Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 550/2011 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 577/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100563


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00577/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 577/12

RECURSO DE APELACION 550/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a once de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 829/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo 550/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, PANIS COMPANY CORPORATION,representada por el Procurador Sr. Don Antonio Albaladejo Martínez; de otra, como demandados- reconvinientes y hoy apelantes, DON Cecilio Y DON Horacio , representados por el Procurador Sr. Don José Manuel Segovia Galán; y, de otra, como demandada en la reconvención y hoy apelada, DOÑA Verónica , representada por el Procurador Sr. Don Francisco J. Pomares Ayala; sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.-

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 20 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de PANIS COMPANY CORPORATION, contra DON Horacio Y DON Cecilio debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de propiedad de la actora sobre la finca sita en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, CALLE000 nº NUM000 , finca que se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, al tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , así DEBO CONDENAR Y CONDENOa los expresados demandados a restituir a la actora en la posesión de la finca, y declarar resuelto y sin eficacia y validez alguna el contrato de ocupación gratuita de la finca de fecha 10 de diciembre de 1.984, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento respecto de dicha demanda.- Que, DESESTIMANDO la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Segovia Galán en nombre y representación de DON Horacio Y DON Cecilio contra PANIS COMPANY CORPORATION y DOÑA Verónica , debo absolver y absuelvo a las expresada demandadas de la acción contra ellas ejercitada, y todo ello con expresa condena a la parte demandante reconvencional al pago de las costas de este procedimiento.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados Sres. Cecilio Horacio , del que se dio traslado al resto de las partes, quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 25 de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada dado el volumen de asuntos que pesan en esta Secretaría.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

Primero.- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso de apelación, en definitiva, error en la valoración de la prueba en orden a la consideración por la Juez a quo de no existir ningún indicio de la simulación contractual alegada por las partes demandadas hoy apelantes, como punto de partida es de recordar a las partes recurrentes que incumbe al Juez a quo la valoración de la prueba practicada en la instancia con el único límite de ser ajustados a las reglas de la lógica los razonamientos utilizados para considerar acreditado o desvirtuado un hecho concreto y lo cierto es que los vertidos en la sentencia objeto del recurso son acordes con dichas reglas.

Igualmente es de destacar que si bien la parte apelante incide en la necesidad de proceder a una valoración conjunta de las pruebas, denunciando que no efectúa ésta la Juez a quo, lo cierto es que la propia parte apelante es quien invoca la práctica de determinados elementos de prueba, en forma aislada, para de ese modo construir su particular criterio, lógicamente interesado y menos imparcial que el del órgano judicial.

Sentado lo cual, argumentándose que la prueba practicada es demostrativa de la simulación del 'contrato de ocupación gratuita' obrante en autos (documento número 5 de los de la demanda, al folio 64 de autos), habiendo adquirido la vivienda sita en el CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en San Sebastián de los Reyes los padres de los demandados, lo cierto es que 'siendo la causa 'un requisito esencial de los contratos ( artículo 1.261-3 º y 1.275 Cº Civil ), sobre la misma se requiere el acuerdo coincidente de las partes (art. 1.262-1º), ha de existir y ser lícita y verdadera (artº 1.275 y 1.276), lo que se presume (at.º1.277); y su falta, en los negocios jurídicos causales, producen la nulidad del negocio que el artº 1.275 previene, pues 'los contratos sin causa no producen efecto alguno', y su falsedad equivale a su no existencia, en tanto no se pruebe otra causa verdadera y lícita. Por otra parte, la 'simulación' es la declaración de un contenido de voluntad NO real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; y es ilícita por su finalidad cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros u ocultar una violación legal.' tal y como esta Sala razonó en sentencia de 26 de diciembre del 2011 , y si bien es cierto que, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo respecto a la simulación, 'rara vez se presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de ocultarla y, por el contrario, habrá que basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato' (Sentencia de la Audiencia Provincial de 16 enero de 1999, citando la de 20 de enero de 1996 del Tribunal Supremo), en el caso de autos, tal y como razona la Juez a quo, no se ha demostrado tal simulación.

Es de tener presente que el citado contrato de 'ocupación gratuita' en modo alguno revela la citada simulación como tampoco los pagos que se aducen efectuados por la invocada adquisición de la vivienda.

