Última revisión
19/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 576/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2544/2018 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 576/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100549
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3592
Núm. Roj: STS 3592:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2544/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2544/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de Santa María. Es parte recurrente Benedicto, representado por el procurador Eduardo Moya Gómez y bajo la dirección letrada de José María Millán Merello. Es parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de José Luis Arévalo Espejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'estimando la demanda en su totalidad, se contengan los siguientes pronunciamientos:
'1º.- Declare la Nulidad Radical, y Subsidiariamente la Anulabilidad de la compra de las nueve Participaciones Preferentes de Unión Fenosa en el año 2005 por un importe de Cuatrocientos Cincuenta Mil euros (450.000 euros) por error en el consentimiento.
'2º.- Subsidiariamente, Declare la Resolución del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al amparo de lo establecido en los Artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, con restitución por parte de la demandada de los 450.000 Euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y con la devolución por mis representados de las Participaciones Preferentes más los intereses correspondientes.
'3º.- Condene a la entidad demandada 'Banco Santander' a devolver a Don Benedicto la cantidad entregada ascendente a cuatrocientos cincuenta mil euros (450.000 E.), más los intereses correspondientes, con la devolución por mis representados de las Participaciones Preferentes,
'4º.- Condene expresamente a la entidad demandada 'Banco Santander S.A.' al pago de las costas.'.
'por la que desestimando la demanda, absuelva de ella a mi representado, con imposición de costas a la actora.'.
'Fallo: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora María del Rosario Monserrat Maíquez en nombre y representación de Benedicto contra BSCH S.A. representado por el procurador Juan Carlos Gómez Jiménez, y debo declarar la anulación por vicios del consentimiento del contrato de participaciones preferentes y acuerdo la devolución a la demandante de la cuantía de 450.000 euros más los intereses legales y al pago de las costas causadas.'.
'Fallamos: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gómez Jiménez en representación de la entidad Banco Santander S.A., frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 1 del Puerto de Santa María, y con revocación de la expresada resolución, debemos desestimar la demanda formulada en estas actuaciones por Don Benedicto frente al Banco Santander S.A., imponiéndose las costas procesales de primera instancia a la parte demandante.
'No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, ni las derivadas del recurso de apelación, ni por la impugnación de la sentencia.'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Vulneración del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los hechos probados e infracción de la doctrina contenida en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre.
'2º) Vulneración del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los hechos probados e infracción de la doctrina contenida en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre.'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del art. 6.3 CC en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 244/2013, de 18 de abril y 654/2015 de 19 de noviembre.
'2º) Infracción del art. 1301.IV CC en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 160/2018, de 21 de marzo, 27/2017, de 10 de enero y 10/2017, de 13 de enero.'.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 404/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 891/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 del Puerto de Santa María.'.
Fundamentos
El 4 de julio de 2005, Benedicto suscribió nueve participaciones preferentes de Unión Fenosa, por un precio total de 450.000 euros, que fueron comercializadas por Banco Santander.
El 28 de diciembre de 2008, Benedicto solicitó a Banco Santander copia de los contratos relativos a los productos financieros contratados, entre los que se encontraban las reseñadas participaciones preferentes.
En marzo de 2009, Banco Santander remitió un correo al Sr. Benedicto que incluía, entre otros documentos, el folleto de las participaciones preferentes de Unión Fenosa. El Sr. Benedicto volvió a reiterar esa solicitud de información, porque el folleto que había recibido de las participaciones de Unión Fenosa era del año 2003 y no del 2005. Y el 2 de junio de 2009, Banco Santander remitió un correo al Sr. Benedicto en el que se adjuntaba un documento resumen de las participaciones de Unión Fenosa adquiridas.
El 21 de mayo de 2015, el Sr. Benedicto volvió a remitir un mensaje en el que requería a Banco Santander para que le entregara la documentación de la adquisición de las participaciones preferentes, sin que el banco se las remitiera.
Durante este tiempo, el Sr. Benedicto percibió los cupones correspondientes a las participaciones preferentes contratadas.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'El recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
En nuestro caso el error denunciado se refiere a la acreditación de un hecho: si al tiempo de suscribirse las participaciones preferentes, en julio de 2005, el banco entregó al Sr. Benedicto los contratos de adquisición documentados en papel. La Audiencia tiene por acreditado este hecho, porque entiende que de otra manera no tendría sentido que la parte demandada en su comunicación de 28 de diciembre de 2008 pidiera al banco 'copia de los contratos'.
