Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 705/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 577/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00577/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4011457 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 705 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2233 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID
De: Ángel Daniel
Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Contra: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Contrato de seguro de daños propios. Robo de vehículo .
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a diecisiete de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2233/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada AXA SEGUROS GENERALES SAU, representada por la Procuradora Dª Magdalena Coruejo Barranco y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Ángel Daniel representado por el procurador Sr. De Hoyos Mencía contra AXA SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 17 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2233/2009 en la que resolvió desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Ángel Daniel frente a la entidad aseguradora «Axa Seguros Generales, SA» y, en su virtud, absolver a la referida entidad de las pretensiones formuladas frente a la misma, con imposición al actor vencido de la condena al pago de las costas procesales ocasionadas.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida, don Ángel Daniel mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de mayo de 2012, fundado en los siguientes «... MOTIVOS
PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 LEC .
El presente recurso de apelación se interpone debidamente en tiempo y forma contra la Sentencia n° 138, de 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid , en los autos de juicio ordinario 2.233/09, cuyo fallo y fundamentación jurídica estimamos contrarios a Derecho y lesivos a los intereses de mi mandante, D. Ángel Daniel , a cuyo fallo, del siguiente tenor literal, mostramos nuestra más rotunda oposición:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Ángel Daniel representado por el procurador Sr. De Hoyos Mencía contra AXA SEGUROS GENERALES, representada por la procuradora Sra. Cornejo Barranco, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".
De las pruebas practicadas, entendemos que se ha producido un error en la apreciación y valoración de la prueba por parte de la juzgadora del Juzgado de Primera Instancia n ° 82 de Madrid y que ponemos de relieve ante la Ilma. Sala, toda vez que ha sido esta representación, y a sensu contrario no la parte demandada, la que ha acreditado todos y cada uno de los extremos de nuestro escrito de demanda, pruebas que, a nuestro entender y dicho con todos los respetos y en estrictos términos jurídicos de defensa, no han sido correctamente valoradas por la juzgadora.
Con carácter previo, y tal y como se señala en el Fundamento Jurídico Primero, y cito textualmente, "No hay controversia entre las partes respecto a la realidad de dicho contrato en cuya virtud, AXA asegura el vehículo con matrícula .... ZNG , y entre otras coberturas, cubre al robo ", y así efectivamente consta debidamente acreditada la titularidad del vehículo con el documento núm. 1 acompañado a nuestro escrito de demanda, consistente en el permiso de circulación expedido por la Dirección General de Tráfico, además de que tampoco ha sido negado expresamente por parte de la compañía aseguradora demandada, "Axa Seguros", siendo además D. Ángel Daniel el titular del vehículo, quien contrató en su momento la póliza de seguro que obra como documento núm. 3 de nuestro escrito de demanda, siendo por lo tanto, un hecho incontrovertido, como dice el Fundamento de Derecho Primero, al que mostramos nuestra conformidad, no siendo por tanto objeto de controversia del presente recurso de apelación.
Es el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se hace referencia a la sustracción del vehículo de mi mandante, y las conclusiones obtenidas por la juzgadora de la prueba practicada objeto de apelación. Y así, comienza dicho Fundamento, y cito textualmente:
"Surge la primera cuestión a dilucidar en el hecho de si efectivamente dicho automóvil fue robado el día 13 de junio de 2009 en la localidad de Rivas-Vaciamadrid como sostiene la actora, lo cual se pone en tela de juicio en la contestación a la demanda. De la prueba practicada obrante en autos en atención a dicho robo, únicamente puede considerarse probado que se formuló denuncia en la que el Sr. Ángel Daniel manifestaba que dejó aparcado en la calle el coche el día nueve de junio, y al llegar al mismo lugar el día 13 de dicho mes, se percató de que no se encontraba allí. Junto a la denuncia se aporta el acta de recuperación del automóvil, elaborada en dependencias de la Guardia Civil de Campo Real, en la que consta que únicamente se ha encontrado la caja del chasis y el motor, que los demás ha sido sustraído y que en el momento de la sustracción el coche tenía la alarma y estaba cerrado, habiendo sido recuperado el día 27 de junio. Ordinariamente dichas pruebas podrían considerarse suficientes para acreditar al menos indiciariamente la existencia del robo del automóvil, ahora bien, en el presente procedimiento precisamente tal sustracción ha sido puesta en tela de juicio, y se ha aportado un dictamenpericia l por la parte demandada, el cual ha sido ratificado en el acto del juicio por su autor, que permite dudar de que el vehículo realmenteestuviera en condiciones de circular en las fechas en las que se dice quefue sustraído. (...) "
Pues bien, con respecto a la tema de la sustracción del vehículo, que es la razón fundamental de oposición por la demandada, entendemos que hemos practicado o hemos conseguido practicar los medios de prueba necesarios para la acreditación del hecho y soportando, por lo tanto, la carga de la prueba que establece el artículo 207 de la LEC ., acreditando como documento núm. 2 de nuestro escrito de demanda, la interposición de la correspondiente denuncia por la sustracción entre los días 9 y 13 de junio del año 2009, denuncia en la que constan además las gestiones realizadas tendentes a la localización del vehículo, a saber: se habló con la policía local para comprobar si había sido retirado el mismo al depósito municipal y además consta acreditada mediante el acta de recuperación que también se acompañaba con la denuncia el día 27 de junio del año 2009, esto es, catorce días después de su desaparición.
La cuestión de la prueba del robo ha sido controvertida en la instancia y discutida reiteradamente pero que ya ha sido resuelta unánimemente por la jurisprudencia en el sentido de que no se exige una previa condena penal para la acreditación en el proceso civil del robo, sino que basta la denuncia policial o judicial, que es precisamente lo que requiere la propia parte demandada mediante el documento núm. 4 de los acompañados con nuestro escrito de demanda. En este sentido se pronuncia de forma categórica por ejemplo, la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 19 de junio de 2000 , así como la de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de noviembre de 2009; y además, establece la jurisprudencia en este sentido, que es a la parte demandada a quien corresponde la acreditación, en su caso, del hecho que niega; es decir, es a la parte demandada, en este caso a la Compañía de Seguros "Axa", a quien correspondería la acreditación de la inexistencia del robo.
La demandada ha tratado en la instancia de desvirtuar la realidad del robo con, lo que consideramos con los debidos respetos, un vago informe pericial, absolutamente impreciso y para nada concluyente y con el único argumento de que existe óxido en las poleas del motor, compatibles según afirma el perito - testigo en el propio informe pericial por el mismo elaborado con independencia de lo manifestado en el acto de la vista de juicio, de haber estado varios días a la intemperie; lo que, por otra parte, es obvio, toda vez que la sustracción se produce entre los días 9 y 13 de junio del año 2009 y el informe pericial, según manifestó en el acto de juicio el perito, se ha realizado el día 29 de junio. Y decimos "según manifestó en el acto de juicio el perito", porque, lo cierto es que, si acudimos al documento que se aportó con el escrito de contestación a la demanda, el informe pericial carece de fecha alguna, el mismo no está fechado. Sorprende, por consiguiente, la exhaustividad con la que se pretende, por parte del perito, haciendo fotos incluso de los letreros de las calles donde supuestamente se produjo el robo y, sin embargo, no tenga esa misma exhaustividad por ejemplo, para fechar el informe pericial que no se sabe cuándo se ha realizado exactamente porque no está fechado o por ejemplo para acreditar que el vehículo que se fotografía es el vehículo que debe ser objeto de peritación, se acompañan fotografías pero no se acompaña por ejemplo el número de bastidor del vehículo que es objeto de este procedimiento.
Sorprende también en este sentido, el que se acompañe como documento por la parte demandada, una acreditación del envío de ese informe pericial de 29 de septiembre del año 2009, es decir, tres meses después de haber aparecido el vehículo. Entendemos que no se acredita de ninguna manera la fecha de la realización del informe por parte del perito, más que lo manifestado por el mismo en el acto de la vista de juicio, el testigo perito.
Por otra parte, lo cierto es que si el informe pericial, como arguye el perito, es de fecha 29 de junio de 2009 y ya en dicha fecha la compañía aseguradora "Axa" daba validez a ese informe, entendemos que va en contra de sus propios actos cuando después, el día 24 de agosto de 2009, la propia demandada hace una oferta de indemnización con base en el siniestro que es objeto de este procedimiento, que es el robo del vehículo, por importe, entendemos absolutamente ínfimo, de 27.000 euros. Es decir, si con posterioridad al informe la compañía de seguros está ofreciendo la indemnización que correspondería en su criterio por la sustracción del vehículo, ello desvirtúa totalmente el contenido del informe pericial, o dicho igualmente, va en contra de sus propios actos cuando con base en el informe pericial, después en la contestación a la demanda, niega la realidad del siniestro. Por lo tanto, entendemos que por los propios actos de la parte demandada, quedaría acreditada, o no sería desvirtuada de ninguna manera, la existencia del robo.
Y dichos extremos, alegados por esta representación en el acto de la vista, no han sido en cuenta por la juzgadora en el dictado de la sentencia que ahora recurrimos, tal y como ha sido recogido en el Fundamento de Derecho Segundo transcrito, y que a juicio de la juzgadora pone en tela de juicio la sustracción del vehículo, extremo frente al que nos oponemos en virtud de la prueba practicada e incorrectamente valorada y ponderada por la juzgadora, dicho esto último una vez más, en estrictos términos jurídicos de defensa.
