Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2010

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29/11/2010

Sentencia Civil Nº 577/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 279/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 577/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100646

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:2682

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00577/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 279/10

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 418/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.577

En Pontevedra a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 418/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 279/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: GAS VILL SL, representado por el procurador D. LUIS RAMON VALDES ALBILLO y asistido por el Letrado D. JAIVER GAMERO ESQUIVEL, y como parte apelado-demandado: LUIWAN'S INTERNACIONAL SL, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. LUIS DE LA FUENTE GARCIA; apelado-demandado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre incumplimiento de contrato, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 29 octubre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Valdés en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luiwan,s Internacional SL de las pretensiones contra la misma formuladas, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gal Vill SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad actora y ahora apelante, "Galvill, S.L.", pretende, con invocación de los artículos 1089, 1091 y 1124 del Código Civil y 61 y 62 de la Ley Concursal, que se declare la resolución del contrato que le vincula con la entidad mercantil "Luiwans's Internacional, S.L.", para lo cual dirige su demanda incidental contra esta última y la administración del concurso.

Como fundamento fáctico de su pretensión aduce, en esencia, que habiendo aceptado el presupuesto para la realización de 152 puertas que le fue presentado por parte de Luiwans's, importando cada una la suma de 619,44 euros (IVA incluido), así como que habiendo abonado en el momento de la aceptación el 30% del importe total y, mensualmente -puesto que se había pactado el pago mensual a la vez que la sucesiva entrega de las puertas-, la cantidad de 10.440 euros hasta alcanzar una suma superior al 85% del precio acordado -80.446,46 euros abonados-, sin embargo en contraprestación no recibió ninguna de las puertas encargadas.

Por ello, en definitiva, interesa que se dicte sentencia por la que:

"a) Se declare resuelto el contrato concertado entre ambas partes, y se condene a la demandada a la devolución a la actora la cantidad de 80.446,46 euros, importe desembolsado hasta la fecha, declarándose la existencia de un enriquecimiento sin causa, así como al pago de los intereses legales de la misma, con cargo a la masa según dispone la Ley Concursal.

b) Subsidiariamente, se condene a la entidad demandada al cumplimiento contractual, según dispone el artículo 62.3 Ley Concursal , debiendo en consecuencia proceder a la entrega de las puertas vendidas, si bien dada la situación actual de la mercantil tal opción se antoja a juicio de esta parte sumamente complicada".

Personadas en forma las demandadas, la compañía Luiwans's se opuso a la pretensión actora argumentando que ambas partes habían acordado que la entrega de las puertas no tendría lugar hasta que Galvill abonase la totalidad del precio -lo que aquí no habría acontecido-, por lo que no se encuentra incursa en incumplimiento.

La administración concursal, por su parte, se opone a la demanda razonando que la demandante, que ha abonado más del 90% del precio por adelantado, ha cumplido su parte de lo pactado, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 61.1 de la Ley Concursal , que no permite que la parte que ha cumplido pueda instar la resolución del contrato frente a la incumplidora.

Centrados así los términos del debate, la sentencia de instancia desestima la demanda, partiendo de la premisa de que "no se ha acreditado, como pretende el actor, el pacto de entrega mensual de partidas a cambio de entrega mensual de dinero", al concluir que "por tanto, resulta inútil a nuestros fines dar vueltas a la idea de si ha existido incumplimiento anterior o posterior del concursado, cuando no concurre un presupuesto esencial para el ejercicio de la facultad resolutoria que, ex artículo 1124 del Código civil y procesalmente integrada en los presupuestos del artículo 62 Lecon, que no es otro que el exacto cumplimiento del que ejercita la acción resolutoria de su propia prestación debida".

Dicha resolución es recurrida en apelación por la entidad mercantil demandante, oponiéndose las contrarias, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- Sostiene la apelante en su recurso que, atendiendo a la forma de pago pactada -30% del importe total de inicio y el resto en pagos mensuales de 10.440 euros a cambio de la entrega escalonada de las puertas-, nos encontramos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, no de cumplimiento instantáneo, "en el que las partes han fijado unas fechas (periodicidad mensual) de entrega de material (puertas), a cambio de las referidas entregas dinerarias", lo que ha de llevar al corolario de que por su parte se han ido cumpliendo puntualmente todas y cada una de sus obligaciones, mientras que Luiwans's ha incumplido total y abiertamente su parte del contrato.