Desestimamos el motivo porque la acreditación de este hecho carece de relevancia. Primero, porque no se niega que se suscribieran las participaciones preferentes y, aunque no lo hubiera sido por escrito, sería igualmente válido porque no se precisa para su validez su formalización por escrito. Y segundo porque, partiendo de que no se niega que se hubieran suscrito las participaciones preferentes, la desestimación de la acción de nulidad se funda en la caducidad de la acción. En concreto, en que cuando menos en junio de 2009 el banco remitió por escrito la información resumen del producto, y desde entonces debía comenzar a computarse el plazo de cuatro años para la acción de nulidad, que se cumplió antes de que se presentara la demanda. A estos efectos, resulta irrelevante si inicialmente se le entregó o no la documentación del contrato suscrito, lo esencial es que la Audiencia entienda que cuando menos desde junio de 2009 el demandante estaba en condiciones de conocer las características del producto y sus riesgos.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La norma imperativa infringida, que debería merecer la nulidad absoluta, es la contenida en los arts. 78 y 79 Ley 24/1988, de 28 de julio, y el Decreto 629/1993, vigentes al tiempo de la contratación, que imponían al banco unos especiales deberes de información.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'el incumplimiento de los deberes de información que pesan sobre las empresas que prestan servicios de inversión, tanto en la normativa MiFID como en la pre MiFID, no determina la nulidad del contrato ( Sentencias 716/2014, de 15 de diciembre). En su caso, el defecto de conocimiento puede incidir en la correcta representación de los riesgos que el cliente asumía con la contratación de este producto estructurado, y por lo tanto en que se prestara el consentimiento con error vicio'.
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que en ningún caso 'con la simple remisión de un correo electrónico pude ser consciente de la naturaleza y riesgos de las Participaciones Preferentes, porque no es suficiente la mera lectura de los mismos, precisando una actividad supletoria del Banco Santander, o sea una explicación, clara, imparcial y no engañosa del producto financiero. Pero, a mayor abundamiento, incluso de considerarse que la remisión del correo electrónico es suficiente para acreditar que mi representado desde ese momento conoció la naturaleza y riesgos del producto (que no lo es), no es menos cierto que se trata de un contrato sinalagmático, perpetuo y de carácter sucesivo, por lo que no se ha consumado'.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.
En los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y también de participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionaban desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencia 718/2016, de 1 de diciembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia del error.
En nuestro caso, la Audiencia entiende que este momento era el de la recepción del email remitido por el banco el 2 de junio de 2009, en el que se adjuntaba un documento que resumía las características del producto y sus riesgos. El envío de esta información ha de ponerse en relación con lo manifestado por el propio recurrente en su demanda, cuando explica por qué decidió requerir al banco para que le pasara información sobre las participaciones preferentes que había adquirido:
'Entre los años 2008 y 2009 los medios de comunicación comienzan a hacerse eco de la existencia de estos productos tóxicos emitidos o colocados por cajas de ahorros y entidades bancarias a inversores comunes, aprovechándose de la confianza plena que estos tienen en los directores y apoderados. Sin dar información alguna a clientes que carecen de los cualificados conocimientos de nivel de experto que requieren para la gestión de este tipo de productos financieros.
'Es entonces cuando mi representado, ante la sospecha de ser uno de los afectados por este tipo de productos financieros, decide revisar su documentación de compra de las preferentes de Unión Fenosa. La sorpresa es cuando comprueba que no posee documentación alguna'.
En este contexto descrito por la demanda, es lógico concluir que cuando el banco remitió el 2 de junio de 2009 la documentación informativa, el demandante tuvo posibilidad de conocer la naturaleza y riesgos del producto. De hecho es muy significativo que ni requiriera información adicional y dejara pasar varios años antes de formular su reclamación.
De este modo, concluimos que en este caso, cuando menos desde el 2 de junio de 2009, el cliente debía conocer los aspectos sobre los que luego denuncia había incurrido en error al contratar las participaciones preferentes de Unión Fenosa, y estaba por ello en condiciones de ejercitar la acción. De tal forma que, al haber transcurrido desde entonces más de cuatro años antes de la presentación de su demanda, debemos concluir que fue bien apreciada la caducidad de la acción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