Segundo .- Así, es de significar que, reconociéndose en la contestación a la demanda que la señora Bibiana (madre de los demandados) 'comenzó a trabajar en diferentes negocios para don Indalecio ... colaboración profesional...', la documentación aportada junto con la contestación a la demanda revela que dicha señora venia participando de forma activa en negocios en los que intervenía el Sr. Indalecio , suscribiendo diversas comunicaciones relativas a iter negociales en su propio nombre, como recibiendo respuestas de igual forma (documentos número 46, 47, 50, 51, 58, 62..), es decir, desconociéndose su concreta y definitiva participación en proyectos en los intervenía igualmente el Sr. Indalecio , en su caso de acreditarse que Doña. Bibiana fuese titular de una cuenta en Suiza en la que autorizase al Sr. Indalecio a retirar cantidades, o que el Sr. Indalecio diese orden al banco para que se entregase a Doña., Bibiana el 100% de las acciones de Panis Company Corporation (en adelante Panis) una vez pagado el crédito concedido a la compañía, lo cierto es que, de acreditarse dichas actuaciones, las mismas no revelarían el pago de la vivienda objeto de autos, siendo de añadir no solo que, como considera la Juez a quo, los documentos 78 a 86 de la contestación a la demanda no podrían tomarse en consideración al ser impugnados y no estar traducidos, sino que, además, la supuestas órdenes de libramiento no constarían firmadas (documentos 83 a 86).

De igual forma, de tal colaboración profesional y de confianza y amistad entre Doña. Bibiana y el Sr. Indalecio (al folio 3 de la contestación a la demanda), cabría deducir la causa del ya citado contrato de ocupación gratuita en el que si bien no se señala término o vencimiento del mismo, sí que se recoge su resolución con seis meses de preaviso: 'el presente contrato será cancelado por carta certificada, enviada por una u otra de las partes, seis meses antes del vencimiento convenido', no cabiendo entender, como pretende la parte apelante, que al no fijarse vencimiento la ocupación fuese indefinida.

Si a ello se añade que se aluden pagos efectuados por el Sr. Doroteo ya en el año 1980 cuando la finca fue adquirida en 1983 (documentos 29 de la contestación), desconociéndose como se ha dicho las relaciones obligacionales existentes entre el Sr. Indalecio y los padres de los ahora apelantes, en modo alguno cabría atribuir tales pagos a la adquisición de la vivienda objeto de autos.

Tercero .- Si bien se alude a que la finalidad del negocio simulado era la de eludir obligaciones fiscales, utilizando para ello la sociedad panameña 'Panis', tampoco parece acorde a un normal proceder el efectuar pagos sin obtención de recibo alguno relativo a su objeto -lógicamente el receptor no haría uso del mismo sino para demostrar su adquisición en su caso frente a la vendedora-, sin exigir la suscripción de un contrato privado (que se depositaría en manos del comprador) o, en cualquier caso, la obtención de las acciones de Panis según se iba pagando el precio de la vivienda, y si bien nada de eso se efectuó, lo único que se expidió fue un mero contrato de precario en el que la propiedad de la vivienda podía instar el desalojo de los ocupantes.

Es de resaltar que, en contra de lo expuesto en el recurso, incumbiría a la parte demandada el demostrar que esos pagos correspondían a la invocada adquisición de la vivienda objeto de autos según todo lo ya indicado: efectuarse los mismos antes de la compra del terreno, previa existencia de relaciones obligacionales entre el Sr. Indalecio y Doña. Bibiana ajenas a dicha adquisición... , siendo de pleno rechazo las distintas alegaciones vertidas en el recurso sobre la posesión por los padres de los demandados de distintos documentos cuya tenencia correspondía a Don Indalecio (talón de pago de la parcela, memoria de calidades...), pretendiendo que tal posesión revelase la tenencia de título de propiedad -por entrega de Don Indalecio -, cuando lo cierto es que la madre de los demandados tenía acceso a los documentos del Sr. Indalecio .

Cuarto .- Por otra parte, la valoración que se efectúa en el recurso respecto a determinados documentos aportados por los demandados no implica el error en la valoración de la prueba que se esgrime pues, en definitiva, se pretende sustituir el criterio de la juez a quo por el propio de los ahora apelantes cuando el primero se ajusta plenamente a las reglas de la lógica: por ejemplo, el que Doña. Bibiana diese instrucciones sobre la ejecución de la obra no puede implicar su actuación como 'propietaria' de la vivienda cuando, como se viene indicando, la misma gestionaba y participaba en la actividad negocial del Sr. Indalecio .

Igual rechazo procede en cuanto a las alegaciones vertidas sobre las testificales practicadas, habiendo denegado la Juez a quo el valor probatorio pretendido ante las circunstancias concurrentes en los testigos, lo cual es plenamente ajustado a las reglas de la lógica (amistad, empleada del hogar...), máxime si se depara en que, como se viene considerando, resulta contrario a un normal proceder el adquirir una vivienda sin constancia documental justificativo de ello.

Siendo igualmente de reseñar que en las contestaciones a la demanda no se alude a la fijación de un 'precio' de compra sino únicamente a que se efectuaron pagos por una suma total y quedaban por abonar 300.000 francos suizos 'reflejados' en un documento más adelante a tratar.

