Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 577/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 488/2010 de 13 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 577/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100557


Encabezamiento

ROLLO Nº 000488/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 577/10

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a trece de septiembre de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000375/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelado, D. Silvio representado por el Procurador Dñª LAURA LUCENA HERRAEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE CREHUET VIGUER y de otra como demandado-apelante, Dña. Enma , representada por el Procurador Dña. INMACULADA SARRIO PEIRO y defendido por el Letrado Dñª DESAMPARADOS MENDEZ CARCEL. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL/ 09 0240375.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 19.1.10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando parcialmente la demanda sobre Guarda y Custodia instada por D. Silvio contra Dª. Enma , acuerdo las siguientes medidas en relación a la hija menor de los litigantes:

1º) Guarda y Custodia de la menor: se acuerda que Dª. Enma ostente la guarda y custodia de su hija menor, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre la misma.

2º) Sistema de Visitas paternofilial: se fijan visitas progresivas a fin de consolidar el vinculo afectivo paternofilial, incorporandose las pernoctas y ampliandose las visitas de forma paulatina, desarrollándose las visitas: inicialmente, D. Silvio podrá tener a la menor en su compañia dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salidad de la guardería, donde la recogerá, hasta las 20:00 horas; Además visitará a su hija todos los domingos, desde las 10:30 hasta las 20:00 horas, recogiéndola y reintegrándola en el domicilia de la progenitora.

Cuando la pequeña cumpla la edad de 2 años, el progenitor podrá tener a su hija en su compañia en fines de semana alternos, el sabado y domingo, sin pernocta, desde las 10:30 hasta las 20:00 horas. Igualmente continuará visitando a la pequeña las dos tardes intersemanales.

Al cumplir la niña dos años y medio se incorporará progresivamente la pernocta. Inicialmente la noche del sábado al domingo, durante cuatro fines de semana (dos meses). Transcurrido este tiempo se incorporará la noche del viernes al sábado. El padre recogerá a la menor en el domicilio de la progenitora, los viernes a las 18:00 horas y la reintegrará los domingos a las 20:00 horas. Además, el progenitor podrá tener a la pequeña en su compañia la tarde intersemanal del miercoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

Cuando la menor cumpla tres años se introducirán los periodos de estancia durante las vacaciones escolares, correspondiendo al progenitor tener a la niña en su compañia la mitad de los mismos. Durante las vacaciones de verano, y hasta que la menor cumpla seis años, los periodos de estancia con cada uno de sus padres no serán superiores a 15 días, fijándose dicho sistema a falta de acuerdo entre las partes debiendo los mismos colaborar activamente y cooperar para el buen desarrollo del mismo, comunicandose cualquier incidencia relevante que afecte al proceso de adaptación de la menor a dicho regimen.

3º) Pensión Alimenticia: a cargo de D. Silvio en favor de su hija menor, se fija la cantidad de 200€/mes por dicho concepto, a abonar a Dª. Enma , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, actualizandose dicha cantidad anualmente conforme al I.P.C..

4º) Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.

5º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 19 de enero de 2.010, que asignó a la recurrente al guarda de una hija de 2 años de edad, estableciendo también un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, así como la obligación a cargo del demandado de pagar la suma de 200 euros al mes en concepto de alimentos.

Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En el presente caso, para determinar cuál es el sistema de comunicación más adecuado al interés de la hija, no puede desconocerse el informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia, que recomendó el reconocimiento de un régimen progresivo de contactos entre el padre y la hija; no existen elementos de convicción que aconsejen un sistema distinto, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandante en concepto de alimentos para la hija, de acuerdo con los artículos 154 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que, según sus propias manifestaciones, vertidas en el acto de la vista, percibe una prestación de desempleo de 600 euros al mes, lo que es coherente con las apreciaciones acerca de su precaria situación laboral consignadas en el informe del Equipo Psicosocial (folio 43 vuelto), consta que el gasto de la guardería de la hija asciende a 181 euros al mes, además de 125 euros mensuales por el comedor (folio 138); atendiendo a los exiguos recursos del padre, no puede fijarse una pensión con un importe superior al establecido en la sentencia recurrida.

TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 19 de enero de 2.010.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.