Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 577/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 168/2008 de 27 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 577/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100566

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 168/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 521/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 577

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 521/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de LÍNEA COCHE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ROSER CASTELLÓ LASAUCA, contra AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA Mª FEIXAS MIR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Noviembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimándose la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Doña Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de LÍNEA COCHE S.L. sobre reclamación de cantidad, contra AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a la actora de la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.278'58 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa condena en costas para ninguna de las partes, así que cada parte abonará sus costas y lasa comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la ahora apelante, Línea Coche S.L., contra la apelada, Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a ésta ultima al abono de 1.278,58 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, al considerar que la estancia del turismo del Sr. Manuel en el taller reparador durante 15 días resulta normal. Dicho vehiculo sufrió un accidente de circulación el 13 de diciembre de 2006, y por ello alquiló vehículo de sustitución, con la actora, por serle preciso para su actividad laboral como autónomo, cediéndose a ésta cuantas acciones y derechos pudieran corresponderle, autorizando a dicha compañía a contactar con la parte contraria para recuperar los gastos del alquiler.

La representación de Línea Coche S.L. presentó recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de pruebas, al determinarse los días a indemnizar, refiriendo que el vehiculo Don. Manuel , tras el accidente acontecido, entró en el taller el 13 de diciembre de 2006, y salió de éste el 5 de febrero de 2007 y que deben indemnizarse todos y cada uno de los días que estuvo inmovilizado, pues esos días fueron precisos para realizar dicha reparación, aún cuando solo se dispuso del vehículo 39 días y la reclamación se limita a éstos, añadiendo que de ratificarse la sentencia, el único perjudicado seria dicha entidad, y resultaría contrario a derecho.

La representación de Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros se opuso al recurso de apelación aduciendo la inexistencia de error en la valoración de las pruebas, y que la resolución de instancia es totalmente ajustada a derecho, interesando su íntegra confirmación, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- De la prueba practicada resulta que el accidente del que estas actuaciones traen causa, aconteció el 13/12/06, realizándose contrato de alquiler de vehículo por el perjudicado del mismo el 29/12/06, según consta en el doc. obrante al folio 13 de las actuaciones, siendo la fecha final del mismo, el 05/12/07. Según certificación de Talleres Hinojosa, unida al folio 20, la entrada del turismo dañado en el taller fue el 13 de diciembre de 2006 y su entrega el 05/02/07, por lo que estuvo en el mismo 55 días. De informe pericial técnico efectuado por la Asesoría Pericial Cerdán S.L., a instancia de Línea Coche S.L., resulta que la entrada en el taller fue el 04/12/06 y la salida el 02/02/07, estando por tanto en el mismo 51 días. En el mismo se refiere que los días hábiles de trabajo en estas fechas fueron 33. Según tasación de Munat, obrante al folio 18, las horas de reparación ascendieron a 36'4, lo que supone 4 días y medio de trabajo a ocho horas diarias. Del testimonio del Sr. Arturo resulta que el tiempo total de estancia en el taller, vino determinado por diversas causas tales como las propias fechas (no puede obviarse que entre la entrada y la entrega se hallaban las Navidades), la necesidad de esperar a que fuera el perito para analizar el vehículo, la espera de recambios precisos y que una vez que se procede a la reparación no existe una dedicación en exclusiva al mismo, debiéndose también arreglar otros. La reclamación que realiza la actora se circunscribe a 39 días, desde el 29/02/06 al 05/02/07.

Partiendo de lo expuesto debe significarse que parece excesivo el plazo de tiempo que el vehículo estuvo en el taller de reparación y en el que sin duda debió tener influencia las fechas Navideñas que coincidieron con dicha estancia, no sólo porque entre el día de entrada y salida en el taller hubo únicamente 33 días hábiles de trabajo, sino porque la incidencia de esa festividad, no es ilógico pensar que repercutiera en el alargamiento de los tiempos de espera derivados de la visita del perito y de la llegada de recambios. Considerando estas circunstancias, el número de horas precisas para la reparación, a la que ya se ha aludido, que no consta que por la marca o modelo del vehículo siniestrado hubiera una especial dificultad en conseguir los repuestos precisos y centrándonos en los días por los que se realiza la reclamación (del 29/12/06 al 05/02/07) no disfrutándose del turismo de alquiler sino hasta 16 días después del accidente, manteniéndose tres días más, tras haberse entregado el automóvil reparado, según informe pericial de la Asesoría Pericial Cerdán S.L., lo que aconteció el 02/02/07, considera ésta Sala que el periodo de 15 días fijado en la resolución de instancia, resulta acertado, pudiéndose calificar de habitual en estos casos, y se acerca al periodo de días hábiles de trabajo durante los que el turismo estuvo en el taller, 33, según el aludido informe pericial, considerando que no se procedió a alquilar el mismo hasta pasados 16 días del accidente, no pudiéndose hacer recaer sobre la demandada, la totalidad de días en que se alquiló el turismo, que vinieron determinados por la tardanza en entregar reparado el mismo, tardanza en la que influyeron diversos factores ya aludidos a ella ajenos y que no debe soportar.

En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación, sin bien significando que, al pairo de la argumentación de la apelante relativa a que ello supone que el único perjudicado sería ella misma, que evitó el perjuicio que le hubiera supuesto el accidente Don. Manuel no hacer uso del vehículo durante los días en los que estuvo en el taller, que ello no puede determinar pronunciamiento distinto, habiendo aceptado aquella entidad la cesión de las acciones y derechos que por el alquiler del turismo tuviera Don. Manuel .

TERCERO.- La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Castelló Lasauca en representación de Línea Coche S.L. contra la sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.