Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 577/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 446/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 577/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100605


Encabezamiento

Rollo nº 000446/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 577

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D ª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000649/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MASSANASSA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO GRANERO PEÑARRUBIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y de otra como demandante/s - apelado/s Gabriel y Brigida , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JORGE ELUM MACIAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, con fecha doce de febrero de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando integramente la demanda interpuesta por D. Gabriel y Dª Brigida , Debo declarar y declaro nulo el acuerdo alcanzado en la junta de propietarios celebrada en fecha 11 de junio de 2.008, relativo al primer punto del orden del día y que figura como acuerdo primero. Dejando sin efecto los pagos efectuados por la parte actora, en concepto de "a cuenta inspección ascensor", durante los meses de julio y agosto del año 2008, por importe de 65,10 € cada uno de ellos, así como los cargos que por tal concepto se hayan efectuado con posterioridad, debiendo serle reintegrados por la comunidad demandada. Con expresa condena en costas a la comunidad de propietarios demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de octubre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ CALLE000 , nº NUM000 , de Massanassa ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja , en autos de Juicio Ordinario núm. 649/2008. Entiende la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba propuesta y practicada en la litis, puesto que, por una parte, en el reparto de gastos se actuó tal y como se venía haciendo desde hacía 16 años, por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, por lo que incluso en el caso de que se tratara de un acuerdo contrario a la ley o a los estatutos, habría prescrito la posibilidad de su impugnación; y por otra, los gastos repartidos, de los que se excluyó a los bajos de la comunidad, tienen la consideración de ordinarios, ya que no hubo sustitución o cambio del ascensor, sino que se trata de un gasto previsible, periódico, y que no afecta en modo alguno a la estructura o a la modificación de ningún elemento común del edificio.

La parte actora apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO .- Son dos los motivos en los que, a juicio de esta Sala, se centra la pretensión revocatoria de la Sentencia a quo : el primero referido a la "convalidación" de los acuerdos de la comunidad de propietarios, y el segundo atinente a la naturaleza de los gastos. El primero de ellos no puede ser acogido en esta alzada, puesto que si bien es cierto que el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos, al año de su adopción, cuando éstos hayan sido contrarios a la ley o a los estatutos, la sucesión de acuerdos, supuestamente contrarios, no suma el plazo de caducidad respecto de los nuevos, puesto que a los actos ilícitos no se les puede aplicar la doctrina de los propios actos. Con ello resulta que si bien han podido convalidarse acuerdos anteriores, si antes de transcurrido un año se impugnan los nuevos acuerdos, la caducidad de la acción no podrá argumentarse para su confirmación.

TERCERO .- Por el contrario, sí es aplicable la doctrina de los actos propios en relación con la conducta mantenida en todo momento, hasta el presente, por la parte actora, puesto que en anteriores y reiteradas ocasiones, tal y como se ha acreditado suficientemente en los autos, mostró su conformidad con los acuerdos adoptados en igual sentido, y respecto de los mismos gastos, por lo que esta conducta hace decaer su pretensión frente a los nuevos acuerdos adoptados. Téngase en cuenta que se trata, no de gastos extraordinarios, como se sostiene en la resolución de Primera Instancia, sino de gastos ordinarios, previstos y conocidos por todos los copropietarios, y que se generan periódicamente. Pero es más; en los propios Estatutos de la Comunidad, en su artículo 3º , se recoge la exclusión de la obligación de pago para los bajos, según el siguiente tenor: "siendo el zaguán, la escalera que arranca del mismo y el ascensor y la terraza sobre la última planta alta, de cada edificio, de los dos que integran el inmueble de uso común y exclusivo de las ocho viviendas de cada edificio, los gastos de entretenimiento, reparación y conservación ordinaria, de todo ello, serán satisfechos por los propietarios de las citadas viviendas de cada edificio, por octavas e iguales parte, entre las mismas". Y en el presente asunto, además, los gastos que se discuten son de naturaleza ordinaria, puesto que la jurisprudencia recogida en Primera Instancia ha de ser tenida en cuenta a los efectos de la "seguridad" (reforma de 1999), de la "conservación", de la "habitabilidad", y de la "accesibilidad" (reforma de 2003), en relación con la instalación o supresión de los servicios de ascensor, pero no respecto de las inspecciones periódicas de dicho elemento común, en aras también de su seguridad y del cumplimiento de la normativa urbanística. En consecuencia, nada impide que se haya acordado excluir a los bajos del pago de tales gastos (e incluso de los extraordinarios, según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, núm. 720/2009 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 18 noviembre [RJ 2010109]. Y a ello cabe añadir la circunstancias de que ni por la naturaleza de los gastos, ni por su cuantía (incluso inferior que en anteriores ocasiones) pueden ser considerados gastos extraordinarios.

CUARTO.- Por la estimación del recurso interpuesto, se revocan las costas impuestas en Primera Instancia a la demandada, y se imponen a la actora, en virtud de lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ CALLE000 , nº NUM000 , de Massanassa contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja , en autos de Juicio Ordinario núm. 649/2008, la que REVOCAMOS , no dando lugar a la demanda rectora, e imponiendo las costas causadas en Primera Instancia a la parte demandante. No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la presente resolución.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de noviembre de dos mil diez.

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