Pero, es más, finaliza dicho Fundamento Segundo de la sentencia, señalando, y cito literalmente:
"(...) Otro elemento que hace dudar de la existencia del robo es que carece de explicación que resultara inadvertido si verdaderamente tenía una alarma puesta. De otro lado, si la finalidad de la sustracción era vender las piezas como se deduce por el estado en que se recuperó, no se explica cómo el motor estaba tan dañado como indicó el perito, pues lo lógico habría sido cuidar del elemento más valioso de cuantos se estaban sustrayendo, motivos todos los cuales por los que no puede considerarse probado que efectivamente el vehículo fuera sustraído ".
Dichas valoraciones de la juzgadora parecen, al contrario, dar un giro copernicano a la carga de la prueba, invirtiendo la misma y tildando de sospechoso a mi mandante, como si tuviese que ponerse el mismo en la mentalidad y actuación de aquéllos que efectivamente le sustrajeron el vehículo. Y así, el motor estaría tan dañado a consecuencia de la manipulación de los sustractores del vehículo, pero dicho estado del motor en modo alguno pone en tela de juicio que efectivamente tal robo no se produjera, y las dudas que vierte a la juzgadora al respecto en lo que al motor y a la alazana se refieren, son de todo punto gratuitas y ajenos a la declaración del perito que ratificó el informe en el acto de juicio.
Señalar, como último punto del error en la valoración de la prueba, concurrente en la Sentencia dictada por la juzgadora referente a la sustracción del vehículo de mi mandante, que esta parte interesó como diligencia final la prueba documental que acredita que el vehículo sustraído a mi mandante circulaba por la vía pública el día 1 de juniode 2009, fecha en la que fue sancionado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de un exceso de velocidad, así como el día 1 de mayo de 2009 por el mismo motivo, petición que se dejó efectuada en el acto de la vista al inicio del trámite de conclusiones para ser resuelto por la juzgadora de la instancia y que, contrariamente, no se hace mención alguna en la Sentencia.
El Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia aborda la segunda cuestión fundamental del pleito, referente a la fijación del "quantum" indemnizatorio, pero llegando a unas conclusiones totalmente erróneas, dicho con el mayor de los respetos y en estrictos términos jurídicos de defensa y así, literalmente reza el mismo:
"Una segunda cuestión que se ha debatido es la relativa a la indemnización que se solicita en la demanda. Si bien puede ser verosímil que la documentación del automóvil estuviera dentro del mismo, y que por lo tanto en caso de robo esta igualmente desaparezca, no es menos cierto que toda esta documentación puede ser reproducida. Ocurre en el caso de autos que se ha puesto en tela de juicio por la parte demandada el precio de adquisición del automóvil, lo cual supone la necesidad de que la parte actora acredite el mismo o al menos dé alguna explicación convincenterespecto de los motivos que le impiden reproducir esta documentación, y teniendo en consideración todo el material probatorio obrante en autos, resulta que ni siquiera se ha manifestado cual era este precio, el lugar concreto donde se adquirió, los medios de pago que se emplearon para satisfacer su importe, o cuales sean los motivos que impidan acudir al vendedor para obtener alguna justificación documental de la venta. No hay documento alguno en el que conste la compraventa del vehículo que el demandante manifiesta haber realizado en Alemania, ni tampoco factura alguna acreditativa del precio realmente pagado. Es de destacar que el precio que la propia parte asigna a este automóvil es completamente inusual, pues supera los cien mil euros, siendo notorio que sólo determinadas personas con un poder adquisitivo realmente elevado, pueden permitirse el lujo de adquirir un automóvil de tan alta gama. Cabe presuponer que este tipo de personas pueden igualmente disponer de los recursos necesarios para solicitar y obtener los correspondientes duplicados de las facturas de compra de objetos tan caros como el que ahora se estudia, y que en todo caso conservan un rastro documental de una transacción de semejante importe, pues hoy en día es dificil que en una operación de esta envergadura no se emplee algún medio de pago susceptible de ser documentado. Por lo tanto, la ausencia de documentación no se justifica simplemente con el robo ".
No podemos mostrar nuestra más total oposición a dicho fundamento en lo que al valor del vehículo se refiere y a la incorrecta valoración de la prueba practicada, en lo que a la fijación del "quantum" indemnizatorio de contrario se refiere. Se ha manifestado en multitud de ocasiones en la instancia, en el escrito de contestación a la demanda así como en las conversaciones previas, que el asegurado no acompaña la factura de adquisición por compra del vehículo. Pues bien, lo cierto es que la factura de compra del vehículo es absolutamente intrascendente a efectos de determinación del contrato de seguro, máxime tratándose de un vehículo de segunda mano, como tiene reconocido la propia parte demandada. Pero es más, tratándose de un vehículo de segunda mano, no hay compañía aseguradora que permita la contratación de un seguro sobre un vehículo sin peritar en el acto, haciendo una comprobación del vehículo y una valoración del mismo. Tan es así, que en la propia póliza de seguro se hace una valoración exhaustiva por parte, por ejemplo, de cada uno de los accesorios que contiene el vehículo. Valoración que se efectúa por parte de la compañía aseguradora y que, por lo tanto, no puede contradecir como así hizo en el acto de la vista de juicio, ni previamente a lo largo de su escrito de contestación a la demanda; la propia aseguradora ha comprobado el vehículo, su estado y en función de eso establecen una prima, que asciende nada más y nada menos que a 3.000 euros, a todos los efectos elevado para el uso corriente por lo elevado del importe del precio del coche. Por lo tanto, no cabe alegación que venga a desvirtuar pretensión alguna de esta parte, por la no aportación de una factura del vehículo, que por otro lado, ya en la propia denuncia se pone de manifiesto que ha sido sustraída junto con el resto de documentación del vehículo.
Por último, mostramos nuestra total disconformidad con el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, en la que la juzgadora se acoge, erróneamente a nuestro entender -dicho una vez más en estrictos términos jurídicos-, al artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro imputando a mi mandante un enriquecimiento injusto, extremo de todo punto incierto; y así, recoge el meritado fundamento:
"Partiendo de estas consideraciones, resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro , estableciendo que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, debiendo atenderse al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. En el caso de autos ya hemos dicho que existen serias dudas en cuanto a la existencia del propio robo, más aún partiendo de que hubiera tenido lugar, hemos de reiterar que la parte demandada ha puesto en duda el precio pagado por el actor, alegando expresamente la posibilidad de que a través de este proceso, y de estimarse sus pretensiones, se produzca un enriquecimiento injusto del actor, de forma que en este punto y de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la L.E. C ., a este le corresponde demostrar cuál es el precio que pagó por su vehículo, en orden a que pueda determinarse si la reclamación que ahora efectúa excede o no de ese valor. Pues bien, como ya se ha dicho, el demandante ni siquiera ha manifestado cual es el precio que pagó, limitándose a solicitar la indemnización que cree le corresponde en base al valor que una revista especializada otorga a un automóvil de características semejantes. En base a lo expuesto y a falta de cualquier prueba, desconociendo cual era el valor penal del automóvil a la fecha del siniestro, y debiendo evitar precisamente que se produzca el enriquecimiento injusto que el legislador prohíbe, no puede fijarse importe de indemnización alguno, por lo que tampoco por este motivo habría lugar a estimar la demanda ".
Pues bien, la pregunta que habría de haber respondido la juzgadora, sin haber acudido como ha hecho, erróneamente a nuestro entender en virtud de la prueba practicada, insistimos, es ¿cuál es el importe indemnizatorio? Evidentemente, aquél que ha acreditado esta parte con el escrito de demanda, que son las tablas que se utilizan conforme práctica habitual por las compañías aseguradoras y así está reconocido en pacífica jurisprudencia, que son las tablas publicadas por "Supereurotax" que nosotros acompañamos como documento núm. 6 de nuestro escrito de demanda. Dichas tablas son las utilizadas en todos estos casos, porque son además las utilizadas por las propias compañías aseguradoras, y que están plenamente admitidas por nuestros Tribunales. Baste señalar como ejemplos las sentencias: de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona 16-2-2006 , de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz 4-10-2004, de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona 5-112009, de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona 6-2-2008, de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos 31-1-2008, y de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid 5-2-2010.
Conforme a las tablas aportadas por nuestra parte, insistimos, y respecto de las que la parte demandada no ha practicado prueba ninguna que venga a contradecir o a ofrecer un valor distinto, es conforme se debe determinar el contenido indemnizatorio. Y ese "quantum" indemnizatorio es el que asciende a 102.940 euros, según resulta de la propia tabla que acompañamos como documento núm. 6 de nuestro escrito de demanda. La parte demandada no practica ninguna prueba, extremo que no se llega a comprender, toda vez que dispone de sus propios peritos al haber hecho una valoración en su caso que viniera a contradecir la misma, más los extras que la propia compañía aseguradora valora y determina en la póliza conforme a un valor, conforme a ese valor de depreciación que esta parte ha expuesto en el propio escrito de demanda, en la que esta parte solicitó, además de la evidente estimación de la misma, que se condenase a la parte demandada al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) y ello se establece lo interesamos expresamente en nuestro escrito de demanda por una razón obvia, hace un ofrecimiento la propia compañía aseguradora, reiteramos, el día 4 de agosto de 2009 y por lo tanto, con posterioridad al informe pericial, si es que la fecha válida es la de 29 de junio de 2009, de 27.000 euros, que no llega acubrir ni siquiera el valor de los extras del vehículo .
