Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1194/2011 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 577/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00577/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0008469 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1194 /2011
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1899 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS
De: Pablo Jesús
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Fátima
Procurador: ANTONIO ORTEU DEL REAL
SENTENCIA
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 11 de Septiembre de 2.012.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso nº 1899/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas y seguidos entre partes:
De una parte como apelante D. Pablo Jesús representado por el procurador D. Felipe Segurado Juanas
De otra como apelada Dª Fátima representada por la procuradora D.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dª Fátima y D. Pablo Jesús , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas complementarias:
1º.- Revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
2º.- Se mantiene la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, quedando compartida la patria potestad.
3º.- El padre podrá derecho de visitar y comunicar con sus hijos menores de edad, siendo lo más conveniente para los mismos que ambos llegasen a un acuerdo, estableciéndose un régimen amplio y flexible.
En el caso de desacuerdo, el régimen que se establece consistirá:
a) Fines de semana alternos desde el sábado a las 10,00 horas, hasta el domingo a las 20,00 horas, debiendo recoger y entregar a los menores en el domicilio materno. Los días festivos y puentes escolares se unirán al fin de semana más cercano.
b) La mitad de las vacaciones escolares de navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo el periodo de disfrute la madre en los años pares y el padre en los impares, debiendo comunicarse la elección con al menos 60 días de antelación. Hasta que el menor de los hijos cumpla 5 años, las vacaciones de verano se distribuirán en periodos de 15 días, con el mismo sistema de elección antes señalado.
4º.- En concepto de alimentos de sus hijos menores, el Sr. Pablo Jesús deberá abonar a Dª Fátima la cantidad de 200 euros por cada uno de ellos, debiendo abonarlas en doce mensualidades al año, pagadas por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y se revisará anualmente de acuerdo con las variaciones del I.P.C.
Los gastos extraordinarios, considerando como tales los dimanantes de largas enfermedades, intervenciones quirúrgicas, tratamientos dentales, u otros de entidad similar no cubiertos por seguros médicos, serán abonados por ambos progenitores por mitad, previo acuerdo. En caso de incumplimiento de dicha prestación dineraria podrían adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes.
5º.- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto a través del procedimiento legalmente establecido.
No procede hacer expresa condena en costas.
Expídase el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días a partir del siguiente a la notificación.
En el caso de formularse recurso de apelación por cualquiera de los litigantes, en el plazo legal previsto para su preparación, deberá constituirse el correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado por el importe de 50 euros.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pablo Jesús presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 10 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la representación procesal de Dº Pablo Jesús , demandado-demandante en proceso de divorcio, la sentencia recaída en la instancia a 31 de mayo de 2.011 , en los pronunciamientos relativos al régimen de visitas paternofiliales instaurado entre el progenitor no guardador y los menores Iván y Rubén, hijos comunes de los litigantes y cuantía de la pensión alimenticia a favor de estos, fijada en 400 € al mes, a razón de 200 € mensuales para cada uno de ellos.
Por remisión al escrito de contestación a la demanda, se suplica en el de recurso se dé inicio a las comunicaciones de fines de semana alternos los viernes a las 18:00 horas y se reduzca la contribución del padre a 150 € al mes para los dos hijos, con imposición de las costas de la alzada a la recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando su desestimación e integra confirmación de la disentida, en iguales términos que la contraparte, si bien esta solicita además la imposición de las costas que se puedan devengar en esta alzada al apelante.
SEGUNDO.- Dado que es motivo de recurso el régimen de visitas con dos menores de edad, es conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad consistente para los progenitores en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC ), se desdobla en dos nuevas: la atribución de la custodia a uno de ellos y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92 , 93 y 94 del Código Civil , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, esto es, lo que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos Io más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
En esta materia de visitas y comunicaciones paternofiliales debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E . así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como limites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
TERCERO.- Atendidas estas premisas, del examen detallado de los autos, y en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso, consideramos adecuado en el presente las pernoctas de viernes a sábado en las visitas de fines de semana alternos en que a Dº Pablo Jesús corresponda la permanencia con los niños, como ambas partes interesaban en sus respectivos escritos de demanda y contestación, con inicio de la comunicación dicho día viernes a las 18:00 horas, en un momento en el que ambos hijos han alcanzado el grado de madurez e independencia física suficiente respecto de la madre.