Entiende, en consecuencia, que el presente supuesto de hecho es subsumible en el artículo 62.1 de la Ley Concursal , porque nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo cuyo incumplimiento comienza con anterioridad a la declaración de concurso.

Dispone al respecto la Ley Concursal:

Artículo 61 . Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.

1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

Artículo 62 . Resolución por incumplimiento.

1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda".

De este precepto se colige la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. El ámbito objetivo por remisión al artículo 61.2 son los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, es decir, tanto a cargo del concursado como de la contraparte.

La pendencia se fija tomando como referencia el momento de la declaración de concurso, como se desprende de la sistemática con el apartado primero del mismo precepto, dedicado a los contratos celebrados por el deudor en los que al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo. En ese caso la respuesta legal consiste en incluir el crédito o la deuda que corresponda al deudor, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso, sin posibilidad de instar resolución, no solo por interés del concurso sino tampoco por incumplimiento del concursado ( Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao, de 1 de Septiembre de 2005 y del Juzgado Mercantil de Alicante de 15 de Junio de 2009 ). Y se ha sostenido, asimismo, que ello no es óbice para que resulte admisible la posibilidad de resolver los contratos de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, en el caso de incumplimiento anterior del concursado, cuando la otra parte está dispuesta a cumplir porque de otro modo se dejaría indefensa a la parte que estuvo dispuesta a cumplir, y con el pago de una señal mínima podría integrarse en el concurso el bien adquirido mediante compraventa no obstante la falta de pago del resto del precio, dándose el supuesto de que en caso de insuficiencia de bienes, la parte vendedora perdiera no sólo el bien, sino que además no pudiera cobrar su crédito, ya que el precio de venta del bien pudiera ser destinado al pago de acreedores con un crédito preferente.

Obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Así, cada sujeto es a la vez acreedor de una prestación (de una obligación bilateral) y el deudor (de la otra obligación bilateral) de otra prestación.

Por tanto, el acreedor, en la obligación bilateral, está a su vez obligado hacia su deudor, de forma que ambas obligaciones son la una contrapartida de la otra. Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra.

TERCERO.- Para dilucidar la controversia, conviene tener en cuenta los siguientes elementos de carácter fáctico:

a) La demandante, "Galvill, S.L.", en fecha no determinada pero en torno al mes de Septiembre de 2007, solicitó presupuesto a la demandada y concursada "Luiwans's Internacional, S.L." relativo a la ejecución de 152 puertas para una promoción que aquélla estaba llevando a cabo.

b) Emitido el meritado presupuesto "para 152 puertas, mod. exclusivo" con fecha 26 de Septiembre de 2007, en el mismo se estableció un precio base por puerta de 534,00 euros que, incrementado con el IVA correspondiente (85,44 euros), importaba un total de 619,44 euros como precio final por cada una de las puertas. Al tiempo, se hizo indicación expresa en el mismo, como forma de pago, "30% a la aceptación, resto a negociar" (ver documento número uno de la demanda, folio 11).

c) Aceptado dicho presupuesto por la actora, ésta procedió al abono del 30% del importe total del precio final, para lo cual acudió a una transferencia bancaria efectuada el día 9 de Enero de 2008 por la suma de 28.246,46 euros (documento dos de la demanda, folios 12, 13 y 14).

d) Para el pago del resto del precio se estipuló verbalmente entre las partes que los abonos tendrían lugar por parte de Galvill sucesiva y mensualmente, de modo que ésta los efectuaría a la vez que recibiese las distintas partidas de puertas encargadas, y ello hasta completar el total del pedido.

