Sentencia CIVIL Nº 576/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 576/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 668/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 576/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100557

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1443

Núm. Roj: SAP LE 1443:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00576/2019

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24089 42 1 2018 0000552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000232 /2018

Recurrente: C P DIRECCION000 NºS NUM000 NUM001 NUM002,

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO,

Abogado: LUIS MIGUEL LOBATO POZUELO,

Recurrido: C P C/ DIRECCION001 NUM003 Y NUM004,

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,

Abogado: JAVIER DIEZ ARROYO,

SENTE NCIA Nº 576/19

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Manuel García Prada. - Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

En León, a 4 de diciembre de 2019.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 668/2019, en el que han sido partes la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 y NUM002, de León, representada por la procuradora D.ª Begoña Puerta Lozano bajo la dirección del letrado D. Luis-Miguel Lobato Pozuelo, como APELANTE, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION001, Nº NUM003 Y NUM004 de León, representada por el procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares bajo la dirección del letrado D. Javier Díez Arroyo, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 232/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de León se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 y NUM002, de León, representada por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION001, Nº NUM003 Y NUM004 de León, representada por el Procurador Don Ismael Díez Llamazares, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con imposición de costas a la parte actora».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 y NUM002, de León. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 17 de octubre de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2019.


Fundamentos

PREVI O. -Delim itación del objeto del recurso de apelación.

A) Peticiones de la demanda.

1. - Se solicita la condena de la comunidad de propietarios demandada a la ejecución de todas las obras necesarias para la impermeabilización total e integral de la cubierta de la planta única sótano-garaje, conforme presupuesto y proyecto con la demanda.

2. - La condena de la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 9.986,50 € (mitad de la cantidad de 19.973,01 € recibida por la demandada como indemnización para toda la planta única sótano-garaje).

3. - La condena de la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 834,90 € (mitad de la cantidad de 1.669,80 € pagada por la demandante consecuencia de las reparaciones realizadas sólo por ésta).

B) Pronunciamiento y fundamento de la sentencia.

La sentencia recurrida desestima la demanda.

1. - Rechaza la petición de condena de hacer porque la demandada no está obligada a la realización de las obras solicitadas, como así se indica en el fundamento de derecho tercero:

«[...] la pretensión que en relación con dicho extremo plantea la parte actora no puede prosperar y ello porque lo que interesa dicha parte es la condena de la demandada a realizar o ejecutar en exclusiva las citadas reparaciones siendo obvio que la ejecución de tales obras no incumbe exclusivamente a la demandada sino en todo caso a ambas comunidades».

2. - Rechaza el reparto de la suma recibida por la demandada como indemnización para toda la planta única sótano-garaje y su obligación de pagar por mitad el gasto por reparaciones porque para tales reclamaciones solo está legitimada la comunidad de uso constituida sobre el local donde se sitúan las plazas de garaje; no las comunidades de propietarios de los edificios donde se integra.

C) Recurso de apelación.

1. - Sostiene la parte apelante que solicitó la condena de hacer conjunta de ambas comunidades y que en ningún momento planteó la condena de la demandada como algo exclusivo para ella.

2. - La comunidad demandante está legitimada para reclamar en relación con el local de las plazas de garaje.

D) Escrito de oposición al recurso de apelación.

Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - Sobre la pretensión de condena a la ejecución de todas las obras necesarias para la impermeabilización total e integral de la cubierta de la planta única sótano- garaje.

Los esfuerzos argumentativos del recurso de apelación en relación con la pretensión deducida en la demanda no eluden el hecho incontestable de que en el suplico de la demanda no se solicita una condena 'conjunta', sino, exclusivamente, la condena de la demandada:

«A/ La condena a la comunidad de propietarios demandada C.P. DIRECCION001 Nº: NUM003 y NUM004, de León, a la ejecución de todas las obras necesarias para la impermeabilización total e integral de la cubierta de la planta única sótano-garaje, conforme presupuesto y proyecto al Doc. 19 [...]».

No puede el tribunal realizar inferencias que se aparten de lo solicitado, salvo casos de errores evidentes e irrelevantes. En el presente caso, la objeción que da lugar a la desestimación de la pretensión no es meramente adjetiva o circunstancial, sino esencial. No es lo mismo solicitar una condena de hacer (realizar obras) que solicitar una condena de no hacer (aceptar la realización de las obras y consentir con ellas).