En efecto, es a todas luces más beneficioso para Iván y Rubén, de 11 y 4 años de edad a esta fecha, en situación de absoluta normalidad de todos los afectados, tanto padre, en quien no se ha informado ni alegado siquiera patología ni indicador negativo alguno, como en los niños, un régimen de visitas amplio y equitativo, procurando asemejar los repartos de tiempo con cada uno de sus progenitores, para permitirles adaptarse a la situación actual, sin que constituya ningún inconveniente la edad de Rubén, cuando se trata de niño sano, otra cosa ni se indica ni aflora a la causa, y sin que suponga un serio inconveniente el hecho de que el progenitor no custodio en algunas ocasiones no pueda recoger personalmente a los menores por motivos laborales, para el inicio de los contactos, cuando es capaz de activar los mecanismos oportunos de sustitución a su alcance, como se hace por cierto, por buena parte de los progenitores trabajadores, no solo no guardadores, e incluso por los no inmersos en situación de patología de la familia, contando este padre con el apoyo de sus parientes extensos.
En estas circunstancias no viniendo siquiera contraindicada la recogida de los menores para el comienzo de los contactos por un tercero ajeno al núcleo de la familia, como pudiera ser cuidador o canguro, menos aún lo está persona próxima al entorno paterno, sin que se alegue ni justifique razón que impida se adapten a ello los niños, cuando por el contrario presenta la indudable ventaja de permitir a estos pernoctar un día más con su padre, dotando de suficiente y razonable amplitud a las visitas de fines de semana alternos.
Desde lo general la pernocta en cuestión responde a la finalidad antes apuntada de garantizar el mantenimiento del afecto y apego de los niños a la figura paterna, de la que ahora se ven privados en lo cotidiano por la ruptura de relación de sus progenitores, figura de cuya referencia precisan para alcanzar la plena estabilidad en todo orden, escolar, personal, familiar, social.etc., y se considera positiva para que mantengan fluida relación con su padre, sin que concurra razón objetiva y seria que justifique restricciones, a las que no es favorable el artículo 94 del Código Civil .
Procede en méritos a todo lo expuesto estimar el concreto motivo de recurso, con revocación también en parte de la sentencia de instancia en el aspecto relativo a las visitas, por reputarlo beneficioso, en previsiones de mínimos, para garantizar el mantenimiento de la relación afectiva y el apego entre los niños y su progenitor no guardador, y ello sin perjuicio de los pactos que en orden a visitas extrajudicialmente alcancen las partes en interés y beneficio de Iván y Rubén, sus propios hijos, litigantes aquí invitados al diálogo y consenso en beneficio de estos, y siempre en el bien entendido que no es dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, de concurrir otra serie de factores de desarrollo a los que ahora no podemos responder en cuanto dependerán en exclusiva de la casuística, tomando en consideración que los regímenes de visitas desde lo judicial se diseñan siempre para la coyuntura de desacuerdo.
CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la instancia a favor de los menores en 400 € al mes en total, esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, considera parcialmente atendible la pretensión de Dº Pablo Jesús , al estimar más modulado a las concretas circunstancias concurrentes un aporte paterno de 150 € mensuales por hijo que totalizan 300 € al mes a cargo del padre, revalorizados para el presente año 2.012 en 306,72 €, abonables y a actualizar sucesivamente en la forma prevista en la instancia y con efectos desde la disentida, que el establecido por la Juez "a quo" y que el ofrecido por el padre, como más proporcionado a la capacidad económica del obligado y necesidades de los alimentistas, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
En efecto, por lo que a las necesidades de Iván y Rubén respecta, de 11 y 4 años cumplidos a esta fecha como respectivamente nacidos a NUM000 de 2.001 y NUM001 de 2.008, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor :
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Conforme a tal precepto, las necesidades que nos ocupan no resultan por ningún motivo, médico por ejemplo, diversas de las de cualquier persona de sus mismas edades, sin que concurra circunstancia alguna que eleve los costes, siendo que por el concepto de educación y formación, a devengar en tan solo 10 meses al año, únicamente se acreditan 51,38 € al mes de comedor escolar de Iván (documento obrante al folio 32 de autos) y 43,56 € de Casa de Niños de Rubén (documento obrante al folio 33 de las actuaciones), gastos ambos íntegramente comprendidos en la aportación que fijamos al recurrente.
Debemos tener en consideración que no existe vivienda familiar atribuida en su uso a los menores, de donde la económica es la única contribución de este padre a sus alimentos.
