Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 577/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 738/2009 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 577/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100538


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 577

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 738/2009

JUICIO Nº 292/2007

En la Ciudad de Málaga a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Salvador que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta instancia representado por el procurador DON LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA; y SERVICIOS DE RONDA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece representación por el Procurador DON JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ . Es parte recurrida Estela , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Servicios de Ronda S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa Vázquez Vázquez, debo absolver y absuelvo a Don Salvador , representado por la Procurador de los Tribunales Don Manuel Angel Moreno Jiménez, y a Doña Estela , en situación procesal de rebeldía., de todos los pedimentos solicitados en la demanda, sin hacer mención especial sobre las costas devengadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el díaquedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil Servicios de Ronda, S.A., una acción de carácter real, concretamente la acción negatoria de servidumbre de paso , dirigida frente a los demandados, don Salvador y doña Estela , con la finalidad de obtener la declaración de la libertad de cargas de una finca propiedad de la actora (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ronda) y la correlativa inexistencia del mencionado derecho real de servidumbre de paso sobre dicha finca, y a fin de obtener la condena de los demandados a la clausura y cierre del camino que, discurriendo por la finca de su propiedad, desemboca en la finca de la mercantil actora, para, a su través, acceder al Paseo de la Planilla, antigua Carretera Ronda-San Pedro de Alcántara.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Considera el Juzgador a quo que en el presente caso no ha quedado probado de forma suficiente que la actora sea propietaria del camino objeto de la litis, al menos no se ha acreditado de forma suficiente el alcance y extensión de dicho camino y en concreto el carácter privado del terreno que transcurre hasta el camino propiedad de los demandados. Cuestionándose el Juzgador el carácter público de la parte del camino que linda con la antigua Carretera Ronda-San Pedro de Alcántara.

Contra esta resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación , basado en unas alegaciones en las que subyacen dos motivos, íntimamente ligados entre sí, cuales una errónea valoración de la prueba y una inadecuada aplicación de las normas sobre la carga de la prueba .

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.

Una adecuada decisión del recurso pasa por las siguientes consideraciones jurídicas:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).

2.- Entre las acciones relacionadas con el derecho real de servidumbre se encuentra la denominada acción negatoria de servidumbre, que contempla a ésta en su aspecto de gravamen y se concede al propietario de un predio para hacerla valer frente a quien, desconociendo la libertad del mismo, ejercita o pretende ejercitar el contenido concreto de una servidumbre. Para el tratamiento de la referida acción ha de partirse del postulado, sustentado por los artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil , de que la propiedad se presume libre. En base a ello, la Jurisprudencia ha perfilado las exigencias del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre en relación con la carga de la prueba , atribuyendo al propietario demandante la prueba de su derecho de propiedad del inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesta la servidumbre, traspasándose al demandado la obligación de probar la existencia del gravamen, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario. En este sentido se pronuncian las SS del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1989 y 15 junio 2009 , entre otras; existiendo inveterados pronunciamientos de la misma naturaleza, deducidos de una interpretación a sensu contrario, al resolver sobre la acción confesoria de servidumbre ( SSTS 3 marzo 1902 , 10 junio 1904 , 15 noviembre 1910 , 19 febrero 1912 , 13 marzo 1927 , 15 noviembre 1929 , 9 enero 1930 , 4 marzo 1933 , 11 octubre 1988 y 23 junio 1995 -RJ 19954980).

3.- En orden a la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

TERCERO.- Decisión del recurso.

Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala difiere de la conclusión obtenida por el Juzgador a quo y que ha servido de base a la desestimación de la demanda, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba cuanto en la aplicación de las normas sobre la carga probatoria. Así:

1.- Valoración probatoria.

Existen elementos probatorios en el proceso que permiten obtener la certeza de los hechos alegados en el escrito de demanda como soporte fáctico de la pretensión actora, cuales: a) la propiedad de la actora sobre la finca, nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ronda; y b) que dicha finca se extiende hasta el límite de la antigua Carretera C-339 Ronda-San Pedro de Alcántara, actualmente integrada en el caso urbano de la ciudad de Ronda con la denominación de Paseo de la Planilla.