En el suplico de la demandada se pide la condena de la demandada 'a la ejecución de todas las obras necesarias para la impermeabilización total e integral de la cubierta de la planta única sótano-garaje'. Es decir, no se pide una ejecución parcial o de algunas obras, sino de 'todas' las obras, y no se pide que las lleve a cabo la demandada de manera parcial sino para reparación 'total e integral de la cubierta de la planta única'.

No se puede cambiar la pretensión de condena total e integral que se solicita en la demanda por una pretensión de condena conjunta. La demandante no reclama una condena al pago de gastos o a contribuir a pagarlos ( art. 395 C.C.), lo que supondría deducir una pretensión de condena dineraria, no de condena de hacer.

El tribunal no puede atender a lo que se pudo haber dicho en una reclamación extrajudicial ni a inferencias sobre lo que se pudo solicitar. Lo cierto es que solo se pide la condena de hacer 'total e integral' en relación con la demandada, con un reparto de costes entre ambas. Si lo que la parte pretende es que la demandada consienta con obras que la demandante pudiera encargar, conforme a un determinado proyecto, se puede pedir que el tribunal dirima la controversia entre comunidades, ya sea mediante encargo del hacer a un tercero, por cuenta de ambas, o autorizando a la demandante para encargarlas y la condena de la demandada a asumir el pago de la mitad del coste. Pero una cosa es una pretensión de condena de hacer (a la que la demandada no está obligada, ya que solo lo está a contribuir al pago de los gastos) y otra, diferente, una condena de no hacer (consentir con las obras a realizar por la demandante o por un tercero).

Este planteamiento no pretende ser excesivamente rigorista, pero no se puede convertir una petición de condena de hacer por el demandado en una petición de condena de no hacer (consentir con obras a realizar por la demandante) o en una condena de hacer por un tercero (encargo de una obra como decisión dirimente de una controversia entre comuneros). Por más que se asuma el pago por mitad del coste de las obras, es preciso concretar quién ha de realizarlas, y en la demanda no se plantea, en absoluto, que sea la demandante quien asuma el encargo o que se encargue el hacer a un tercero.

La decisión adoptada no es incongruente porque si -como se indica en el recurso- 'se opone a la reparación total o integral de la cubierta de la planta sótano garaje', es obvio que el pronunciamiento adoptado acoge tal pretensión. Además, en la contestación a la demanda sí se formula oposición a la pretensión de condena de hacer formulada de manera integral, como así se indica en el fundamento de derecho V de la contestación a la demanda:

«En cuanto a la reclamación a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM003 y NUM004 de condena a la ejecución de todas las obras necesarias para la impermeabilización total e integral de la cubierta del garaje y a pagar el 50% del importe total de dicha obra, es improcedente y no debe prosperar puesto que mi mandante llevó a cabo las reparaciones necesarias en la cubierta de su zona del garaje con resultados satisfactorios [...]».

En la contestación a la demanda se asume su obligación de contribuir a las obras necesarias para evitar filtraciones, pero no en exclusiva. La demandada sostiene que reparó la cubierta 'de su zona de garaje con resultados satisfactorios', por lo que asume su obligación de reparar, pero solo de manera parcial, ya que considera que con ello ha dado cumplimiento a todo aquello a lo que estaba obligada, lo que supone un claro rechazo a la pretensión de condena a la realización integral de las obras que se solicita en la demanda (con o sin distribución ulterior del su coste).

En definitiva, no existe título (contrato, pacto o estatuto) ni norma que obligue a la demandada a realizar obras de conservación y mantenimiento en el sótano-garaje, por lo que no se puede acoger la pretensión de condena de la demanda, ni en exclusiva ni de forma conjunta. Como se ha indicado, la demandada puede ser obligada a consentir con obras que se realicen y a contribuir a su pago, pero no está obligada a asumir la carga de realizarlas.

SEGUNDO. -En relación con el reparto de la suma recibida por la demandada como indemnización para toda la planta única sótano- garaje.