Por ello, 300 € totales al mes es aporte modulado a las necesidades, pues engloba en la debida proporción todos los desembolsos precisos para el digno sustento de Iván y Rubén, entendiendo aquellas conforme definición que de alimentos nos proporciona el Código, ya en el aspecto meramente nutricional, ya por calzado, vestido, ocio, médico y medicinas en lo que no constituya extraordinario y no quede cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por su participación en lo preciso para el mantenimiento de la vivienda en que se dé cobertura a esta básica que se presenta, suministros y consumos, en promedio y a prorrata del número de moradores, que no son en exclusiva los niños.
Todos en consideración al nivel de vida de la concreta familia de que se trata, del que hacemos participes a los hijos, debiendo el padre procurar que no descienda para estos notoriamente, sin pretender se limite su contribución a lo perentorio para el mantenimiento de los mínimos vitales, si bien en situación de patología de la familia, en la que de ordinario, y esta no es excepcional, queda mermada la disponibilidad económica de cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía en momentos de convivencia pacífica, en que convergían dos fuentes de ingresos a la atención de gastos comunes.
Es cierto que Dº Pablo Jesús previamente venia destinando 400 € al mes en beneficio de sus hijos, no obstante lo hacía en un momento de bonanza económica, en que no había experimentado un descenso en sus ingresos.
Ahora la contribución del recurrente se ha de contraer en exclusiva a las efectivas necesidades de los hijos comunes, sufragándolas proporcionalmente, debiendo correr cada progenitor con sus propios gastos.
La capacidad económica del padre indudablemente le permite sufragar las pensiones que aquí fijamos, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, pues, siendo a todas luces módicas y asumibles para cualquier persona en las circunstancias de Dº Pablo Jesús , cuenta este con salario fijo, periódico, regular y estable, procedente del trabajo que realiza como conductor por cuenta ajena, ascendiendo sus recibos de nómina a unos aproximados 1.230 € mensuales netos incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Estos emolumentos por más que incluyan dietas, le permiten sin duda verificar el pago, no siendo del todo creíble que este trabajador pueda anticipar a la empresa suplidos y gastos superiores a su efectiva retribución, y aún cuando el desarrollo del sistema de visitas paternofiliales le suponga igualmente costes, al vivir en población distante a la del domicilio de los menores por razones laborales.
En otro orden de cosas, esta Sala considera más beneficioso a los menores, como más prudente y acorde al bonum filii, fijar aportes realistas, que sin duda puedan ser satisfechos por el obligado, que no otros excesivos, de imposible, difícil o sacrificado pago, por las consecuencias que pueden derivar de los incumplimientos en esta materia, en la que rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse en todo ámbito intervención mínima, evitando al tiempo se generen deudas por alimentos, o se incrementen las que puedan existir.
Por su parte Dª Fátima , progenitora femenina custodio, ha de contribuir también proporcionalmente a los alimentos de sus hijos, no solo de manera material y directa, con atenciones personales, sino incluso económicamente, colmando las carencias que en los menores pudieran quedar al descubierto con la aportación del padre, y podrá llevarlo a efecto incluso trabajando, dando al tiempo cumplimiento al derecho deber que a todo español impone el artículo 35 de nuestra Constitución , pues para ello dispone de plena capacidad en todos los aspectos, tanto por edad como por estado de salud, al no tener reconocida minusvalía ni discapacidad, gozar de experiencia y tiempo disponible para la búsqueda activa y acceso al mundo laboral, cuando para los menores se emplean los servicios de comedor escolar.
En definitiva le es factible dar pleno cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el motivo de recurso deducido por Dº Pablo Jesús en punto a los alimentos, con lógica revocación, también en parte, de la sentencia apelada, para fijar un aporte paterno modulado a todas las circunstancias concurrentes, de 300 € totales al mes, abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia, y con efectos desde la fecha de la resolución disentida, conforme a la cual queda revalorizada para 2.012 en 306,72 €, considerando consumidas las diferencias de haberse abonado en el interregno.
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Felipe Segurado Juanas en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas en los autos de Divorcio Contencioso nº 1899/10 entre el antedicho y Doña Fátima debemos REVOCAR Y REVOCAMOS también en parte meritada resolución ACORDANDO:
1º.- Se cuantifica la pensión de alimentos a favor de Iván y Rubén, a cargo de su progenitor masculino no custodio, en 300 € mensuales para ambos, a satisfacer desde la fecha de la sentencia de instancia abonables y a actualizar como viene establecido, revalorizados para 2.012 en 306,72 €, considerando consumidas las diferencias de haberse abonado en el interregno.
2º.- Las visitas de fines de semana alternos se iniciaran a las 18:00 horas de los viernes.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Dña. Rosario Hernández Hernández.
