Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 576/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 611/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 576/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100440
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6233
Núm. Roj: SAP V 6233/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000611/2019
SENTENCIA N.º 576
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 867/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3
DE MONCADA, entre partes; de una, como demandante/apelante D. Eladio y Dª Raquel representada por el
procurador D. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA y dirigida por la letrada Dª BIBIANA CABEDO ARCE, y, de
otra, como demandada/apelada Dª Sabina y Dª Salome representada por la Procuradora Dª ANA MARIA
RIOS GIMENEZ y dirigida por la letrada Dª ESTHER LOPEZ GARCIA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, con fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Reina en nombre y representación de Eladio Y Raquel contra Sabina Y Salome con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de octubre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Eladio y Raquel , formuló demanda de juicio ordinario contra Sabina y Salome solicitando que se dictara sentencia declarando la subsistencia del contrato de arrendamiento del local de negocios de 1 de enero de 2015 sito en Moncada, Plaza San Jaime 3 bajo, y se condene a las demandadas a dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en dicho contrato y en consecuencia, se les condene de manera solidaria: a) al pago de 3.150 euros, correspondientes a las mensualidades de mayo a noviembre de 2017, ambas inclusive, más los intereses legales, b) al pago de las rentas devengadas durante la tramitación del procedimiento y hasta el vencimiento del contrato, salvo que el local se alquilara antes de esa fecha, con intereses legales, c) al pago de 3.405 euros por los daños causados en el local, d) al pago de 1.600 euros como cantidad asimilada a renta por el anticipo de pago de la obra que exigió el Ayuntamiento para tener acceso al local, e) al pago de intereses moratorios, f) al pago de gastos extrajudiciales en la cantidad de 68'70 euros, y g) al pago de intereses procesales y costas.
Subsidiariamente terminaba solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones de las demandadas, con condena a las mismas al pago de las rentas devengadas y las que se devenguen hasta que se alquile el local, al pago del coste por la modificación de la puerta de acceso, los intereses de todas esas cantidades y la indemnización de los daños y perjuicios causados con motivo del desalojo del local.
Los antecedentes fácticos del caso son los siguientes: - las partes suscribieron un contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda el 1 de enero de 2013, sobre el local sito en Plaza San Jaime 3, bajo, de Moncada, con una duración de un año prorrogable anualmente con un máximo de 10.
- la actividad a desarrollar en el local era enseñanza y psicopedagogía infantil - el 1 de enero de 2015 las partes añadieron un anexo al contrato, que establecía un nuevo plazo de duración de 10 años, que finalizaba el 1 de enero de 2025 - en enero de 2017 las demandadas comunican a los arrendadores su voluntad de resolver el contrato a partir del 1 de mayo de ese año Las demandadas se oponen a la demanda alegando la existencia de negociaciones previas a la firma del contrato, y anexo, y exponiendo que las razones por las que abandonaron el local antes de finalizar el plazo eran las humedades que éste presentaba, que hacían muy difícil el desarrollo de la actividad profesional.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora con el recurso que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órganojudicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- El recurso se articula sobre varios motivos, el primero, error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia de instancia desestima la indemnización por desperfectos en el local por no considerar acreditado cual era el estado en el que se encontraba al inicio del arrendamiento, ni tampoco que el estado actual se deba a la actividad de las demandadas, ni cual es la cuantía económica de la reparación. La recurrente entiende que, a través de las fotografías, ha quedado probado el estado en el que estaba el local en el momento del desalojo, puesto que no fueron impugnadas por la contraparte. Considera también que ha quedado probado el importe de la reparación de los desperfectos con el presupuesto aportado, pese a que éste tuviera una vigencia temporal ya superada.