Al contestar a la demanda, la demandada reconoce que el dinero entregado no fue para ella ni se lo recibió por derecho propio, sino 'que corresponde al total del garaje' (hecho tercero de la contestación a la demanda), y sostiene que 'dicho importe tiene que recibirlo una subcomunidad que se forme entre ambas partes'.

La indemnización pagada por la constructora responde a una compensación por equivalente, por imposibilidad de instalación de rociadores automáticos en el garaje. No se trata, por lo tanto, de una indemnización satisfecha para llevar a cabo una reparación, sino por imposibilidad de instalación de una utilidad prevista para el garaje. Por lo tanto, el dinero pagado no tiene como finalidad cubrir gastos de reparación, sino compensar por la omisión de una instalación del sótano-garaje. La falta de esta instalación priva a la planta de garaje de una utilidad que supone una merma de las calidades, en detrimento de los usuarios. Es decir, no se trata de un daño causado en elementos comunes de la edificación, sino de una mera omisión (no daño) de una instalación para uso exclusivo de los propietarios de las plazas de garaje.

Esto significa que ni la demandante ni la demanda son acreedores de tal indemnización, porque no tiene como finalidad reparar un elemento común a ambas edificaciones, sino de compensar a los usuarios de las plazas de garaje por la pérdida de un servicio previsto para la planta donde aquellas se sitúan.

Sin embargo, la pretensión deducida en la demanda se hace valer como un derecho propio, que se funda en el carácter común de la indemnización (se subraya y destacan las palabras 'o un derecho común' en el apartado B/ del fundamento de derecho VI) y en el enriquecimiento injusto.

El dinero entregado a la comunidad de propietarios demandada no fue para compensarla a ella, pero la demandante no puede solicitar la entrega de 'la mitad' porque ese dinero tampoco es para ella. Se trata de un dinero que se entregó a la comunidad demandada porque fue quien instó la ejecución frente a la constructora, y una de las obras a realizar no se pudo llevar a cabo y se compensó con la indemnización entregada.

El dinero que se encuentra a disposición de la demandada, como se ha indicado, no es suyo ni de la demandante, por lo que esta no puede reclamar la entrega de tal dinero, ni la entrega de la mitad, porque no le corresponde. A quien corresponde es a la comunidad de uso de las plazas de garaje y, en particular, a los titulares de estas. Por lo tanto, la demandante no está legitimada para reclamar por la suma entregada porque la indemnización no se pagó para la reparación de la planta sótano-garaje, sino para compensar por la pérdida de una instalación que daba servicio a las plazas de garaje.

En el presente procedimiento solo consta incorporada la sentencia de la Sección 1.ª de la AP de León, de 16 de noviembre de 2009, por lo no podemos delimitar la concreta acción ejercitada en su momento, pero de lo expuesto en ella está claro que lo que se solicitó, en relación con la planta sótano-garaje, es en interés de esta, pudiendo entremezclarse pretensiones por derecho propio (en lo relativo a elementos comunes de la edificación) con pretensiones en interés exclusivo de la planta sótano-garaje. Esta legitimación está reconocida por la jurisprudencia que faculta al presidente de la comunidad para ejercitar pretensiones referidas a elementos privativos cuando guarden relación con los defectos constructivos o daños que afecten a elementos comunes. Además, esta legitimación de la demandada -demandante en aquel procedimiento- no fue cuestionada por la, hoy, demandante.

En atención a lo expuesto podemos decir que la legitimación activa no constituyó la 'ratio decidendi' del proceso anterior, por lo que su reconocimiento en el proceso precedente no es vinculante en este proceso. Pero, además, consta que la demandante actuó de manera conjunta por derecho propio y en interés de la comunidad, por lo que no se puede afirmar que la indemnización, cuya mitad ahora se reclama, se recibiera por derecho propio; todo lo contrario: la demandada solo instó la ejecución en su conjunto y, en particular, para la instalación de rociadores automáticos en el garaje (instalación que redundaría en interés de la comunidad de plazas de garaje) y, al no poderse realizar se compensó con el dinero entregado.