Y a tal efecto, señala nuestra jurisprudencia, y en concreto la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de julio de 2004, "es evidente que si uno de los objetivos de la responsabilidad civil es dejar indemne a la víctima" no parece que con un ofrecimiento de 27.000 euros a mi mandante por parte de su compañía aseguradora, reconociendo el siniestro que consideramos está acreditado por sus propios actos y documentación, se pueda resarcir el daño ocasionado .
A este respecto debe recordarse que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE , que esta parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , y 1/2004, de 14 de enero ).
No obstante el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido:
1) Pertinencia . La propia formulación del art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio ,; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ); y 96/2000, de 10 de abril ), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).
2) Diligencia . Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ,; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 109/2002, de 6 de mayo ; 70/2002, de 3 de abril ,; 165/200 1 , de 16 de julio,; y 78/2001, de 26 de marzo , salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000, de 26 de junio ,; 96/2000, de 10 de abril , de 4 de diciembre,; 164/1996, de 28 de octubre ,; y 89/1995, de 6 de junio ), ya que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba se ha considerado que, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de "perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria" ( STC 96/2000, de 10 de abril ).
3) Relevancia . Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ).
4) Indefensión . A los requisitos hasta aquí expuestos, dimanantes de la disciplina constitucional de la institución, es menester añadir, en consonancia con el sentido que tiene el cumplimiento de las normas procesales de garantía, el requisito que antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se encontraba previsto en el artículo 1693 de la LEC 1881 , para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo el cual establecía que "la infracción de las normas relativas a los actos de garantías procesales que producen indefensión requiere que se hayapedido la subsanación de la falta o transgresión la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto las faltas cometidas en segunda instancia, de que fue ya imposible la reclamación". La Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado que no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, siempre que esta omisión no haya lesionado los intereses del perjudicado ( sentencias de 10 junio 1991 , 22 abril 2002, 24 EDJ 2004/82486 y 17 de junio de 2004 y 22 de septiembre de 2005 ).
Pertinencia, diligencia, relevancia e indefensión que esta parte viene a señalar por medio del presente recurso de apelación toda vez que en la sentencia recurrida a pesar de las pruebas aportadas tanto en el escrito de demanda, como practicadas en el acto de la vista, e incluso como documental aportada como diligencia final acreditativas de que el vehículo sustraído a mi mandante circulaba por la vía pública el día 1 de junio de 2009, fecha en la que fue sancionado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de un exceso de velocidad, así como el día 1 de mayo de 2009 por el mismo motivo, petición que se dejó efectuada en el acto de la vista al inicio del trámite de conclusiones para ser resuelto por la juzgadora de la instancia y que, contrariamente, no se hace mención alguna en la Sentencia, la prueba ha sido incorrectamente valorada por la juzgadora, dicho con el mayor de los respetos y en estrictos términos jurídicos de defensa.
En el caso que nos ocupa se trata de un claro incumplimiento contractual por parta de la aseguradora AXA, la cual, reconocida su obligación de indemnizar, sin justificación alguna ofrece una cantidad indemnizatoria muy inferior al valor real del vehículo sustraído , lo que a todas luces representa un claro incumplimiento de las obligaciones de dicha compañía de seguros, recogida en las "Obligaciones y Deberes de las partes" ( arts. 14 á 21 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro - LCS-), en especial de los que se recoge en el artículo 18 de la misma, no habiéndose satisfecho, siquiera, el importe mínimo previsto en dicho precepto en el plazo de los 40 días siguientes igualmente previsto: "El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importemínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas ".
Por dichas circunstancias, la aseguradora AXA ha incurrido en mora, debiendo aplicarse respecto de la misma lo prevenido en el artículo 20 de la LCS : ...».
Además de transcribir en parte este precepto, hacía lo propio con los arts. 50 a 53 a.i. LCS , y la SAP de Badajoz, Secc. 3.ª, de 4 de noviembre de 2009 (n.º 364/2009; Rec. 390/2009 , así como la SAP de Barcelona, Sec. 11.ª de 16 de febrero de 2006, núm. 115/2006, Rec. 438/2005 y la SAP de Valladolid, Secc. 3.ª, de 11 de septiembre de 2008, n.º 146/2008, Rec. 149/2008 ...».
Y terminaba solicitando que se dictase resolución por la que «... con plena estimación de las pretensiones alegadas por esta parte en nuestro escrito de demanda, y en su virtud se condene a la compañía aseguradora "Axa, Seguros Generales" a abonar a mi mandante D. Ángel Daniel la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS (123.184 €) de principal, más intereses, incluidos los de mora, y que por aplicación de lo preceptuado en el art. 20.3 y 4 de la LCS no podrá ser inferior al 20% anual, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en la que se produce el siniestro, con expresa imposición de costas a la parte apelada...».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de junio de 2012, la representación procesal de la entidad aseguradora «Axa Seguros Generales, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de don Ángel Daniel ejercitaba, frente a la entidad mercantil «Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros», acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la cantidad de 123.184 euros e intereses de mora, importe a que afirmaba ascender el valor del vehículo turismo Mercedes S W200 modelo 65AMG con matrícula .... ZNG , asegurado en la entidad demandada con inclusión de la cobertura de robo, el cual -decía- había sido objeto de sustracción entre los días 9 y 13 de junio de 2009 cuando se hallaba estacionado en la vía pública. A dicha pretensión se opuso la representación procesal de la aseguradora demandada, afirmando existir dudas fundadas acerca de la realidad de la sustracción y, en todo caso, no hallarse acreditado el valor del vehículo. La sentencia de primer grado, acogiendo las pretensiones de la aseguradora demandada, resolvió desestimar la demanda.
CUARTO.- I. La carga de la prueba .
Se aduce por la recurrente la infracción de las normas rectoras de la carga de la prueba (« onus probandi »). Esta disciplina se orienta, de manera directa e inmediata, a averiguar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de uno o varios hechos trascendentes para la resolución de las cuestiones controvertidas en el proceso. En consecuencia, es necesario acudir a esta disciplina en el solo y exclusivo caso de que los medios de prueba practicados para acreditar las alegaciones de contenido fáctico no admitidas de adverso no hayan logrado la convicción del juzgador. Mediata e indirectamente sirven estas normas para determinar que hechos ha de probar cada uno de los litigantes con la finalidad de evitar las consecuencias negativas que se sigan de su falta de demostración. Porque «carga» es aquel comportamiento que el sujeto tiene la potestad incoercible de desenvolver para obtener una ventaja o salvaguardar su propio interés y cuya falta sólo a él puede perjudicar.
La actividad probatoria se dirige a lograr que se fijen en la sentencia como base para la aplicación del Derecho objetivo, como regla -al menos en los procesos con objeto disponible- los hechos afirmados por las partes y contradichos por la contraria. En este sentido es, en principio, irrelevante que la prueba de un hecho dado se consiga merced a la actividad desplegada por uno u otro litigante. Esto es lo que expresa el principio denominado de «incorporación» o de «adquisición procesal», de acuerdo con el cual una vez producidos los medios de prueba producen plenos efectos favorables o contrarios a una y otra parte abstracción hecha de cuál de ellas los hubiera suministrado. Así «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» [ STS, Sala Primera, núm. 430/1993, de 10 de mayo (ROJ: STS 17505/1993)].
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» [ STS, Sala Primera, núm. 653/1991, de 26 de septiembre (ROJ: STS 11786/1991)]; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» [ STS, Sala Primea, núm. 749/1992, de 15 de julio (ROJ: STS 6003/1992)]; «... a tenor de la doctrina de esta Sala, es suficiente que las conclusiones fácticas que se manifiesten en la sentencia sean fruto ponderado de la apreciación del material probatorio obrante en autos con abstracción de cual de las partes lo hubiera aportado...» [ STS, Sala Primera, de 11 de febrero de 1992 (RC 1208/1989; ROJ: STS 1034/1992 )]; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» [ STS, Sala Primera, núm. 126/1992, de 12 de febrero [ROJ: STS 1067/1992]. Lo trascendente es, como señala la STS, Sala Primera, 487/1989, de 20 de junio (ROJ: STS 15632/ 1989) «... la ponderación del acervo probatorio obrante en autos siendo irrelevante el litigante que lo hubiere aportado a los mismos ( sentencias de 29 de noviembre de 1950 ; 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 , y 30 de noviembre de 1982 )» [Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, 653/1991, de 26 de septiembre [ ROJ: STS 11786/1991 ]. Como se cuidó de precisar la STS, Sala Primera, de 26 de abril de 1993 [RC núm. 458/1991; ROJ: STS 2624/1993 ] «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso... ».
