubo problemas entre las partes, aquélla asumió su contenido, rigiéndose también por él.

Respecto de la fecha de valoración de la aceituna entregada, el contrato dispone: 'la liquidación de la aceituna entregada se realizará cuando el agricultor lo solicite, tomando como referencia los precios medios de Pollred del día en que se comunique el deseo de liquidar'. Apoyándose en el tenor literal de la estipulación, D. Imanol y Dª Felisa mantienen que no es preciso comunicar su decisión dentro de la correspondiente campaña y que lo no hicieron en virtud de las discrepancias que ya había surgido con la actora. De hecho, lo hicieron en abril de 2013. Por el contrario, LAGAR DE QUIROS, S.L. señala que liquidó la compaña 2011-12 el último día de la misma, ante la falta de comunicación de D. Imanol y Dª Felisa , y la 2012-13 el día que reciben el burofax del demandado.

El contrato no puede ser interpretado como pretenden los reconvinientes, ya que no puede dejarse el cumplimiento del contrato de modo indefinido a la voluntad de una parte, siendo, además, dicha interpretación contraria al sentido común cuando el agricultor ha recibido anticipos y a las normas societarias, contables y fiscales, pues las cuentas deben cerrarse en un ejercicio. Dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que la liquidación se hará el día que el agricultor establezca, pero dentro de la correspondiente campaña de aceite.

Las posibles discrepancias que pudieran existir por parte de D. Imanol y Dª Felisa respecto de la calidad de la aceituna no le eximían de comunicar a LAGAR DE QUIROS, S.L. la fecha a la que tenía que liquidarse, sin perjuicio de que los reconvinientes pudieran llevar a cabo una valoración alternativa a esa fecha con la calidad de la aceituna que ellos considerasen adecuada.

Al fundarse la reconvención y la liquidación pretendida por D. Imanol y Dª Felisa en una fecha de valoración incorrecta, procede la desestimación de la reconvención, como hace la sentencia recurrida.

En definitiva, se estima parcialmente el recurso, condenando a los demandados a los siguientes pagos: D.

Imanol , 9.18124 euros, y Dª Felisa , 7.29527 euros.



CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

Al haberse estimado parcialmente la demanda principal, cada parte asumirá las costas derivadas de la misma y las comunes por mitad ( art. 394 LEC), manteniéndose el pronunciamiento de las costas de la reconvención confirmarse su desestimación.



QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol y Dª Felisa contra la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 14/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en el relativo a la demanda principal, condenando a D. Imanol a pagar a la actora la suma de 9.18124 euros, y a Dª Felisa a satisfacerle 7.295 27 euros con los intereses indicados en la sentencia y abonando cada parte las costas derivadas de la misma y las comunes por mitad.

Se confirma el pronunciamiento relativo a la reconvención.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme admisión de los referidos recursos.

a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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