Dado el carácter compartido de la planta sótano-garaje, en la que participan ambas comunidades de propietarios, se podría entender admisible que la demandante solicitara que la suma de dinero se consignara en cuenta bancaria mancomunada, o que la administración de la cuenta sea compartida. Pero no es admisible la pretensión de condena al pago de una suma que no pertenece a la demandada -como ella misma reconoce-, pero tampoco a la demandante -ni en su integridad ni en parte-. Quienes pierden la utilidad por la que se compensa son los propietarios de las plazas de garaje, no la demandante ni la demanda.

TERCERO. - Sobre la pretensión de condena al pago de la parte del gasto por reparaciones.

A diferencia de lo indicado en el apartado precedente, los costes de reparación por filtraciones no son meras compensaciones por la pérdida de una utilidad de la comunidad de uso, sino que tienen una finalidad reparadora por deficiencias en la cubierta de la planta sótano-garaje. La compensación pagada es una indemnización sustitutoria de un servicio previsto, en exclusiva, para los usuarios de las plazas de garaje (rociadores automáticos), pero en el segundo caso se plantea un problema de conservación de elementos comunes: la cubierta de la planta sótano.

La planta sótano-garaje se integra en el régimen de propiedad horizontal de ambas edificaciones y, aunque lo hace de manera singular, no deja de formar parte de dos regímenes de propiedad horizontal separados e independientes. Por ello, la cubierta de la planta sótano es elemento común de ambas edificaciones, de la que son titulares las dos comunidades de constituidas en régimen de propiedad horizontal; los titulares de las plazas de garaje son titulares del derecho de uso de la plaza asignada y de los elementos comunes que dan servicio al sótano en su conjunto, pero no de los elementos constructivos que delimitan la planta sótano, que se integran como un todo con el conjunto de las edificaciones.

Las plazas de garaje no se integran en ninguna subcomunidad, sino en el régimen de propiedad horizontal de cada una de las edificaciones, y así consta en el título constitutivo de cada una de ellas, en el que se describen las plazas de garaje como fincas integradas en el régimen de propiedad horizontal de una edificación o de la otra de manera separada (plazas de garaje de la comunidad de propietarios demandante y plazas de garaje de la demandada), con su correspondiente coeficiente de participación en cada una de las dos comunidades.

Otra cosa, diferente, es que la particular utilización compartida dé lugar a una comunidad de uso de los garajes, como así se indica en la sentencia de la AP de León de 16 de diciembre de 2009, pero la titularidad de los elementos comunes de ambas edificaciones (como lo es la cubierta) corresponde a las comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal.

Aunque las plazas de garaje se repartan entre los dos edificios, el sótano es común a ambos porque está vinculado a aquellas y porque, aunque se pudieran identificar zonas separadas, la afectación de una parte cualquiera de ellas (cubiertas, forjados, vigas, pilares...) se extiende a todo el conjunto; los problemas de seguridad, estanqueidad o salubridad de alguna parte del sótano terminan siéndolo del conjunto de la planta sótano. (Si en la cubierta del edificio se producen filtraciones, todos los vecinos han de contribuir a repararlas, y no solo los situados en la parte afectada).

En la declaración de obra nueva, presentada como documento 1.c de la demanda, que, en su apartado III.b) dice:

«b). Los gastos de mantenimiento, conservación reparación y limpieza de la expresada zona de servidumbre, serán satisfechos por los titulares de ambos predios, dominantes y a la vez sirvientes, en proporción al número de vehículos o plazas de garaje que cada uno albergue».

Aunque tal mención hiciera referencia a los gastos de conservación de la zona destinada a estacionamiento, nos da una idea del carácter común de todos los elementos de la planta sótano-garaje y de la compartición de gastos y de la obligación conjunta de 'los titulares de ambos predios' de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento.

En la escritura de división horizontal se contempla que los propietarios de las plazas de garaje asuman el coste de limpieza y mantenimiento de su plaza, y la de contribuir según su coeficiente al pago de 'los que se originen por la conservación, mantenimiento, limpieza y reparación de los demás elementos comunes, como son las vías de circulación, mantenimiento, limpieza y reparación de los demás elementos comunes, como son las vías de circulación, maniobra, entrada, salida zonas y demás puntos de acceso, etc.' (artículo 5.b de los estatutos de la finca registral 10.524, y con prácticamente idéntica redacción en el artículo 5.e de los estatutos de la finca registral 10.526). Por lo tanto, se califican como elementos comunes solo los de uso (vías de circulación, maniobra, entrada, salida zonas y demás puntos de acceso), no los elementos estructurales, del mismo modo en que se consideran elementos privativos de una vivienda los espacios interiores (habitaciones, pasillos...) y comunes los de cerramiento y, en general, los situados fuera del espacio aprovechable de la dependencia (forjados, cubiertas, fachadas...).