QUINTO.- Del Derecho Romano provienen algunos brocardos de pretendido alcance general: « Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat »; « actore non probante reus est absolvendus » a que aluden entre otras las SSTS, Sala Primera, de 23 de junio de 1958 , 14 de abril de 1959 , 10 de julio de 1959 y 9 y 11 de julio de 1960 , citadas por la STS 391/1984, de 18 de junio [ROJ: STS 1250/1984] y las SSTS de 28 de noviembre de 1996 [ROJ: 6745/1996 ]. 28 de febrero de 1997 [ROJ: STS 1428/1997 ], 28 de abril de 1999 [ROJ: STS 2877/1999 ]a pesar de que en el presente carezcan de valor absoluto o axiomático (entre otras, SSTS, Sala Primera, 183/1991, de 8 de marzo [ ROJ: STS 1329/1991 ]; « Quia semper necessitas probandi incumbit illi qui agit » (que aparece en las Instituciones de Marciano); « Agere etiam is videtur, qui exceptione utitur: nam reus in exceptione actor est. » (fragmento de Ulpiano recogido en el Digesto); el principio establecido en una constitución de Diocleciano del año 294 según el cual « cum per rerum naturam factum negantis probatio nulla est »; «actori incumbit onus probandi »; « reus in excipiendo fit actor » ( SSTS, 153/1979, de 18 de abril [ ROJ: STS 105/1979 ], 643/1987, de 19 de octubre [ ROJ: STS 8809/1987], 24 de julio de 1996 [ ROJ: STS 4629/1996]; 17 de diciembre de 1997 [ ROJ: STS 7768/1997 ]; o, por último, la máxima « negativa non sunt probanda » a que aluden las SSTS de 3 junio 1935 , 17 octubre 1983 , 23 septiembre 1986 , 8 julio 1988 , 30 octubre 1992 y 9 febrero 1993 citadas por la STS de 17 de abril de 2001 [ROJ: STS 3146/2001 ] (Vide, asimismo, STS de 6 de julio de 2004 [ROJ: STS 4820/2004 )].
Estos brocardos así como otros criterios que orientan acerca de la distribución de la carga de la prueba (tomar en cuenta la relación del hecho de que se trate en relación con el propósito que cada parte persiga y con el precepto que lo contempla como supuesto de su aplicación; o considerar la posición de la respecto de la consecuencia jurídica postulada, etc.), en tanto se entiendan como presunciones de carácter absoluto resultan insuficientes y deficientes por la potísima razón de que existen hechos que no son -o no deberían ser-objeto de prueba; el hecho de que un hecho aparezca afirmado o negado puede no depender de la calidad con la que se actúe en el proceso sino de la fórmulas expresiva que el litigante haya resuelto emplear; que no siempre el demandado se limita a negar los hechos de la demanda sino que, de ordinario, opone otros orientados a desvirtuar aquéllos; que los hechos negativos también deben poder ser objeto de prueba. Estas y otras circunstancias imponen, cuando menos, su relativización.
En esta dirección y respecto del derogado art. 1214 CC , la STS, Sala Primera, 125/1990, de 27 de febrero [ROJ: STS 13376/1990] acudió al denominado principio de «normalidad»: «... «ese principio general no tiene un valor absoluto y que quien actúa frente al estado normal de las cosas y de las situaciones de hecho o de derecho ya producidas y reconocidas como corrientes, debe probar el hecho impediente de su válida constitución, existencia y producción de efectos normales, es decir, que debe acreditar su extinción» ( sentencias de 13 de enero de 1951 , 28 de septiembre de 1963 y 18 de octubre de 1966 ). ..». En sentido análogo se pronunció la STS, Sala Primera, de de 13 de octubre de 1998 [ROJ: STS 5836/1998 ]: «.. . la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 ) ».
Y con precedencia a que fueran positivizados e incorporados al art. 217 LEC 1/2000 , algunos pronunciamientos aludían asimismo a los principios de facilidad o de disponibilidad: «... «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» [ STS, Sala Primera, 411/1988, de 18 de mayo [ROJ: STS 9979/1988]; «.. .la falta de prueba acreditativa de tal extremo, al igual que la carencia de ella sobre la presentación al cobro o el protesto, debe valorarse conforme a criterios flexibles, en atención a la naturaleza del debate y al principio de disponibilidad ya aludido ( sentencias de 23 de septiembre de 1986 , 24 de abril y 29 de mayo de 1987 y 15 de junio de 1988 . ..» ( STS, Sala Primera, 350/1992, de 3 de abril [ROJ: STS 2925/1992]; «.. . es reiterada la jurisprudencia que enseña que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, debiendo adaptarse a cada caso y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 18 de Mayo y 15 de Julio de 1.988 ; 17 de Junio y 23 de Septiembre de 1.989 , y 8 de Marzo de 1.991 ),. ..» ( STS, Sala Primera, de 16 de octubre de 1995 [ROJ: STS 5085/1995 ]).
Con posterioridad, baste la cita de la STS, Sala Primera, de 30 de marzo de 2010 [ROJ: STS 1866/2010 ]: «... El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003 ). . ..».
SEXTO.- El art. 217 LEC 1/2000 ha incorporado estos principios:
« Carga de la prueba . 1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
SÉP'TIMO.- Con carácter general tanto la doctrina científica como la jurisprudencia se refieren señaladamente a las siguientes clases de hechos: constitutivos, impeditivos, extintivos (vide, v. gr., SSTS, Sala Primera, de 14 de abril de 1981 [ROJ: 4971/1981 ]; 357/1985, de 31 de mayo [ ROJ: STS 1390/1985 ]; 556/1987, de 25 de septiembre [ ROJ: STS 8562/1987 ]; 613/1991, de 30 de julio [ ROJ: STS 11681/1991 ]), y también -la jurisprudencia en menor medida- a los excluyentes ( STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2001 [ROJ: STS 9060/2001 ]; 27 de octubre de 2010 [ROJ: STS 5475/2010 ]), que la STS de 19 de abril de 2002 [ROJ: STS 2777/2002 ] conceptúa como aquellos «.. .que precisarían la existencia de una norma legitimadora del derecho de la demandada a oponerse a la pretensión del actor . ..».
A decir de la STS, Sala Primera, de 14 de junio de 2002 [ROJ: STS 4372/2002 ]: «.. . hecho extintivo (que son aquellos hechos nuevos que hacen desaparecer -extinguen- la eficacia de los constitutivos), ni impeditivo (que obstan a la operatividad de los constitutivos porque les impiden desarrollar la eficacia que les es normal), ni excluyente, -excepción en sentido estricto o en puridad técnica- (que se refiere a supuestos concretos de contra-derechos que paralizan o enervan la acción ejercitada por el actor).. ..».
Esta clasificación, en principio y como regla, de acuerdo con una reiterada orientación, permite distribuir la carga de la prueba del siguiente modo: «... al actor corresponde la carga de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, según repetidas declaraciones jurisprudenciales ( sentencias de 24 de febrero de 1975 , 27 de abril y 26 de noviembre de 1977 , 18 de febrero y 25 de septiembre de 1978 , etc.) » (v. gr., STS, Sala Primera, 313/1981, de 4 de julio [ROJ: STS 5021/1981]); ( STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2001 [ROJ: STS 9060/2001 ]; «.. .La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado . ..» ( STS, Sala Primera, de 15 de diciembre de 2004 [ROJ: STS 8105/2004 ]; «.. .la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003 , citada en la de 27 de octubre de 2004 . . ..» ( STS, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2005 [ROJ: STS 7400/2005 ]; «.. . correspondiendo a la demandada la acreditación de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, enervantes de la acción ejercitada.. .» ( STS, Sala Primera, de 1 de febrero de 2006 [ROJ: STS 864/2006 ]; «... correspondiendo a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, o, en palabras del artículo 217.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000, de 7 de enero , los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en tanto que al demandado incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, o, los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor. ..» ( SSTS, Sala Primera, de 19 de febrero de 2007 [ROJ: STS 713/2007 ] y 22 de julio de 2008 [ROJ: STS 4215/2008 ].
Vide , asimismo, SSTS, Sala Primera, de 8 de junio de 2005 [ROJ: STS 3669/2005 ];
OCTAVO.- Así, es suficiente con que el demandante -principal o reconvencional- alegue y acredite los hechos que de ordinario son causa eficiente del derecho a la tutela impetrada. Puede ocurrir que, antes o al tiempo en que dichos hechos se producen, tengan lugar otros que inhiban la eficacia ordinaria de los mismos («hechos impeditivos»). Son, pues, hechos compatibles con los de índole constitutiva cuya demostración en el proceso priva de virtualidad a estos últimos, aunque éstos también aparezcan demostrados, soslayando el nacimiento mismo de la acción. Como quiera que el éxito de la acción depende de que no se aleguen o no se prueben los hechos impeditivos no recae sobre el actor la demostración de la inexistencia de estos últimos, atendida la dificultad que apareja y la circunstancia de que su existencia obedece a una contingencia comúnmente anómala o extraordinaria. La circunstancia de que los hechos impeditivos se produzcan al propio tiempo que los constitutivos determina que su alegación y debate acerca de su existencia haya de plantearse en el proceso de declaración, pasando la decisión que recaiga en autoridad de cosa juzgada; la falta de alegación tempestiva determina la preclusión.
Pero la eficacia de los hechos constitutivos puede verse, aun a falta de hechos impeditivos, obstaculizada o anulada por hechos de acaecimiento sobrevenido («hechos extintivos»). Se trata de hechos cuya demostración, aun admitida -o acreditada- la producción de los hechos constitutivos de la pretensión, al tiempo de ejercitarse la acción ésta ha quedado extinguida.