Este hecho, que resulta crucial para resolver el litigio que nos ocupa, carece de prueba directa que lo acredite, por lo que ha de acudirse a elementos de enjuiciamiento de carácter indiciario, de modo que, por la prueba de presunciones, se tenga por demostrado tan trascendente elemento fáctico.

En esta línea, sobre la presunción judicial ha de señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , derogado por la Ley de Enjuiciamiento de 2000, y actualmente en el artículo 386 de esta última, como nos dice la Sentencia de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86 , y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996 declara que: «La S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia». En parecidos términos la Sentencia de 1 de abril de 2002 declara que: "Dicho medio de prueba se basa en tres datos: la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir y el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano, de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba, como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1998 ".

Pues bien, tales elementos indiciarios se centran en los que ya se aluden en el propio escrito de recurso, esto es:

- En el mismo presupuesto obrante al folio 11, además de a la forma de pago se hace mención a que en el precio se incluyen los portes para un máximo de cinco envíos ("portes incluidos para máx. 5 envíos"), de donde cabe colegir perfectamente, como atinadamente apunta la parte apelante, que en dicho presupuesto, origen del contrato que vincula a las partes una vez aceptado, se preveía expresamente que las entregas de las puertas serían de modo periódico y sucesivo.

- Cada uno de los pagos efectuados por Galvill lo ha sido contra la emisión de la correspondiente factura (ver documentos números dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete de la demanda, folios 12 a 29, no impugnados de adverso), en las que se hace mención a un número de referencia de albarán -esto es, al documento privado emitido para dejar constancia de la entrega de mercancía, aunque en este caso tal entrega no tuvo lugar-, así como, en consonancia con el propio presupuesto, a "portes 0".

- El hecho de que la mercantil apelante viniese ingresando mes a mes, en concepto de pago, la suma de 10.440 euros, desde Febrero hasta Junio de 2008 en que tuvo lugar la última orden de transferencia a favor de la demandada Luiwans's.

Pues bien, de tales elementos indiciarios cabe deducir, a modo de conclusión, que, efectivamente, las partes contratantes aceptado el presupuesto, perfeccionado el contrato y pagado el 30% del total del pedido, concertaron que las prestaciones fueran realizándose recíprocamente y en períodos mensuales, de suerte que Galvill abonaría mes a mes el precio y contra la entrega de las sucesivas partidas de material por parte de Luiwans's, algo que, por otra parte, teniendo en cuenta la propia finalidad y objeto del contrato en cuestión, que no iba sino dirigido a la adquisición por la actora de un considerable número de puertas para destinarlas a la promoción de viviendas que se encontraba realizando, resulta absolutamente lógico y compatible con las características del sector del tráfico jurídico en el que proyectó sus efectos el negocio. Y ello explicaría los pagos periódicos de Galvill sin haber recibido contraprestación alguna, otorgando visos de verosimilitud a su versión de los hechos, confiada de buena fe en el cumplimiento de contrario de sus obligaciones contractuales, cosa que no tuvo nunca lugar.

Y esta conclusión no resulta contradicha por contraindicio alguno digno de consideración, llamando la atención de la Sala, por estipulación nada frecuente, la afirmación de la demandada en torno a que el acuerdo sería de entrega de las puertas cuando Galvill efectuase la totalidad del pago del precio, aserto que, frente a lo ya expuesto, carece del más mínimo elemento de prueba que le sirva de sostén.

e) En cumplimiento de lo anterior, Galvill realizó consecutivas transferencias bancarias por importe de 10.440 euros, concretamente los días 14 de Febrero de 2008 (documento número tres, folios 15 a 17), 11 de Marzo de 2008 (documento número cuatro, folios 18 a 20), 8 de Abril de 2008 (documento número cinco, folios 21 a 23), 6 de Mayo de 2008 (documento número seis, folios 24 a 26) y 6 de Junio de 2008 (documento número siete, folios 27 a 29).

f) La empresa Luiwans's en ningún momento hizo entrega a Galvill de las puertas por ésta contratadas.

g) En fecha que no consta en el expediente -según refiere la concursada en su escrito de contestación a la demanda incidental, folio 45, en el mes de Junio de 2008- la entidad "Luiwans's Internacional, S.L." fue declarada en concurso de acreedores en el marco del procedimiento 452/2008, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra.