En definitiva, no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se invoca como primer motivo del recurso, debiéndose desestimar el mismo.

Quinto .- Entrando en el estudio del segundo motivo del recurso de apelación, referido al levantamiento del velo, como punto de partida es de destacar que las reconvenciones formuladas se fundamentan, en cuanto a la legitimación activa, en ser la parte contratante la que exige el cumplimiento del 'contrato de adquisición de la vivienda litigiosa' y, en cuanto a la pasiva, en ser las dos reconvenidas partes contratantes 'incumplidoras del citado contrato', es decir, las reconvenciones tanto en sus peticiones principales como en las subsidiarias se ciñen, como no podía ser de otra forma, al reconocimiento y consumación del contrato de adquisición de la vivienda objeto de autos que dice perfeccionado, razón por la que, rechazada la simulación aducida en las contestaciones a la demanda como la adquisición de la vivienda también invocada, la teoría del levantamiento del velo (alegada para condenar a Panis otorgar escritura pública de venta del 50% de aquélla) decae por sí sola si se depara en que tal doctrina tiene su fundamento en evitar el abuso o perjuicio que se ocasionaría amparándose en una forma societaria que no responde a la realidad, a pesar de gozar de una apariencia legal correcta; por ello, no comprendiendo la Sala como se efectúan las peticiones frente a Panis 'en base a la doctrina del levantamiento del velo societario' y contra Doña Verónica de entenderse no aplicable la misma (cuando se mantiene que la compañía era una mera apariencia instrumental), aun soslayando ello, lo cierto es que, no considerando la existencia del contrato de adquisición de vivienda, no cabría entender perjuicio alguno ocasionado a los demandados por incumplimiento contractual, por lo que no procedería tampoco entrar en el estudio de si la citada compañía es un mero instrumento utilizado por Don Indalecio y los padres de los demandados para no pagar impuestos.

Sin perjuicio de ello, la Sala acepta los razonamientos vertidos al respecto por la Juez a quo, pues no solo no consta la constitución de la compañía con fines fraudulentos, sino tampoco la confusión de patrimonios ente aquélla y los titulares de sus acciones, de tal forma que incluso los padres de los demandados (de haberse convenido el contrato de compra de la vivienda objeto de autos -según se invoca por los propios reconvinientes-) vendrían a reconocer que Panis se trataba de una compañía con personalidad jurídica propia e independiente a las personas físicas que componían la misma, como lo demuestra que, según se invoca, pretendían incluso que se les cediese la titularidad de las acciones de la compañía al pago del precio pactado.

Por todo ello, las alegaciones vertidas en el recurso respecto al carácter instrumental de Panis son de pleno rechazo, pues por el mero uso de sociedades panameñas por el Sr. Indalecio , como por el manejo de las mismas por éste, no cabe entender ni confusión patrimonial alguno ni fin no protegible jurídicamente, no cabiendo tampoco entender, en su caso, el concurso de dicha circunstancia por el mero hecho de tratarse de una compañía cuyas acciones las detentase una única persona.

Sentado lo cual, no cabe entender, como se pretende por la parte apelante, que Panis, Don Indalecio y posteriormente la hija de éste, 'fuesen la misma cosa', invocación de la que se basan los reconvinientes para accionar frente a Doña Verónica .

Sexto.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión plateada en el tercer motivo del recurso, como punto de partida es de recordar que las reconvenciones formuladas se efectúa, de forma subsidiaria, la petición de que por Doña Verónica se otorguen dos escrituras públicas de venta, cada una de ellas del 50% de las acciones de Panis por 150.000 francos suizos, a cada uno de los reconvinientes.

Sentado lo cual, es de precisar que, esgrimiéndose en dichas reconvenciones que doña Verónica se comprometió en documento privado de 23 de marzo de 1990 al traspaso del 100% de las acciones de Panis a Doña. Bibiana contra el pago de 300.000 francos suizos (documento 127 de la contestación a la demanda), es de tener presente que de dicho documento se infiere que se trata de un compromiso obligacional, es decir, una promesa unilateral la cual es vinculante al ser aceptada por su destinataria, un negocio contractual fundado en la oferta y que una vez aceptada obliga, no cabiendo la retirada de la oferta una vez recepcionada la misma(por todas Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1976 , 13 de noviembre 1962 ...).

Es decir, se trata de una obligación ya que en el caso de autos el compromiso unilateral se aceptó como lo demuestran las comunicaciones remitidas por los letrados de Doña. Bibiana (documento número 129 de los de la contestación a la demanda) requiriendo que se ejecutase la transmisión de las acciones, tratándose de una obligación cuyo cumplimiento se pretende según los suplicos subsidiarios de las reconvenciones formuladas.

