Última revisión
14/12/2009
Sentencia Civil Nº 577/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 10/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 577/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100432
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16610
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00577/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 10 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL NUMERO 1831/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 10/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Bartolomé y DOÑA Felicisima , representados por la Procuradora Sra. Dª SILVIA GONZALEZ MILARA; y de otra, como demandada y hoy apelante PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTIN, S.A., representada por el Procurador Sr. D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ; sobre Reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 25 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia González Milara en nombre y representación de DON Bartolomé y DOÑA Felicisima debo condenar y condeno a PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTIN S.A. al pago de 1.607,16 ? más los intereses que devengue dicha cantidad de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo.- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones: A) El presupuesto fáctico esencial en que se sustenta la demanda es el incumplimiento contractual que imputa a la contraparte consistente en que "la vivienda adquirida por los demandantes fue entregada por la Promotora MARTINSA, S.A. con la terraza-tendedero sin techar, incumpliendo así la demandada lo establecido en los planos de la vivienda y en la Memoria de Calidades del inmueble" (HECHO PREVIO del escrito rector sobre el que se insiste en el HECHO PRIMERO), y, como con acierto se razona en instancia, mal puede apreciarse tal incumplimiento cuando no se aportan ninguno de los documentos en cuestión (planos y memoria); B) En el recurso el incumplimiento de la demandada se concreta no en el referido al demandar, sino en el de la posterior obligación asumida por la Promotora de cerrar los tendederos, pese a no figurar en el Proyecto, pero según diseño por ella encargado, y con fecha de conclusión que "esperan que, a lo sumo, a finales de diciembre (2005) estén instalados", reprochando al Juzgador de instancia que pese a recoger la mentada fecha no considere incumplida la obligación de ejecución del cerramiento, frente a lo que debe sentarse, en primer lugar que, como ya se ha dicho, no fue ese el incumplimiento alegado en la demanda, en segundo término, que, fenecido el plazo en cuestión no consta intimación o requerimiento alguno a la promotora, como hubiere sido lo lógico, para la realización de la obra, sino que prácticamente sin solución de continuidad (4 de enero de 2006) procedieron los actores a encargar por su cuenta a un tercero la obra, y, finalmente, como también ya se ha expuesto, que el cerramiento ofrecido por la demandada era según determinado diseño y por un determinado precio asimismo ofrecido a los que lo realizaran de forma independiente de 1.607? 16 euros según carta de 19 de octubre de 2006, (folio 107), por lo que no cabe tener por incumplida la obligación a efectos de exigir el total importe del tan citado cerramiento hecho al particular criterio y gusto de los recurrente, sino, en cualquier caso, contraído al importe ofrecido de 1.607? 16 euros, que es por el que ha sido condenada la demandada; C) Este importe es por el que se allanó parcialmente la promotora en diferente pleito con similar objeto seguido con otra condómina, sin que quepa por tanto apreciar en aquélla contradicción alguna con sus propios actos, que, antes bien quedan corroborados; y D) Finalmente, la sentencia recaída en dicho pleito en primera instancia en absoluto vincula o condiciona la resolución del que nos ocupa, según lo actuado en el mismo.
Tercero.- La parte recurrente habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé y Dª Felicisima contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 58 de Madrid, con fecha 25 de junio de 2008, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a los mencionados apelantes las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