Sobre esta cuestión, la juzgadora de instancia indica que no ha quedado probado cual era el estado inicial del local antes del arrendamiento, y que no queda probado tampoco el perjuicio económico que le ha causado a los propietarios puesto que no lo han reparado, aportan solamente un presupuesto, el cual, además, está caducado. Revisada la prueba en esta alzada entendemos que, si bien es cierto que no consta cual era el estado en el que se encontraba el local cuando fue arrendado, también es cierto que no se hizo ninguna salvedad en el contrato, por lo que debemos presumir que se recibió a satisfacción de las arrendatarias y constan acreditados una serie de daños que exceden de lo que podríamos considerar el uso normal del local, que son contrarios a un estado mínimo o aceptable de dichas instalaciones. Nos referimos en concreto a los daños ocasionados en los materiales necesarios y en los rodapiés. Si bien el presupuesto aportado tenía una fecha de validez, ello no impide que contenga una información aproximada del precio de coste de dichas reparaciones. Procede por tanto estimar parcialmente el motivo, en lo relativo a la colocación de 5 metros de rodapié de madera blanco (95 euros), arreglos y reposiciones de materiales necesarios como bases de enchufes, marcos de mecanismos, magnetotérmico, luces de emergencia, etc (850 euros), sin que quepa aplicar el IVA sobre dichas cantidades puesto que no consta que los demandantes lo hayan abonado. No procede estimar la demanda en lo tocante a las puertas y premarcos puesto que quedó probado que ningún perjuicio ocasionó a los propietarios ya que el local fue nuevamente alquilado y los nuevos arrendatarios lo dejaron completamente diáfano.
El segundo motivo es error en la valoración de la prueba en lo relativo a la modificación de la puerta de entrada en el local que abonaron los propietarios. Entiende que la necesidad de realizar el cambio de puerta dependía de la actividad a desarrollar en el interior del local, que según el contrato, su pago correspondía a las inquilinas, y en relación a su pago, alega que la parte contraria admitió expresamente que dicho gasto fue satisfecho por los demandantes.
La sentencia de instancia considera que, independientemente del resto de argumentos, no está acreditado con factura el pago de dicha obra, sino únicamente con un recibo, que no fue ratificado en el juicio. Igualmente entiende que dicha obra venía derivada de una exigencia municipal y no es una mejora necesaria para mantener el local. Ciertamente la asunción por parte de los arrendadores del cambio de la puerta de acceso a la calle no fue un hecho controvertido, sino admitido por las demandadas, sin embargo el motivo no puede prosperar.
Los arrendadores abonaron voluntariamente dicha obra, y no consta ningún pacto interno entre las partes por el cual este desembolso deba ser devuelto por las inquilinas, siendo que además dicha obra redunda en beneficio de los propietarios en tanto que amplía el abanico de posibles arrendatarios, ya que cumple con las exigencias municipales para el desarrollo de mayor número de actividades, de las que cumplía la anterior puerta. En consecuencia, el motivo se desestima.
El tercer motivo es también error en la valoración de la prueba en lo tocante a la causa de la resolución del contrato, puesto que la juzgadora de instancia considera que quedó probado que el local tenía unas humedades que lo hacían insalubre para el desarrollo de su actividad. Entiende la parte recurrente que las humedades que existían eran insuficientes para resolver el contrato y, en cualquier caso, los arrendadores no estaban obligados a reparar la fosa séptica, y que no está probado que el problema venga de dicha fosa.
La juzgadora de instancia considera probados estos problemas tanto con las declaraciones testificales y periciales, así como la documental, que detalla en el Fundamento primero de la sentencia, como con las conversaciones que las partes mantuvieron por la aplicación WhatsApp, en las que el Sr. Eladio reconoce la existencia del problema. No podemos sino considerar acertada la valoración de la prueba que hace la juez a quo pues una interpretación racional de la misma nos lleva a concluir que, efectivamente, el local adolecía de un problema de humedades que impedía el desarrollo normal de la actividad profesional de las demandadas, con independencia de cual fuera el origen de las mismas. En consecuencia, en sintonía con lo establecido por la sentencia recurrida, consideramos que concurría justa causa para resolver el contrato de arrendamiento, y por tanto debe decaer la pretensión relativa al pago de las rentas devengadas a partir d ella fecha en que abandonaron el local. El motivo por tanto se desestima.
CUARTO.- Costas procesales En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC, habiendo resultado parcialmente estimado el recurso, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes. Las costas devengadas en la instancia tampoco son impuestas a ninguna de las partes dado que la estimación a la demanda ha resultado ser parcial.
QUINTO .- Depósito La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eladio y Raquel 2.- REVOCAR la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 867/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada en el sentido de condenar a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente 945 euros, más intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes.3.- Sin imposición de las costas devengadas en esta alzada 4.- Con devolución del depósito para recurrir.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