En consecuencia la diferencia que separa los hechos impeditivos de los extintivos estriba exclusivamente en el momento de su producción -los impeditivos son coetáneos, en tanto que los extintivos son posteriores a los constitutivos- ya que tanto su régimen jurídico cuanto sus efectos son coincidentes: ambos son apreciables ex officio iudicis por el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, ya que de lo contrario se estaría acogiendo una pretensión constatadamente infundada
Algo semejante ocurre con los llamados «hechos excluyentes»: abstracción hecha de que se hayan producido los hechos constitutivos invocados por el demandante, es posible que en cualquier tiempo -antes, simultáneamente o con posterioridad a los mismos-, tengan lugar otros hechos con trascendencia jurídica que otorguen al demandado la facultad -de ejercicio potestativo- de debilitar, anular o excluir la acción ejercitada. Cabe admitir llanamente que asiste el actor de presente el derecho a la tutela que solicita, pero el demandado ostenta también un derecho de signo opuesto que conducen al perecimiento de la demanda.
Las diferencias entre los hechos impeditivos y extintivos, de una parte, y los excluyentes, por otra, son en apretadas síntesis, las siguientes: 1) Los hechos impeditivos y los extintivos obstan al nacimiento o hacen expirar, respectivamente, la acción afirmada por el actor -principal o reconvencional-; los hechos excluyentes no afectan a la subsistencia de la acción que el actor afirma ostentar ni, en consecuencia, al derecho a la tutela jurídica postulada, de modo que si el demandado omite su alegación y prueba, pese a que realmente exista, el Juez puede y debe otorgar la tutela impetrada. 2) Los hechos impeditivos y extintivos pueden y deben ser apreciados de oficio por el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el sujeto y modo a través del cual hayan accedido al proceso; en cambio, los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis , de manera que incurre en incongruecia « extra petitum » si el Juzgador aprecia ex officio iudicis un hecho excluyente no alegado por el demandado.
NOVENO.- Como recuerda el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de Octubre del 2010 (RC núm. 1649/2009 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías, E.; ROJ: ATS 12934/2010), con cita de la STS de 12 de junio de 2007 :
«... 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual se pueden citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ...».
DÉCIMO.- Así, la infracción de las reglas atinentes al « onus probandi » no tiene lugar cuando el órgano jurisdiccional aprecia los hechos de acuerdo con los diferentes medios de prueba obrantes en las actuaciones ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), habida cuenta de que sólo se produce aquélla cuando se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba de un hecho al litigante sobre quien no recaía la carga de la prueba del expresado hecho. En cambio, declarado probado un hecho dado, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, ya que no contiene normas sobre valoración de prueba ( SSTS de 30 de marzo de 2010 [ROJ: STS 1866/2010 ]; y 27 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 7744/2011 ]).
Del mismo modo, tampoco se infringen las referidas reglas cuando, pese a afirmarse ayuno de prueba un hecho determinado, se atribuyen las consecuencias de esta falta al litigante respecto del cual aquél representaba un hecho constitutivo de su pretensión o, en otro caso, tenía mayores facilidades para acreditarlo.
DÉCIMO PRIMERO.- II. La revisión por el órgano « ad quem » de la valoración de la prueba efectuada por el órgano « a quo » -
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem » tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti ») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris »), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius », y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum ») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
DÉCIMO SEGUNDO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus , SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), en la que puede leerse:
«. .. TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado »
DÉCIMO TERCERO.- En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -« pendente appellatione nihil innovetur »-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4 ,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 :
«.. . siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial . ..».
De 16 de febrero de 1.983:
«... nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito" ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio. ..».
De 16 de junio de 2.003: «... los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 ) ...».
O de 23 de octubre de 2.003: «.. .el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ».
Especial interés reviste la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que «.. . a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso. ..». Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía:
«.. . ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica. ..».
En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.
DÉCIMO CUARTO.- III. La valoración de las pruebas periciales
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DÉCIMO QUINTO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzga0dor debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
El art. 376 LEC 1 /2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
DÉCIMO SEXTO.- Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus , a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D ., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D ., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D ., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D ., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D ., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D ., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D ., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D ., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357 ); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1793 ); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D ., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D ., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D ., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D ., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D ., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D ., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D ., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D ., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D ., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D ., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D ., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D ., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D ., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D ., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D ., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D ., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D ., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013 ); 30 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D ., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D ., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D ., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D ., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D ., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D ., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D ., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D ., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D ., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D ., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D ., 89C415 ); 21 de abril de 1989 (C.D ., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D ., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D ., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D ., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D ., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D ., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D ., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D ., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D ., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D ., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D ., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D ., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D ., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D ., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D ., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D ., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D ., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D ., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762 ); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D ., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D ., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D ., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D ., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D ., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D ., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D ., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D ., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D ., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D ., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D ., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D ., 98C482 ); 4 de febrero de 1998 (C.D ., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D ., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D ., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D ., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D ., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D ., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1339); 21 de octubre de 1999 ( C.D ., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D ., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D ., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D ., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340 ); y, 16 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1596), entre otras] no comporta, pues, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
DÉCIMO OCTAVO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [ S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D ., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D ., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D ., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798 ); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D ., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995 ); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DÉCIMO NOVENO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa - «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370 ); y 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423 ), entre otras]; con «normas racionales» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318 ) y 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821)]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938 ) y 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057 ) y 30 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2223 )]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D ., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917 ) y 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987 --; 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866 ; 24 de junio y 15 de julio de 1987 ; 26 de mayo de 1988 ; 28 de enero de 1989 ; 9 de abril de 1990 --; 22 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D ., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras ].
VIGÉSIMO.- No han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.
A su vez, un acreditado sector de la dogmática procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ora por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ora por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes asociada a una acrítica hipertrofia de la autoridad científica que cabe suponer al perito por su reputación, titulación o experiencia, unida a un sensación de propia ineptitud o impericia.
Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».
Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que «...si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos»; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y juridicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de «... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos», ya que «tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen».
Acerca de los segundos, porque «si el Juez posee privadamente los conocimientos técnicos proporcionados por el Perito, se encontrará en inmejorables condiciones para realizar una labor crítica del dictamen pericial»; y si carece de tales conocimientos, puede procurárselos mediante la investigación privada en las fuentes adecuadas tales como «libros y publicaciones técnicas»; y en tercer lugar --sistema que no resulta de aplicación bajo el régimen de la LEC 1/2000-- «cuando el Juez tenga fundadas sospechas en torno a la exactitud de las máximas de experiencia técnicas proporcionadas por el Perito, y no pueda resolverlas privadamente, siempre podrá acudir a un nuevo dictamen pericial que le permita superar su limitación individual».
VIGÉSIMO PRIMERO.- Resulta conforme con las reglas de la sana crítica que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial:
VIGÉSIMO SEGUNDO.- a) cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen
En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 7 de enero de 1991 (Act. Civ., ref. 303/1991 , pág. 887):
«... La Sala de instancia, en su fundamento de derecho noveno, justifica la declaración de nulidad de la patente, "en que ni siquiera se ha intentado acreditar que el molino examinado suponga ventaja respecto de otros molinos de eje vertical, patentados anteriormente en Francia"; carga probatoria, en su aspecto negativo, que correspondía efectuar al demandante, al haber instado la nulidad de la patente en su demanda, correspondiéndole por tanto la probanza "de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión". Pero es que realmente en autos figuran elementos de prueba más que suficientes, para llegar a una valoración probatoria de distinto signo a la efectuada por el Tribunal "a quo": todos los técnicos coinciden en afirmar que los elementos mecánicos utilizados en el invento que analizamos son de dominio público, o tradicionalmente conocidos y utilizados, (como realmente lo son la casi totalidad de los elementos mecánicos que componen todas las patentes registradas), pero la novedad identificativa no está en la originalidad de los elementos componentes, sino en la ventaja del conjunto, debido a su especial yuxtaposición; y tan es así, que el propio Estatuto reconoce este principio en el art. 48.4.º anteponiendo la ventaja, o la novedad técnica, a la originalidad. Es por tanto esta ventaja, novedad o utilidad la que debe definir la patente, para merecer la protección registral; y precisamente en este campo figuran en los autos (folios 239 a una abundantísima constancia documental de la serie de: premios, diplomas, reconocimiento de originalidad, estudios laudatorios de eficacia, promociones protegidas a la exportación, campañas oficiales de divulgación en el extranjero, etc, etc, en donde pública y oficialmente se reconocen las ventajas del ahorro energético que la patente de invención discutida representa. Esta opinión preside todos los informes técnicos que figuran en autos, a excepción del emitido por la Escuela de Ingenieros Industriales de Bilbao, sin que pueda decirse, que el examen comparativo solamente se ha realizado en relación con los molinos de eje horizontal o convencionales, ya que los peritos afirman en sus informes, que los exámenes de rendimientos y reducción de consumo, los han efectuado a la vista de toda la documentación que le han proporcionado las partes y el Juzgado, (folios 1004, 1006, 1008 y 1010), enumerando detalladamente la serie de patentes y modelos de molinos de eje vertical que han sido estudiados; encontrándonos, por tanto en el caso de la omisión en el proceso valorativo de unos datos fácticos o conceptos apreciativos, que figuran en los dictámenes y en los autos, que conducen a conclusiones distintas de las reconocidas por el Tribunal "a quo", y cuya impugnación valorativa se ha efectuado a través de las argumentaciones contenidas en los motivos segundo y cuarto del recurso, los cuales deben, en su consecuencia, ser estimados....»;
o la S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113 ) señaló que:
«...no obstante la reforma procesal operada por la
En idéntico sentido, las SS.T.S., Sala Primera, de 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557):
«... finalmente, no obstante la reforma procesal operada por virtud de la L 34/1984, no se ha alterado en la misma la doctrina acabada de exponer, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...»;
y 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5):
«... no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...».
