Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 321/2012 de 27 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 577/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00577/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0005519 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 321 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1809 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: Ricardo
Procurador: JAVIER DEL AMO ARTES
Contra: Noemi
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ricardo , representado por el Procurador D. Javier del Amo Artes y asistido del Letrado D. Juan Antonio Gragera Pizarro, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Aida (apoderada Dª Noemi ), sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de los de Madrid, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ricardo , representado por el Proc. D. Javier del Amo Artes, contra DOÑA Aida , absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de abril de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Según se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, D. Ricardo presentó el 20 de noviembre de 2007 demanda de juicio ordinario contra Doña Aida en reclamación de la suma de 9.637,66 euros, aduciendo como hechos de su demanda que en fecha 1 de abril de 2006 se reunió con la hoy demandada a fin de concertar un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, propiedad de aquélla sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , que al final no llegó a firmarse, existiendo, no obstante, un acuerdo verbal por el que se le permitía que ocupase aquélla a prueba, que la demandada impuso al actor una fianza por importe de tres meses de renta, ascendente a 2190 euros, siendo la duración prevista para el contrato de un año, para cuyo pago se firmaron 12 letras de cambio por importe de 730 euros cada una, así como once letras por importe de 48 euros, en concepto de gastos asimilables a la renta. Que igualmente adquirió el demandante determinados enseres, cocina, lavadora, microondas y un aparato de aire acondicionado.
El día 11 de septiembre de 2006, cuando el hoy actor intentó entrar en su domicilio, no puudo efectuarlo, debido a que se había cambiado la cerradura, siendo objeto de reclamación en esta litis la fianza depositada, las letras de cambio firmadas, y los muebles y enseres que no pudo retirar.
Según se infiere de la copia del contrato de arrendamiento que el Sr. Ricardo acompañó con la demanda como documento nº 1 -folios 16 a 22-, que repetimos no llegó a firmarse por las partes litigantes, en la cláusula 3ª (Renta y Pago de la misma) no se fijó la cantidad correspondiente a tal contraprestación ni la forma de abono; en la cláusula 5ª (Entrega de la vivienda) se dice que se entregó en ese acto a la parte arrendataria, que debió de ser a modo de prueba, puesto que según se afirma en la demanda el contrato no llegó a perfeccionarse; no existe, pese a lo que se alega por el actor, cláusula alguna referida a la fianza, importe y modo de constitución; sin embargo D. Ricardo dice en el hecho primero del escrito que dio inicio al procedimiento que pagó:
Fianza por el importe de tres meses de renta ................ 2190 €
Firmó doce letras de cambio correspondientes
a la renta mensual durante un año, a razón de
750 € cada una, reclamando el importe de siete
letras ............................................................ 5110 €
Firmó once letras de cambio por importe de
48 € cada una, en concepto de gastos asimilables
a la renta, cuyo importe reclama .............................. 528 €
Compró e instaló en la vivienda diversos elec-
trodomésticos (cocina, lavadora, microondas y
aparato de aire acondicionado portátil), cuyo
precio reclama .................................................... 1809,66 €
La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda por no considerar acreditados los hechos que dan sustento a la reclamación deducida.
Contra la sentencia interpuso el Sr. Ricardo el recurso de apelación que ahora decidimos, que basó en las siguientes alegaciones:
Primera.- Falta de aplicación de la figura de la 'ficta confessio' prevista y regulada en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segunda.- Error en la valoración de la prueba practicada.
Tercera.- Se impugna el fundamento de derecho tercero por imponer las costas a la parte actora.
La parte demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Como bien se argumenta en la sentencia apelada el artículo 217 impone al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de acreditar los hechos que impiden su acogimiento o que la extinguen, recayendo las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba en quien tenga, según lo dicho, su carga, sin que tal obligación desaparezca por el hecho de que la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, pues la denominada 'ficta confessio' que se prevé en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una facultad discrecional del tribunal, mas no es una regla imperativa de valoración de la prueba, que desde luego no puede operar cuando la parte no ha sido citada expresamente para ser interrogada con el apercibimiento de que, en caso de incomparecencia injustificada, el tribunal podrá considerarreconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, como ocurre en el presente caso en que Doña Aida fue citada para la práctica de su interrogatorio mediante edicto fijado el día 19 de octubre de 2011 en el tablón de anuncios del Juzgado -folio 214-.
En definitiva, la Juzgadora atinadamente no hizo uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atendidas las circunstancias concurrentes, decayendo la alegación de su violación, por ser manifiestamente inexistente.
La segunda alegación no merece mejor suerte, pues aún considerando la hipotética existencia de un contrato de arrendamiento verbal a prueba, su propia naturaleza, e incluso el clausulado del contrato no firmado ni, por ende, perfeccionado, obrante a los folios 16 a 22, no permite tener por fijada y aceptada una fianza por importe de 1290 €, cuya prestación no se acredita por el demandante de ninguna forma, sin que a tal fin pueda invocarse con éxito el contenido del documento nº 17 -folios 42 a 45-, burofax que el demandante dirigió a Doña Aida reclamándole el importe de los conceptos que dan lugar al litigio, ya que en modo alguno puede equipararse la reclamación (acto unilateral) del importe de la fianza con su efectiva constitución o prestación, como tampoco consta probada la emisión de las siete letras de cambio por importe de 5110 € o las once, en concepto de cantidades asimilables a la renta, en cuantía de 528 €, sin que pueda modificarse, como se pretende en el recurso, la injustificada obligación de pago de la suma total de 9637,66 €, por la mera obligación de devolución de los efectos, en franca contradicción con el encabezamiento y suplico del escrito de demanda.
Finalmente, el pronunciamiento emitido en torno a las costas procesales causadas en la instancia precedente se ajusta totalmente a lo ordenado en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a tenor de lo que aquí se decide, tampoco debe sufrir modificación.
CUARTO.-Las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1809/2007, seguidos a su instancia contra Doña Aida ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 321/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
