Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 577/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 498/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 577/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100579
Encabezamiento
ROLLO Nº 498-10
SENTENCIA Nº 000577/2010
SECCION OCTAVA
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
En la ciudad de VALENCIA, a tres de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 001421/2008, por Banco Vitalicio C.A. de Seguros y Reaseguros representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Antonia Ferrer García-España y dirigido por el Letrado Dª.Carmen Rey Portolés contra Promociones Uredan S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado D.Nuria Ballester Simó y contra Asefa C.A. de Seguros y Reaseguros representado por el Procurador D. Jesús María Quereda Palop y dirigido por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES UREDAN, S.L. y ASEFA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 9 de Febrero 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la entidad BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra las entidades PROMOCIONES UREDAN, S.L. y ASEFA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno, a las citadas demandadas, a que, solidariamente, firme que sea la presente resolución abonen a la parte actora, o a quien legítimamente le represente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS, (3.420 euros), que efectivamente le son adeudadas con más los intereses legales procedentes, siendo de aplicación para la aseguradora condenada los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES UREDAN, S.L. y ASEFA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Octubre de 2010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Banco Vitalicio SA formulo demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción subrogatoria del articulo 43 de la ley de contrato de seguro contra Promociones Uredan SL y Aseguradora Asefa en reclamación de 3.420 euros y con fundamento en los siguientes hechos. La demandante tenia el 7 de noviembre de 2006 concertado un seguro con Dº Samuel y el riesgo asegurado era un restaurante pizzería sito en la avenida de Alicante nº 118 de Silla . En noviembre de 2006 se recibe parte de siniestro por daños en el local , y se manda un perito quien comprueba que el siniestro tuvo lugar con ocasión de las precipitaciones registradas en forma torrencial y en corto espacio de tiempo . Como consecuencia de ello el agua penetro a través del paramento exterior colindante con una obra en construcción que esta en fase de estructura y que ejecuta la demandada , entidad que durante los trabajos realizados a la altura de la planta baja debido al empleo de alguna maquina se propinaron diversos golpes en varios puntos de la parte inferior del paramento a la altura del solado , quedando el paramento fracturado y agrietado en algunas zonas , viéndose afectado el panelado de madera que reviste el paramento . Promociones Uredan SL se opuso a la demanda y alego la prescripción de la acción y en cuanto al fondo negó su responsabilidad alegando que el perito se basa en meras suposiciones y además según el perito parece que se refiere a dos siniestros con origen causal distinto . Por otra parte si estaba la construcción en fase de estructura ninguna maquina podía estar trabajando a la altura del solado ya que en esa fase las tareas a realizar ya han concluido y la demandada siempre ha actuado conforme a las reglas de la buena fe . Se opuso a los daños tanto respecto a su existencia como a su valoración pues se pretenden reclamar daños por dos siniestros distintos de forma acumulada . y si unos son causados por lluvias torrenciales responde El Consorcio . La aseguradora Asefa se opuso a la demanda alegando las excepciones de prescripción , litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado a todos los intervinientes en la construcción , la falta de legitimación activa al no acreditarse que se pagase al titular del inmueble o del negocio y por ultimo la falta de legitimación pasiva por que no era la aseguradora ni aseguraba la actividad constructiva de Uredan , ya que la póliza únicamente cubría la responsabilidad civil de dicha empresa como promotora de inmuebles y no como constructora . En cuanto a los hechos dijo que el informe aportado carece de todo rigor técnico , ya que habla de muro medianero cuando no lo es , ni describe donde esta las grietas y como se causaron ni los trabajos necesarios para reparar esas grietas . Por ultimo en caso de estimarse existe una franquicia del 20% con un mínimo de 700 euros y en cuanto a la reclamación de intereses no proceden pues es con la demanda la primera noticia que se tiene de los hechos . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación los demandados .
SEGUNDO.- Procede en primer lugar analizar el recurso de apelación de Asefa pues alega la incongruencia omisiva y expresamente interesa la nulidad de la sentencia y ello por que la excepción de falta de legitimación procesal que se alego al contestar a la demanda así como respecto de la franquicia no fue resuelta por el juzgador de instancia.En cuanto a la motivación de las resoluciones y su congruencia, la doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia ha sido recogida por las sentencias de 3 de marzo de 1998 y 5 de mayo de 1998 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española ), ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ,y matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero . Asimismo la de 18 de noviembre de 1999 añade: La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten. Doctrina esta que ha sido recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 16/5/00 , 12/7/00 , y 10/2/2003 entre otras muchas ,que señala " la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad, como ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras de 3 de noviembre de 1997 y 12 de junio de 1998 . Respecto a la congruencia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2003 viene a establecer que se origina la infracción legal en caso de coexistir alguna de estas anomalías: "incongruencia" sino se da la debida adecuación "cualificativa" entre lo pedido y lo resuelto; "indecisión", si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; "plus concesión", si se da algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado; y "contradicción", si las disposiciones del fallo resultan antíteticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra.
TERCERO.-Expuesto lo anterior y examinados los puntos sometidos a controversia en relación con la fundamentación de la sentencia nos encontramos que el Juzgador de instancia omite el pronunciamiento relativo a la excepción invocada en la contestación y en concreto la falta de legitimación pasiva por falta de aseguramiento , excepción cuyo pronunciamiento debe constituir el fundamento de dicha condena incurriendo así en incongruencia omisiva, absteniéndose por completo de ofrecer alguna explicación al respecto , de tal forma que , el juzgador de instancia viene a establecer una condena de la aseguradora sin motivación alguna en relación al contrato de seguro aportado viendo las partes limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores sin que proceda la subsanación en la alzada pues cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías (articulos. 10 y 24.2 de la Constitución Española), y vulneraría la exigencia de que el respecto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC 22 abril 1981 , 5 diciembre 1984 , 20 febrero 1987 ). Por todo ello resulta evidente que al actuarse en tal forma, la sentencia impugnada incurre en vulneración del art. 24.1 Constitucion por infracción de lo previsto en los articulos 209 y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , que imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de expresar y resolver todos los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, exponiendo los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas y dando las explicaciones y los fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. Procede, pues, declarar la nulidad de la sentencia, retrotrayendo la actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, por la misma Juzgadora y sin necesidad de nuevo juicio, se pronuncie sentencia acorde con los artículos antes referidos .Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación de Asefa resultando innecesario el examen del recurso de Uredan SL habida cuenta de la nulidad que se declara. CUARTO.- No procede formular especial pronunciamiento en cuanto a costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por Asefa y declaramos la nulidad de la sentencia de 9 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de primera instancia nº16 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1421/08, que se revoca y se deja sin efecto ,declarando la nulidad de las actuaciones procesales que se retrotraerán hasta el momento de pronunciar sentencia, a fin de que, en una nueva resolución se razone lo suficiente para fundamentar el fallo dándose respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas ,y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