Así, invocándose por Doña Verónica no ser titular del 100% de las acciones, a pesar de los alegatos vertidos en el recurso, fundados la mayoría de ellos en meras conjeturas, no presunciones, lo cierto es que tratándose Panis Company Corporation de una compañía en la que sus acciones son al portador, sin registro alguno, no es posible el determinar que actualmente D. Verónica posea el 100% de las mismas, no cabiendo, como se pretende, la aplicación de teorías sobre la llamada facilidad probatoria o proximidad a la fuente de la prueba cuando la indicada naturaleza de las acciones impide el apreciar que Doña Verónica tuviera mayor facilidad que la contraparte para demostrar quien ostenta el 100% de las acciones, siendo de destacar que los Sres. Cecilio Horacio , según se invoca por los demandados reconvinientes, fueron quienes acordaron que se utilizaría la compañía Panis para la adquisición de la vivienda, conociendo la naturaleza de dicha compañía de nacionalidad panameña

Séptimo .- Sentado lo cual, como la propia parte actora viene a reconocer, no queda sino el establecer las consecuencias de la obligación comprometida y aceptada -transmisión del 100% de las acciones de Panis contra el pago de 300.000 francos suizos-. Sobre la base de tratarse de un compromiso obligacional, nos encontramos no ante una compraventa perfeccionada sino ante una mera promesa de vender que tiene por objeto la necesidad de la prestación de un nuevo consentimiento contractual, siendo de destacar que los términos establecido en el documento de 23 de marzo de 1990, no ofrecen lugar a la duda de encontrarnos ante un mero contrato preparatorio al consistir la verdadera intención de la ofertante en 'obligar a obligarse', por lo que la sanción en caso de incumplimiento de dicha obligación, si bien podría ser la de la ejecución forzosa, en el caso de autos se reconduciría a una indemnización a los daños y perjuicios causados pues, como se recoge en la STS de 24 de diciembre de 1992 (citando otras como la de 5 de octubre de 1961 o la de 2 de febrero de 1959) debe de diferenciarse entre el contrato de promesa de venta en el que las partes han dejado para el futuro la exacta determinación de los elementos del contrato -en cuyo caso el incumplimiento dará lugar a la indemnización -, de aquellos otros en los que las partes demuestran su decidida voluntad 'que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos... momento a partir del cual' cabe exigir el cumplimiento cuando no exista el obstáculo anterior, es decir, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1989 'permitiéndose desde la de 1 de julio de 1950 el cumplimiento forzoso, con la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiendo el derecho a indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir', supuesto que acontecería de no otorgar Dña. Verónica las escrituras de venta de acciones, procediendo en tal caso la indemnización por daños y perjuicios.

Por todo ello procede, con rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Verónica , la desestimación de las alegaciones vertidas en la sentencia contraídas, en definitiva, a la invalidez de dicho documento privado de 23 de marzo de 1990 al no constar que Doña Verónica fuese la titular del 100% de las acciones a la fecha del mismo, olvidando que nos encontramos ante un compromiso meramente obligacional, que de no poder cumplirse dará lugar a la indemnización ya citada ( art 706 LEC ).

Octavo .- En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los dos reconvinientes debe de ser estimado únicamente en orden a las peticiones reconvencionales formuladas frente a Doña Verónica con la salvedad ya indicada de no caber en su caso el cumplimiento forzoso en forma específica pretendido -otorgamiento de escrituras públicas por el Juez-.

Ello conduce a que, estimándose en parte las reconvenciones formuladas contra Doña Verónica no se efectué imposición de las costas causadas con las mismas.

Igualmente, estimándose el recurso de apelación en forma parcial, no se efectúa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Cecilio y Don Horacio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcobendas con fecha 20 de abril de 2010 , en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 829/2007, debemos revocaren igual forma la sentencia apelada en el único sentido de estimarse parcialmente las demandas reconvencionales formuladas por Don Horacio y Don Cecilio contra Doña Verónica :

Declarándose que ésta viene obligada a otorgar escritura pública de venta a favor de Don Horacio contra el pago de 150.000 francos suizos, de un porcentaje del 50% de las acciones de Panis Company Corporation, condenado a la misma al otorgamiento de la escritura y a la entrega de los títulos o resguardos de las acciones, apercibiéndole que de no dar cumplimiento a ello deberá de indemnizar a Don Horacio en los daños y perjuicios causados.

Se declara que la Sra. Verónica viene igualmente obligada a otorgar escritura pública de venta a favor de Don Cecilio contra el pago de 150.000 francos suizos, de un porcentaje del 50% de las acciones de Panis Company Corporation, condenado a la misma al otorgamiento de la escritura y a la entrega de los títulos o resguardos de las acciones, apercibiéndole que de no dar cumplimiento a ello deberá de indemnizar a Don Cecilio en los daños y perjuicios causados.

Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en las reconvenciones formuladas contra Doña Verónica .

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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