La certeza de los anteriores hechos resulta de una adecuada valoración de los siguientes elementos probatorios:

- El contenido del Registro de la Propiedad de Ronda pone de manifiesto que la finca nº NUM000 , propiedad de la mercantil actora, linda al Sur con Arroyo Cagajón, el cual discurre en paralelo y pegado al margen de la antigua Carretera C-339 (documental, folios 5 y 16).

- La información facilitada por el Ayuntamiento de Ronda. Consta en el proceso certificación expedida por el Secretario de la Corporación Municipal, con el Vº Bº del Alcalde, en la que se expresa que el camino existente entre las actuales parcelas nº NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Rústica de Ronda no es de titularidad municipal y no está incluido en la Catalogación de Caminos Público Rurales Municipales, discurriendo dicho camino hasta la entrada/salida por la carretera Ronda-San Pedro (documental, f. 244).

- La actuación de la parte actora sobre el camino litigioso, reflejada en la documental obrante en el proceso, que pone de manifiesto el ejercicio de facultades dominicales. Así, la solicitud a la Jefatura Provincial de Carreteras, de fecha 21 de febrero de 1977, para la construcción de un camino de acceso a la finca de la actora, en la que se expresa que la finca linda con la Carretera C-339; constando la concesión de la correspondiente autorización (documental, f. 7 y ss). En el mismo sentido, la solicitud de licencia de obra menor, de fecha 18 de mayo de 2004 , dirigida al Ayuntamiento de Ronda, tras la integración de la carretera en la ciudad de ronda con el carácter de vía urbana, a fin de desplazar la cancela de acceso a la finca hasta situarla en el puente sobre el Arroyo Las Planilla, puente que es presentado como de la propiedad de la actora; constando la concesión de la licencia de obra (documental, f. 15 y ss).

- El informe emitido por la Patrulla Verde de la Policía Local de Ronda, según el cual a la finca de la actora se accede, desde la carretera, a través de un camino particular asfaltado que atraviesa el Arroyo La Planilla por el puente entubado construido hace bastante tiempo por la propiedad (documental, f. 219).

Una conjunta y racional valoración de los elementos probatorios que han quedado expuestos no autorizan, en ningún caso, a extraer las conclusiones a las que llega el Juzgador de Primera Instancia, sobre el supuesto carácter público del camino de acceso a la finca de la actora, en su tramo inicial desde su conexión con la antigua Carretera C-339, y la no probada pertenencia de dicha franja de terreno a la finca de la mercantil demandante. Siendo así que los datos del proceso evidencian, de forma clara, la realidad contraria, coincidente con la alegada en el escrito de demanda.

2.- Carga de la prueba.

Tras lo expuesto, habiéndose acreditado por la parte demandante su derecho de propiedad con relación a la finca sobre la que se pretende existente una servidumbre de paso, ha de tenerse en cuenta que el referido derecho de propiedad se presume libre, lo que impone que cualquier limitación de este derecho, como es un derecho real de servidumbre, debe ser claramente probada por la parte que la alega. Siendo así que, en el presente caso, no existe prueba alguna de la existencia de servidumbre de paso constituida sobre la finca de la actora en beneficio de la finca de los demandados.

Lo que determina que mantenga plena virtualidad la presunción de la libertad de la finca propiedad de la parte demandante, presunción que no ha quedado desvirtuada mediante prueba de lo contrario, cuya carga venía atribuida a la parte demandada. Por lo que, probada la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora, sin que se haya probado la correlativa certeza de los hechos en que se funda la pretensión opositora de la parte demandada, es esta última la que ha de pechar con las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha falta de prueba, traducidas en el rechazo de su pretensión; ello en estricta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la estimación de la demanda , con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandante, Servicios de Ronda, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ronda en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 292/07 , promovidos en virtud de la demanda interpuesta contra don Salvador y doña Estela , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de ESTIMARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, acordando los siguientes pronunciamientos:

1.- La declaración de la libertad de cargas de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ronda, propiedad de la actora, y la correlativa inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre dicha finca, en beneficio de la finca de los demandados.

2.- La condena de los demandados a la clausura y cierre del camino que, discurriendo por la finca de su propiedad, desemboca en la finca de la mercantil actora, para, a su través, acceder al Paseo de la Planilla, antigua Carretera Ronda-San Pedro de Alcántara.

3.- La condena de los demandados a las costas procesales de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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