CUARTO.- Llegados a este punto, conviene indicar que la norma del artículo 62 de la Ley Concursal parte y encuentra su fundamento en el apartado tercero del precedente artículo 61 -"Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes"-. Dicho en otros términos, la declaración concursal no es "per se" hecho determinante de la resolución de un contrato, conservándose inmaculada la facultad que al respecto corresponde a las partes en los contratos a los que alude el apartado segundo del artículo 61 - contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte- pero anudada a los estrictos términos del artículo 1124 del Código Civil . En consecuencia, procederá ante un incumplimiento grave y esencial o un hecho obstativo que de forma absoluta impida el cumplimiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que cabe aludir a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1986 cuando declara que "Es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida por el párr. 1º del art. 1124 del CC , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - SS. 10 diciembre 1947 y 9 diciembre 1948 -. Segundo. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - SS. 28 septiembre 1965 y 30 marzo 1976 -, así como su exigibilidad - SS. 6 julio 1952 y 1 febrero 1966 -. Tercero. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - SS. 9 diciembre 1960 y 18 noviembre 1970 -, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - SS. 17 diciembre 1976 y 17 febrero 1977 -. Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - S. 5 mayo 1970 -; y Quinto. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - SS. 6 julio y de 29 marzo 1977 -: salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SS. 10 febrero y 11 abril 1925 y 24 octubre 1959 )" (en igual sentido, las sentencias de 24 de Mayo de 1991 , 16 de Abril de 1991 y 29 de Febrero de 1988 ).

Ya más recientemente, el Tribunal Supremo -sentencia de 30 de Octubre de 2008 - ha dicho al respecto que "esta Sala había venido manteniendo que sólo existe incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras).

Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» ( STS de 19 de junio de 1985 ) o por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ); o admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización [...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 )".

Agregando más adelante que "en suma, la jurisprudencia más reciente tiene declarado que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( STS 19 de mayo de 2008, rec. 1008/2001 ).

La aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, exige, de acuerdo con estos principios, que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( SSTS 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 ). En consecuencia, la excepción de contrato incumplido para oponerse a la facultad resolutoria ejercida por la contraparte en las obligaciones recíprocas, debe fundarse en un incumplimiento de relevancia suficiente para llevar consigo la frustración del interés de la contraparte en la celebración del contrato".

Así las cosas, para verificar si en el caso que nos ocupa concurre incumplimiento resolutorio a los efectos prevenidos en el artículo 62 de la Ley Concursal , conviene primariamente determinar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que une a las partes, actora y deudora concursada, puesto que ello ha de tener trascendencia al tratarse íntegramente, con toda probabilidad -desconocemos la fecha exacta de la declaración en concurso de Luiwans's, en relación con el último pago efectuado por Galvill el día 6 de Junio de 2008-, de un incumplimiento anterior a la declaración de concurso. Del relato fáctico reseñado en el fundamento anterior no cabe la menor duda que Luiwans's se encuentra incursa en incumplimiento contractual, pues frente a los repetidos abonos del precio por parte de Galvill no fue quien de hacer entrega de ni una sola partida de las puertas encargadas, con el consiguiente perjuicio negocial y patrimonial que ello a ésta acarrea al frustrarse la finalidad del contrato no obstante haber cumplido su parte.

Podemos cuestionarnos si nos encontramos ante una compraventa o un arrendamiento de obra. Sin embargo, la Sala entiende que nos encontramos ante la figura, afín al primero de los aludidos, del contrato de suministro, cuyo contenido radica precisamente en, como es el caso, una serie de prestaciones duraderas o de ejecución continuada o sucesiva, cuya función económica y jurídica es la satisfacción de necesidades continuas, para atender al interés básico en los contratos determinados por un fin de que las cosas que se entreguen cuando se trate de obligaciones de dar sirvan o sean idóneas para el fin pactado que, lógicamente, no puede constatarse con la simple entrega material, y en los que el requisito de cumplimiento integro, puntual y exacto, determinado con carácter general para todo contrato por los artículos 1091 y 1157 del Código Civil , conlleva el de la finalidad a que van destinados, no pudiéndose afirmar que se cumple cuando se cumple mal. Precisamente, la distinción con la compraventa -con la que guarda por ello afinidad- se resume en la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor (a mero titulo de ejemplo, las sentencias del TS de 8 julio de 1988 y de 2 de diciembre de 1996 ).

