Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 131/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 577/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00577/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 131/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, los autos de JUICIO VERBAL 335 /2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON seguido entre partes, de una como apelante B.B.V.A. ASSET MANAGEMENT S.A. S.G.I.I.C.(actualmente B.B.V.A PROPIEDAD S.A.), representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, y de otra, como apelado DÑA. Gregoria , representada por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, sobre reclamación de cantidad por impago de rentas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, en nombre y representación de BBVA ASSET MANAGEMENT, S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, contra Dª Gregoria , debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.702,48), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de B.B.V.A. ASSET MANAGEMENT S.A. S.G.I.I.C. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 14 de noviembre de 2012, las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a estas actuaciones la demandante BBVA PROPIEDAD S.A. (antes BBVA ASSET MANAGEMENT S.A.) reclamaba la cantidad de 3.442,12 euros en concepto de rentas y servicios impagados a la demandada Dª. Gregoria .
La sentencia de primera instanciaestimó parcialmente la demanda, condenando sólo al pago de 1.702,48 euros, al considerar que no se había realizado correctamente la revisión de la renta, por lo que se atenía a la cuantía de renta abonada hasta entonces por la demandada.
Contra dicha resolución, la entidad demandante formuló recurso de apelacióncuyos motivos de impugnación se pueden sintetizar en los siguientes: 1) Incongruencia extra petita, al haber entrado la juzgadora de instancia en el enjuiciamiento de un tema como la actualización de la renta que no se había planteado en la demanda y sólo respondía a una alegación de la parte demandada en su oposición a la demanda, no siendo el juicio verbal el adecuado legalmente para la discusión de ese punto; y 2) Subsidiariamente, y para el caso de entenderse que procedía revisar la actualización, la misma debía desestimarse al no haber concretado la parte demandada los requisitos indispensables para determinar cómo, cuándo y en qué importe debería haberse revisado la renta.
SEGUNDO. Sobre la posible incongruencia parcial de la sentencia.
El contrato de arrendamiento de que trae causa este proceso fue firmado por las partes el 10 de mayo de 2003 y en él se fijó como renta mensual inicial la de 730,23 euros .
En fecha 30 de octubre de 2009 la inquilina (la aquí demandada) abandonó la vivienda, dejando una deuda (según la demandante) de 8.012,45 euros por impago de rentas desde septiembre de 2008 y algunos consumos de agua, tal y como se especifica en el documento nº 6 de la demanda. Si bien de esa cantidad se descontó el importe de la fianza y del depósito efectuados por la inquilina, quedando reducida la deuda a 3.442,12 euros, que es la cantidad reclamada en la demanda.
Como se desprende de la documentación aportada, a la inquilina se le estaba girando una renta mensual de 887,96 euros cuando dejó de pagar (un año antes de abandonar la vivienda), superior a la inicialmente pactada. Lo cual es indicativo de que entre el año 2003 y el año 2008 la renta había sido revisada en más de una ocasión. Sin embargo, no consta que la demandada se hubiera opuesto o hubiera impugnado la revisión en la forma prevista legalmente.
Es cierto que, en la propia certificación que la parte actora presenta como documento nº 6 de la demanda, aparecen ingresos de la inquilina por importe de 771,65 euros y 795,27 euros; cantidades inferiores a las giradas o facturadas por la arrendadora (documentos 7 y siguientes de la demanda). Pero, frente a las cantidades giradas por la arrendadora, no ha acreditado la demandada haber hecho en su día impugnación u oposición alguna en la forma prevista en la ley ni tampoco lo hace en la debida forma en su oposición en el acto del juicio verbal. Quiere ello decir que, tal y como se planteó la litis, el núcleo de la controversia giraba en torno a la pretensión de la arrendadora de cobrar unas rentasy unos servicios que habían sido impagados por la inquilina. Pretensión que viene avalada por los documentos aportados con la demanda, que no han sido desvirtuados por la demandada. Su oposición fue tan genérica como decir que no procedían las cantidades reclamadas por que no se había aplicado bien para la revisión de la renta los índices de precios al consumo. Pero sin aclarar ni precisar en qué momento se hizo mal la revisión, cuál era el índice aplicable según el contrato y el INE, y cuál era el posible exceso que la arrendadora pudiera haber girado.
Y ante esa oposición tan genérica e imprecisa, lo que no podía hacer la juzgadora de instancia es decidir el asunto como si el juicio verbal de reclamación de cantidad se hubiera convertido en un juicio para la determinación de la actualización de la renta, invirtiendo, además, la carga de la prueba sobre la actora, como exigiéndole que debía haber acreditado que la renta de 887,96 euros era la debida.
Para la delimitación del enjuiciamiento en el juicio verbal dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:
Artículo 438. Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones
1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la Ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbaly exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
2. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el Tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el Tribunal y por los trámites que correspondan.
En la sentencia de instancia se aplicó correctamente este precepto respecto de la alegación de crédito compensable. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la oposición a la reclamación de la renta basada en la incorrecta actualización de la misma implicaba el ejercicio de una pretensión que, además de realizar mediante reconvención (que aquí no era admisible porque ni se hizo expresamente ni se hizo en tiempo), tenía que pasar por el filtro de la adecuación del juicio verbal para esa tipo de pretensiones vinculadas al contrato de arrendamiento de vivienda.
Se ha producido ahí, pues, una incongruencia en la sentencia al comportar un pronunciamiento que va más allá de lo realmente planteado en la demanda y en el juicio y que deja en una situación de indefensión a la parte actora, que no podía prever que se impugnase la revisión de una renta que antes del juicio no había sido impugnada.
Procede, por tanto, estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia para dar lugar a la estimación total de la demanda.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mientras que las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por B.B.V.A. ASSET MANAGEMENT S.A. S.G.I.I.C. frente a DÑA. Gregoria contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pozuelo de Alarcón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de fijar en TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON DOCE CENTIMOS (3.442,12 €) la cantidad que la demandada debe abonar a la demandante, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas procesales de la primera instancia.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