VIGÉSIMO TERCERO.- b) cuando el juzgador se aparta del «propio contexto o expresividad del contenido pericial»
Vide , SS.T.S., Sala Primera, de 25 de enero de 2000 (C.D ., 00C163); 7 de marzo de 2000 (C.D ., 00C571); 13 de junio de 2000 (C.D., 00C1029 ), y 23 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1597 ), entre otras.
En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186 ) precisó que:
«...solamente cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas podrá prosperar la impugnación por esta vía, lo que efectivamente no ocurre aquí...».
VIGÉSIMO CUARTO.- c) si la valoración del informe pericial es ilógica :
Así, se ha afirmado que no es lógico desechar la cuantía de la reparación determinada por la prueba pericial practicada con intervención de ambas partes ( S.T.S., Sala Primera, de 2 de octubre de 1958 ); o el informe colegial sobre el importe de unos servicios profesionales [Cfr., S.T.S., 6 de junio de 1983 (C.D ., 83C431)]. Y, en sentido análogo, la S.T.S., Sala Primera, de 8 de febrero de 1989 (Act. Civ., ref. 518/1989 , pág. 1778 ):
«Quinto. Por el contrario también habrá de ser estimado el motivo 5.º en el que, de nuevo con apoyo en el
número 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error, esta vez de derecho, en la apreciación de la prueba, con infracción de los
artículos 1242 y 1243 del Código Civil y de los artículos 610 , 623 y 1707, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimación que [...], se basa en que, en cualquier caso, las partes tienen derecho a emplear la prueba pericial en cuantos supuestos, como sucede en el presente, son necesarios o convenientes para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, conocimientos científicos, artísticos o prácticos, según reconocen los
artículos
La S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1991 (Act. Civ., ref. 923/1991 , pág. 2755 ):
«...El desacierto en la valoración de la prueba pericial, ha de ser censurado, por el cauce adjetivo del n. º 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil ( sentencia de 1 de octubre de 1990 ), por lo que su valoración y no dicha prueba en sí, ha de impugnarse, mediante la denuncia de vulneración de las normas de hermenéutica, contenidas en los artículos 1281 a 1289, lo que se deja analizado, con el estudio de los motivos segundo y tercero, pues esta Sala de Casación puede y debe, en cumplimiento de su función controladora y vigilante del estricto respeto a la legalidad, llegar a la justa resolución de las controversias procesales, y con respecto al material fáctico, valorarlo jurídicamente, a los efectos, de si al mismo se aplicó correctamente los preceptos legales pertinentes, y así es doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente ( sentencia de 22 de abril de 1991 ), sobre todo, cuando sucede, como en el presente supuesto, que el proceso deductivo realizado por el Tribunal de la instancia, afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( sentencia de 15 de julio de 1987 , 26 de mayo de 1988 , 28 de enero de 1989 , 9 de abril de 1990 y 29 de enero de 1991 ) y también a la realidad acreditada de la disposición material de las cosas...»;
o la S.T.S., Sala Primera, de 20 de diciembre de 1993 (Rep. Jur. Ar. 1993/10092 ) concluye que:
«.. La sentencia recurrida al afirmar, como fundamento de su fallo desestimatorio de la demanda, que "no existe ninguna duda de que el valor de la totalidad de las fincas objeto de la relación arrendaticia supere el duplo del que tendría teniendo en cuenta únicamente su valor agrario", sin que en los autos exista prueba alguna tendente a establecer el valor de fincas de la misma zona o comarca de su misma calidad y cultivo, ha aplicado incorrectamente el art. 7.1 , 3.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos al no haber realizado el juicio comparativo a que el mismo se refiere entre los valores expresados en el precepto legal sin que el valor de las fincas cercanas pueda deducirse, como hace la Sala de instancia, del valor asignado por el perito a las fincas objeto de valoración [...] resulta ilógica la valoración que en sentencia recurrida se hace del informe pericial obrante en autos (única prueba existente para la valoración de las fincas) ya que para establecer la proporcionalidad entre el valor de las fincas en su real situación y el valor agrario de las mismas no se ha tenido en cuenta el valor de las edificaciones ubicadas en las propias fincas; de haberse incluido en los valores computados el de esas edificaciones, la razón establecida por el perito de 278% (en realidad 217) quedaría reducida a 178%, con lo cual no se alcanza el exceso de valor que establece el repetido art. 7.1, 3.ª...»;
«... La prueba pericial practicada, que dictamina importantes defectos técnicos en las máquinas tragaperras entregadas, menos en dos de ellas, se basa en la observación directa de las mismas y en un informe extraprocesal que estima correcto, y de ello deduce que las máquinas ni son nuevas, ni funcionan bien, por estar gravemente alteradas; tales afirmaciones son concluyentes y dada la compleja tecnología que se aplica para su funcionamiento, sus deficiencias no son apreciables a simple vista, ni por un uso inmediato, lo que determina la lógica conclusión de que son máquinas usadas y manipuladas antes de su venta, y que, por tales defectos, resultan inútiles al fin perseguido, en su adquisición, de un normal uso y originaron reclamaciones extraprocesales; esta lógica conclusión sobre una cuestión de hecho con sólidos antecedentes, será o no exacta, pero pertenece a la potestad de los Tribunales de instancia y está dentro de las reglas lógicas, sin posible revisión en este recurso ( SS. 12 de junio de 1986 y 19 de enero y 6 de febrero de 1987 )...» ( S.T.S., Sala Primera, de 29 de febrero de 1988; C.D ., 88C117);
o la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167 ), para la que:
«.. En el caso que estudiamos existen tres grupos de razonamientos que conducen a entender, que no responde a un proceso lógico correcto deducir de la medición del local efectuada por el perito, la consecuencia de que no es posible identificar a la finca reivindicada. Estos razonamientos son los siguientes: 1º) El perito señala en su informe que el local bajo a la izquierda del zaguán tiene una longitud en línea de fachada de 4.05 m. Este local no fue medido por el perito, dada la ausencia de su dueña Doña Dolores ., pero fue vendido adjudicándosele 60 m2, luego al tener forma rectangular, (véase el plano) su profundidad tiene que ser de unos 15 ml aproximadamente. El local ocupado por el demandado tiene también (según el informe) 4,01 m.l. de fachada, y su profundidad tenía que ser también de 15 m.l., según figura en el plano catastral facilitado por el Ayuntamiento. (folio 16 del rollo de apelación). 2º) El perito indica que la profundidad de la manzana es de 34 m.l.; la profundidad del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 según la medición efectuada es de 9,90 m.l; en el plano catastral se puede apreciar, que el sistema constructivo del conjunto de la manzana, ha sido el de dos filas de edificios simétricos e iguales, que tienen sus entradas por la C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 y están separados en su fondo por un patio de luces. Sumando las profundidades medidas por el perito (9,90 + 9,90), existe una diferencia por defecto con los 34 m. que mide la manzana de 14,20 m, que desde luego no es a simple vista la anchura del patio de luces que los separa. Trasladando el plano levantado por el perito, al plano catastral, se puede intuir el error padecido en el informe. El solar nº NUM001 de C/ DIRECCION000 tiene menos fondo que el de su colindante nº NUM000 , pues aparte del patio cubierto de forma cuadrangular, existe otra gran superficie (pudiera ser otro patio de luces) situada sobre la C/ DIRECCION002 que limita sensiblemente su extensión; cosa que no ocurre con los edificios nº NUM000 y NUM002 situados a continuación, cuyo patio de luces divisorio es mucho más estrecho. El patio de luces que figura en el plano del perito, se corresponde con la extensión superficial situada sobre la C/ DIRECCION002 , y no con el patio divisorio que es más estrecho, por lo que el plano del local poseído por el demandado está falto de una extensión por el fondo, y 3º) Aunque se admitieran como buenas las extensiones superficiales que figuran en el informe pericial, la realidad indiscutible es que al demandado le sobran 12,35 m2 además de los 27,45 m2 que compró, es decir, casi un 50%, y en materia de fincas urbanas y locales comerciales, esa diferencia resulta demasiado notoria por injustificada; y no cabe argumentar que la línea imaginaria trazada como divisoria entre los edificios núms. NUM000 y NUM001 por el perito está desplazada, pues basta con examinar el plano catastral para comprobar su correcta localización. Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del motivo primero, y a la declaración de estar identificada suficientemente la finca...»;
o la S.T.S., Sala Primera, de 13 de noviembre de 1995 (Act. Civ. 112/1996 , pág. 322 ):
«..D) La más moderna doctrina jurisprudencial no ha modificado en su línea general los esquemas interpretativos acabados de exponer, dando lugar a una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia; permitiéndolo solamente cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente con el razonamiento lógico, vulnerando la sana crítica, u omitiendo datos y conceptos que figuran en el dictamen, estableciéndose con ello aspectos fácticos distintos de los que han debido llevarse a los autos. Este examen crítico ha de plantearse por el cauce del núm. 5.º del art. 1692 citado, denunciando la infracción de las reglas de hermenéutica, y el contenido del art. 632 LEC , ( Sentencias entre las más recientes 26 de mayo de 1988 ; 28 de enero de 1989 ; 9 de abril de 1990 ; 15 de julio de 1991 , etc.)...»;
VIGÉSIMO QUINTO.- d) cuando se procede con arbitrariedad :
La S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 ) subrayó que:
«... Sabido es que el art. 1243 C.C . remite, en cuanto al valor y la forma de practicar la prueba de peritos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que en su art. 632 declara "Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", con lo que viene a sancionar que aunque su apreciación se deja al criterio del Juez, éste no puede proceder arbitrariamente, sino sujetándose a esas reglas de la sana crítica, que son las de la lógica y del sentido común, por lo que basta para fundamentar el motivo la mera alegación de no haber sido tenido en cuenta o que se separa de la misma, puesto que se precisa el acreditamiento de su falta de lógica, pues de no ser así los Jueces no estan obligados a sujetarse o ajustarse a dicho informe o dictamen, obrando conforme a la Ley, desistiendo, o incluso prescindiendo del mismo; y como en el caso de autos no se da tal arbitrariedad, el motivo ha de ser desestimado»;
o la S.T.S., Sala Primera, de 20 de mayo de 1996 (Act. Civ., 639/1996 , pág. 1636):
«...Sexto. Continuando con el estudio de los motivos defendidos en el recurso del matrimonio D. de C.-B., el segundo y tercero pueden analizarse conjuntamente al versar sobre la indemnización de daños y perjuicios, invocándose en ellos, de modo respectivo, la infracción por interpretación errónea de los arts. 1242 y 1243 CC, en relación con el 623 LEC (citado equivocadamente, al tener que referirse al 632), y de los arts. 394 y 399 del indicado Código sustantivo , cuyos razonamientos responden, sucintamente, a cuanto sigue: [...] -En la prueba pericial del aparejador queda determinado que los recurrentes ocupan una tercera parte del puesto, el correspondiente al núm. 8; -Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el órgano judicial carece para poder juzgar es incongruente que el juzgador de instancia interprete, haciendo referencia a la longitud del mostrador y "a otros condicionantes sabidos", como determinante de una mayor o una menor venta la longitud del mostrador. Ni el perito aparejador, ni el perito técnico en venta han señalado la importancia del mostrador a efectos de comercialización-, -El que en la medición resulte que el mostrador de los dos puestos 6 y 7 no sea de mucha mayor longitud al del puesto núm. 8 no lo hace elevar a la categoría de determinante de mayor comercialización, a la que sí hace referencia el perito técnico en ventas por hacer chaflán el puesto de los recurrentes al que se le da una ventaja comercial de un 5 o 10%, respecto a cualquiera de los otros. Por ello aunque se le conceda al juzgador una gran discrecionalidad para apreciar la prueba pericial con arreglo a la "sana crítica", una cosa es valorar la prueba de acuerdo con todas las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria-, - Incluso resulta contradicha esta apreciación cuando en la documentación aportada por esta parte a autos y en la testifical de la contraparte, en la respuesta a la segunda del interrogatorio de la Sra. Carmen ., especialmente en las repreguntas, viene a reconocer que los principales clientes del negocio eran los hoteles a los que le cobraba el demandado y el cometido principal del actor era el transporte de pescado desde Valencia, lo que determina con claridad meridiana que el volumen del negocio más importante en las pescaderías era el servicio a hoteles y restaurantes de los productos, no la comercialización en el puesto (Motivo segundo)-, -Si los demandados están ocupando ilegítimamente una cuota que no les pertenece, procede la indemnización de daños y perjuicios- y -Esta ocupación ilegal necesariamente tiene que dar lugar a la pretendida indemnización, incluso aunque se estimara que la ocupación práctica a efectos comerciales es de la mitad puesto que, en cualquier caso, se está ocupando más de la tercera parte que le corresponde (Motivo tercero)..»; y,
VIGÉSIMO SEXTO.- e) cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes :
V. gr., porque el razonamiento conduzca al absurdo:
«La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. Nada de ello se da aquí, y por lo demás una eventual consideración positiva del motivo sería insuficiente para destruir el conjunto probatorio (documental y testifical) tenido en cuenta por la resolución recurrida, por lo que debe ser rechazado» ( S.T.S., Sala Primera, de 4 de octubre de 1999; Act. Civ., ref. 25/2000 , pág. 67 ).
En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167):
«... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error (S.s. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 )...».
La S.T.S., Sala Primera, de 28 de abril de 1993 (Act. Civ., ref. 920/1993 , pág. 2247), señaló que:
«...El motivo se estima porque la valoración de las pruebas periciales efectuada por la Sala «a quo» no guarda coherencia entre sí. En efecto, si admite que el proyecto era correcto, no se comprende que haya que variar el tipo de fachada en él previsto para realizar otra distinta que, además, como reconoce el propio perito Ingeniero, supone una mejora (folios 123 y 124, tomo 2). La Comunidad de Propietarios actora y ahora recurrida no puede obtener ningún enriquecimiento a costa de los condenados, y tal enriquecimiento lo supondría encontrarse con unas mejoras respecto a lo que tienen derecho, que es a que las fachadas del proyecto sirvan para cumplir su destino, no otras»;
o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 (C.D ., 00C541):
«...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( Ss. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995)..»;
y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 (C.D ., 00C1340):
«La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 )..».
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La virtualidad o fuerza probatoria de los informes periciales se encuentra subordinada a una plural variedad de circunstancias. De un lado, se ha de ponderar la fiabilidad del dictamen en función tanto de la eventual parcialidad del perito cuanto de la titulación y cualificación que posea y de la argumentación -más que de las conclusiones en sí- del informe.
Y en el caso de que obre en las actuaciones más de un informe se ha de determinar si todos ellos son o no igualmente suasorios. En caso negativo se puede prescindir de aquél -o aquellos- que no permitan formar la convicción del órgano jurisdiccional. En caso afirmativo se habrán de examinar de manera escrupulosa cuáles han sido los elementos considerados, la cercanía al hecho de la obtención de los datos en que se base el informe, la entidad cuantitativa y cualitativa de los mismos, los puntos o presupuestos de partida, el método empleado y la coherencia lógica de la fundamentación del dictamen (con supresión de las hipótesis no demostradas, las conjeturas, las opiniones especulativas y las fundadas en la mera experiencia o la propia intuición, al margen del caso concreto).
VIGÉSIMO OCTAVO.- Sobre deber recordarse que la valoración probatoria es potestad funcional que corresponde a los órganos jurisdiccionales, hallándose sustraída a los litigantes, sobre quienes recae la carga de su aportación, sin que puedan imponer un determinado sesgo a su valoración, en especial cuando se efectúa un análisis parcial y subjetivo del resultado de las pruebas obrantes en las actuaciones.
Excluida la prueba interesada junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, una definitiva revisión de las pruebas practicadas conduce a idénticas conclusiones a las alcanzadas por el Juzgador de primer grado. Así, se han de rechazar los informes técnicos de «Genebre» por no contraerse a las válvulas de la clase «Euroválvulas» y haberse emitido con anterioriadad a la puesta en funcionamiento del sistema; o el informe emitido por «SCI Control e Inspección, SA», en atención a las declaraciones vertidas en el acto del juicio por son Juan Ignacio acerca del momento en que se rompieron las válvulas examinadas; o el informe emitido por «Promec», el cusl no fue ratificado por don Claudio . Y las apreciaciones contenidas en el informe de «SGS» no resiste su contraste con el emitido por la Fundación para el Fomento de la Innovación Industrial, departamento de Ingeniería Energética de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, ratificado y complementado en el acto del juicio por don Justo , del que en combinación con las demás pruebas -señaladamente el resultado del interrogatorio de don Teofilo - se desprende de modo inequívoco que la causa eficente de la rotura de las válvulas «Euroválvulas» de media pulgada suministradas por la actora radicó en sus deficiencias de calidad, sin que pueda reputarse concausa y menos aún causa exclusiva y excluyente de la misma las operaciones de montaje. Las alegaciones efectuadas en el recurso evidencian el propósito de exponer la disconformidad de la recurrente con la eficacia probatoria atribuida a la prueba proporcionada por la entidad demandante para, al tiempo, desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión formulada en la demanda principal y respaldar en parte los constitutivos de la pretensión reconvencional. Y contra lo argumentado en el recurso, con un análisis partidista de la prueba con valoraciones subjetivas e interesadas, esta Sala no comparte las afirmaciones efectuadas a propósito de lo erróneo, ilógico y arbitrario de la valoración efectuada en la sentencia impugnada, ya que de esta no se sigue que se haya incurrido en una apreciación errónea del contenido de los dictámenes , informes técnicos y declaraciones testificales, o que se hayan extraído consecuencias absurdas o contrarias a la lógica. Tampoco se han tergiversado las conclusiones de los dictámenes y el valor probatorio que se les ha otorgado ha sido adecuadamente motivado.
VIGÉSIMO NOVENO.- En cuanto hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, la carga de la prueba de la existencia del robo incumbe al demandante (vide, SSAAPP de Granada, Secc. 4.ª, núm 302/2002, de 7 de mayo [ROJ: SAP GR 1223/2002; RA núm. 696/2001]; y Gipuzkoa, Secc. 3.ª, 92/2009, de 3 de abril [ROJ: SAP SS 399/2009 ; RA núm. 3078/2009 ]). La prueba de estos hechos ha de desprenderse naturalmente de los medios probatorios suministrados -principal, aunque no exclusivamente- por aquél o que, de un modo u otro, inferirse inequívocamente del conjunto de elementos obrantes en las actuaciones. Pues bien, esta Sala entiende que la denuncia es prueba razonablemente suficiente de la existencia de la sustracción, como se deduce de numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, v. gr., SAP de Barcelona, de 7 de marzo de 2005 , de Valencia, de 7 de febrero de 2005 o de Murcia, de 28 de septiembre de 1998 .