Siendo ello así, no cabe duda de que nos encontramos ante un consenso bilateral, oneroso, sinalagmático y, especialmente, de tracto sucesivo, que se perfecciona por el mero consentimiento en el que la entrega no en un elemento formativo, sino más bien de ejecución. Y tal naturaleza tiene enorme trascendencia en el supuesto presente, por cuanto al tratarse de un contrato caracterizado por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, nos es factible poder entender, de un lado, que nos encontramos ante un flagrante supuesto de incumplimiento de sus prestaciones por parte de Luiwans's, que no llegó a materializar ninguna de las entregas pactadas, y, de otro, que dicho incumplimiento resulta subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 62.1 de la Ley Concursal , haciendo factible la acción resolutoria, porque nos encontramos ante un incumplimiento anterior a la declaración de concurso y en el marco de un contrato - reiteramos- de tracto sucesivo.

QUINTO.- Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la procedencia de la pretensión resolutoria del vínculo contractual que une a la actora "Galvill, S.L." con la demandada "Luiwans's Internacional, S.L.", lo que ha de llevar al corolario jurídico que contempla para el supuesto de modo específico el artículo 62.4 de la Ley Concursal , esto es:

a) A la declaración de resolución del precitado contrato de suministro que vincula a Galvill y Luiwans's.

b) A la extinción de las obligaciones pendientes de vencimiento.

c) A la inclusión en el concurso del crédito que corresponde a Galvill en tanto en cuanto que acreedor que ha cumplido sus obligaciones contractuales, integrado dicho crédito por el importe de todos los pagos que de modo periódico efectuó desde el 9 de Enero de 2008 y hasta la fecha de declaración en concurso de "Luiwans's Internacional, S.L."; de haber efectuado Galvill algún desembolso posterior a la meritada fecha, el crédito originado por tal pago se satisfará con cargo a la masa.

d) En concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, el crédito que corresponde a Galvill devengará los intereses legales hasta la fecha de declaración de concurso de Luiwans's (artículo 62.4 en relación con el artículo 59, ambos de la Ley Concursal ).

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 196.2 de la Ley Concursal ), y sin hacer expresa y especial imposición respecto de las generadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente3 aplicación

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Galvill, S.L.", contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra .

Segundo.- Revocar en su integridad la reseñada resolución apelada, que dejamos sin efecto.

Tercero.- Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Galvill, S.L.", contra la entidad mercantil "Luiwans's Internacional, S.L." y la Administración Concursal.

Cuarto.- Declarar resuelto el contrato de suministro que vincula a las entidades "Galvill, S.L." y "Luiwans's Internacional, S.L.".

Quinto.- Declarar extintas las obligaciones pendientes de vencimiento.

Sexto.- Acordar la inclusión en el concurso del crédito que corresponde a Galvill en tanto en cuanto que acreedor que ha cumplido sus obligaciones contractuales, integrado dicho crédito por el importe de todos los pagos que de modo periódico efectuó desde el 9 de Enero de 2008 y hasta la fecha de declaración en concurso de "Luiwans's Internacional, S.L."; de haber efectuado Galvill algún desembolso posterior a la meritada fecha, el crédito originado por tal pago se satisfará con cargo a la masa.

Séptimo.- En concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, el crédito que corresponde a Galvill devengará los intereses legales hasta la fecha de declaración de concurso de Luiwans's.

Octavo.- Imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia.

Noveno.- No hacer expresa y especial imposición respecto de las costas procesales generadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Décimo.- Acordar la devolución del depósito constituido a los efectos de interponer el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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