En relación con la pretensión de coparticipación en gastos realizados para evitar la caída de filtraciones de agua sobre los vehículos, es obvio que se producen por la falta de estanqueidad de la cubierta; hecho este que no ha sido cuestionado (la controversia se centra en si se debió de llevar a cabo la reparación en ejecución de la SAP de León antes citada o en quién o cómo se debe llevar a cabo, pero no se impugna la realidad del hecho alegado, que, además, está acreditado).

A tenor de lo expuesto, hemos de partir de que las filtraciones de agua a través de la cubierta del sótano-garaje han de ser reparadas por las comunidades de propietarios de ambos edificios, en tanto en cuanto dicho elemento es común a ambas edificaciones. La titularidad de las plazas de garaje se vincula directamente al régimen de propiedad horizontal de cada una de las edificaciones, con específicas cuotas de participación, por lo que los elementos comunes del régimen de propiedad horizontal, como lo son las cubiertas ( art. 396 C.C.) han de ser reparadas por la comunidad de propietarios. Ahora bien, en este caso, los propietarios de las plazas de garaje se integran en dos comunidades que, por lo tanto, han de compartir los gastos de reparación de elementos comunes ( art. 395 C.C.)

Es un hecho indiscutible, y tampoco discutido, que no se ha procedido a la división del sótano-garaje, por lo que esta situación de indivisión de un elemento común a ambas edificaciones, por la vinculación de la titularidad de las plazas de garaje al régimen de propiedad horizontal de cada una de ellas, obliga a ambas comunidades a contribuir a los gastos que pueda generar la necesaria estanqueidad de dicha dependencia. Como la cubierta del sótano-garaje es un elemento común compartido por ambas comunidades, no se pueden repartir los costes según qué zonas se hayan visto afectadas.

La sentencia recurrida también comparte que el sótano-garaje, entendido como elemento inmobiliario, es común a ambas comunidades de propietarios: 'y sin que pueda tampoco obviarse que siendo el sótano común a ambas Comunidades de Propietarios [...]'. Sin embargo, desestima la pretensión deducida por falta de legitimación activa de la demandante y, en cierto modo, también por falta de legitimación pasiva de la demandada. Este tribunal comparte que el sótano-garaje es común a ambas edificaciones (el derecho de uso correspondería a los titulares de las plazas de garaje), pero no comparte la falta de legitimación activa/pasiva de la demandante/demandada en relación con la titularidad de la planta de sótano-garaje (no en relación con la titularidad del derecho de uso de la dependencia). Dejando de lado la particular situación de la planta sótano, y sin entrar a analizar su concreto régimen jurídico (propiedad, servidumbre...), existe una titularidad compartida en relación con el sótano en la que participan la demandante y la demandada, por lo que están legitimadas para reclamar una frente a la otra el pago de los gastos realizados o a realizar para su conservación y evitar filtraciones hacia el interior.

Por lo tanto, procede estimar la pretensión C/ de la demanda, que, por razones de congruencia, cuantificamos en la mitad de los gastos sufragados por la demandante para el pago de reparaciones realizadas para evitar filtraciones de agua.

CUARTO. -Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser parcial la estimación de la demanda no procede condena de ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.

VISTO Slos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, números NUM000, NUM001 y NUM002, de León, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y dejamos sin efecto y, en su lugar, acordamos ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 y NUM002, de León, CONDENAMOS a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION001, Nº NUM003 Y NUM004 de León, a pagar a la demandante la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO euros y NOVENTA céntimos (834,90 €) y la ABSOLVEMOS de las pretensiones de condena deducidas en los apartados A/ y B/ del suplico de la demanda, con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia y al pago por mitad de las comunes, si las hubiere.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la apelante el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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