En el caso de autos, el actor ha presentado copia de la denuncia formulada ante la Guardia Civil en 13 de junio de 2009, a la que figura unida diligencia de recuperación extendida en fecha 27 de junio de 2009 en la que se hacía constar la aparición de caja de chasis y motor, con sustracción de las restantes piezas. La parte demandada presenta informe elaborado por «Detectives europeos-Peritos judiciales» en la que, entre otras conclusiones, se afirma la escasa credibilidad de las circunstancias en que se afirma producida la sustracción, y «... entrever la simulación de ser responsable o víctima de una infracción penal falsa o inexistente...»; y que «... figuran oxidadas parte de las poleas del motor, cosa, que demuestra que el vehículo ha estado varios días a la intemperie, habiéndole caído supuestamente agua y polvo, motivos del óxido».
Ciertamente, el estado en que constan recuperados los restos del vehículo no permiten tener por indubitadamente acreditado que, al tiempo de la desaparición denunciad el vehículo tuviera accionado el mecanismo de bloqueo de las portezuelas de acceso y del sistema de encendido o puesta en marcha del motor, dada la imposibilidad de constatar si se ejerció o no alguna clase de fuerza sobre unas u otro, o si, por el contrario, se hallaba abierto y con las llaves originales puestas. Ahora bien, lo normal, usual y frecuente es dejar el vehículo cerrado, y lo excepcional, que quede abierto o que quien se apodere de él posea las llaves del mismo, entregadas por el titular o sustraídas al mismo. Y la excepción debe ser probada por quien la alega. Pero la inexistencia de signos aparentes de una sustracción sin o contra la voluntad del titular, de manipulación o forzamiento de las cerraduras de las portezuelas, no ha sido objeto de alegación por la aseguradora, que ha centrado su oposición en una circunstancia distinta: la probable simulación de la sustracción. Pero en relación con este particular se aporta por la aseguradora demandada un informe que mal puede reputarse propiamente pericial no sólo por la inobservancia de los requisitos prescritos en el art. 335 LEC 1/2000 , ya que: a) ni se concretan cuáles sean los conocimientos (científicos, artísticos, técnicos o prácticos) que poseen las personas físicas que lo elaboraron; su necesidad para valorar los hechos relevantes acerca de los cuales se controvierte; y, b) no se contiene la declaración con juramento o promesa, de haberse conducido con objetividad e imparcialidad.
Pero, lo que es aún más relevante, no se efectúan más que hipótesis y conjeturas desprovistas de los más mínimos argumentos racionales que, de modo incuestionable conduzcan, con exclusión de otras posibles, a la conclusión alcanzada. Así, de un lado, se refiere en el f. 77 ág. , que la oxidación que presenta parte de las poleas del motor puede obedecer a que «... el vehículo ha estado varios días a la intemperie, habiéndole caído supuestamente agua y polvo...», «varios días» que, en la «conclusiones» con las que finaliza el informe se transforman, sin explicación suplementaria alguna en «... mucho tiempo desmontado y a la intemperie». En todo caso, en ninguno de los particulares del informe se concreta y razona -mediante una explicación técnica precisa- el tiempo aproximado que invierte en producirse una oxidación de la intensidad y extensión que presenta la parte de motor recuperada. En todo caso, no se afirma de modo inconcuso que los días en que permaneció desaparecido no fueran suficientes para que esa oxidación tuviera lugar.
Se afirma como posible, asimismo, que el motor presentase una grave avería, de costosa reparación, como motivo de la pretendida simulación del siniestro. Sin embargo, resulta cuando menos sorprendente que no se haya intentado acreditar este extremo mediante un análisis pericial de esos restos, que hubiera podido corroborar la conjetura formulada.
Desde esta perspectiva, y como quiera que ni el dolo ni la mala fe se presumen, incumbiendo la prueba cumplida de las mismas a la parte que las opone, ya que la buena fe se presume, a tal efecto no poseen virtualidad alguna meras hipótesis y conjeturas.
TRIGÉSIMO.- Por otra parte, no detalla el juzgador de primer grado en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los hechos que están inequívocamente probados llega a la consecuencia de la simulación de la sustracción, atendido el nexo lógico existente entre unos y otro, según se sigue de lo prevenido en los arts. 385 y 386 LEC 1/2000 , habiéndose limitado a basarse en el valor -desproporcionado- que atribuye al «informe pericial» -en todo caso impropio- aportado por la parte demandada, que, como se ha razonado, no contiene sino referencias a hipótesis y conjeturas ayunas de otro fundamento que el «parecer» personal de quien ha elaborado aquél. En consecuencia, y no habiéndose desvirtuado la presunción de buena fe por una prueba concluyente, se ha de revocar la sentencia de primer grado.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- También recae sobre el perjudicado la carga de demostrar el importe del perjuicio que afirma haber experimentado, que en el caso, se concreta en la cantidad que pretende percibir en virtud del contrato de seguro recayente sobre el vehículo de su propiedad. A propósito de este extremo se ha de afirmar que la parte actora ha omitido deliberadamente acreditar el importe satisfecho en la adquisición del turismo. Aun admitiendo que la copia del contrato de compraventa se hallase en el interior del vehículo al tiempo de la sustracción, no se justifica razonablemente la imposibilidad de obtener otro ejemplar duplicado. Antes bien, la cantidad reclamada se asienta, sola y exclusivamente, sobre el precio figurado en la publicación «Supereurotax» (102.940 euros) a los que adiciona el importe de los «extras» relacionados en la póliza cuyo valor de acuerdo con ésta totalizaba la cantidad de 44.395 euros, a la que se aplica idéntico criterio de depreciación (45,6%) que al turismo, reclamando la suma de 20.244 euros.
A este respecto se ha de indicar que si bien es cierto que la factura de compra es medio idóneo para acreditar el precio pagado por el vehículo en el momento de la compra, que no necesariamente se ha de identificar con su «valor» en dicho instante, y menos aún en el momento de la desaparición cuando, como aquí acontece es posterior en aproximadamente un año, tampoco puede atenderse sic et simpliciter al precio de compra de un vehículo del mismo modelo del desaparecido proporcionado por una tabla de valores abstractos, por la potísima razón de que no toma en consideración el estado real del concreto turismo considerado. A su vez, el valor declarado por el asegurado en la póliza no prueba por sí ni la existencia ni el verdadero valor de los «extras» con los que afirma contaba el vehículo. En esta tesitura, y aun cuando atribuido sin previa comprobación de su correspondencia con el real, únicamente cabe atender al valor que, como base imponible, se ha tenido en cuenta a efectos fiscales y tributarios (Impuesto especial sobre determinados medios de transporte) correspondiente al año inmediatamente anterior, al que se ha de detraer prudencialmente un importe del 20 % de depreciación por el año transcurrido hasta la desaparición. En este sentido se impone el acogimiento parcial de la demanda interpuesta y, en su virtud, la condena a la aseguradora al pago de la cantidad de 67.040,80 euros.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la determinación de lo que haya de reputarse «causa justificada» en punto a la aplicación del art. 20, 8.ª de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto orientada a evitar los perjuicio que para los perjudicados se sigue del retraso en el abono de la indemnización y a impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o dilatar la atención de la obligación de cobertura [vide, entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 , 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 ]
Cuando como aquí sucede, el retraso se encuentra anudado a la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, es preciso examinar la fundamentación de la expresada oposición siendo insuficiente la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, como tampoco es obstáculo cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 ).
En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
TRIGÉSIMO TERCERO.- Con independencia de que no proporcionara una base fundada para oponerse en el proceso ni servido, en último término, para acoger las pretensiones de la aseguradora, el informe en que se ha basado la oposición unida al conjunto de elementos a que se ha hecho referencia y al hecho de que la sentencia de primer grado fuera incluso favorable a la posición de la aseguradora, permite considerar la existencia de razones que llevan a reputar justificada la negativa de la aseguradora a cumplir su deber de satisfacer la prestación en plazo. Así, también, el proceso se ha revelado imprescindible para eliminar una incertidumbre racional sobre la verdadera naturaleza del siniestro y el importe del resarcimiento en cuanto la negativa se asentó en una duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar y la cuantía de la prestación, con base directa en las circunstancias concurrentes.
Desde esta perspectiva, únicamente procede condenar a la aseguradora al pago de los intereses al tipo legal desde la interpelación judicial hasta el momento del pago.
TRIGÉSIMO CUARTO.- La existencia de las dudas fácticas fundadas a que se ha hecho referencia determina, a la luz de lo prevenido en el art. 394 LEC 1/2000 , que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.
TRIGÉSIMO QUINTO.- El acogimiento parcial del recurso de apelación determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .
TRIGÉSIMO SEXTO.- Como corresponde al acogimiento -siquiera sea parcial- del recurso, de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede restituir a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de los de Madrid en fecha 17 de junio de 2011 en los autos del proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2233/2009, PROCEDE :
1.º REVOCAR la precitada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Ángel Daniel frente a la entidad mercantil «Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros», procede:
1.- CONDENAR a la expresada entidad aseguradora a satisfacer al actor la cantidad de 67.040,80 euros incrementada con los intereses al tipo legal desde la fecha de la presentación de la demanda a los que se adicionarán dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su definitivo e íntegro pago;
2- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia».
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0705/2012, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

